TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Maracaibo, 25 de junio de 2015
EXPEDIENTE: VP01-N-2015-000072
PARTE RECURRENTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro.123, cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro.46, Tomo 203-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: MONICA GOVEA DE FEBRES, MARIA GOVEA DE LEONARDI, HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, ISMAEL FERMIN y TOMAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-7.807.837, V-7.788.263, V-12.999.484, V-11.947.020, y V-15.159.320, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.40.761, 33.761, 90.500, 63.981, 107.092, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: providencia administrativa de fecha 07 de mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del trabajo sede Dr. Luís Homez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que decretó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana NATHALIA VILLALOBOS DE MOLLEDA, con cédula de identidad Nro.12.405.829, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2015, recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa dictada el 07 de mayo de 2015 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el expediente administrativo No.042-2015-01-01135, constante de quince (15) folios útiles más anexos en cincuenta y tres (53) folios en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-000072 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por las abogadas MONICA GOVEA DE FEBRES Y HAIDEE GOVEA FUENMAYOR, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
El 17 junio de 2015 se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar.
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la providencia 07 de mayo de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente 042-2015-01-01136, se evidencia lo siguiente:
1) Que el auto impugnado se dicto en fecha 07 de mayo de 2015 y al realizar un computo desde esa fecha hasta el 17 de julio de 2015 (fecha que fue recibido en la URDD) trascurrieron 71 días, por lo cual no está caduca la acción.
2) El presente procedimiento contiene una única pretensión, que es que sea declarado nula la providencia administrativa (auto) de fecha 07 de julio de 2015, dictado en el expediente administrativo Nro. 042-2015-01-01136, razón por la cual no está acompañado de ninguna pretensión que sea incompatible con ésta.
3) Que el presente expediente se trata de la solicitud de nulidad de una providencia administrativa, dictada en una causa entre un particular y una empresa privada, en la cual la Ley no prevé un procedimiento previo.
4) Que consta que el presente recurso de nulidad, están acompañados del auto impugnado y del expediente administrativo, que son los documentos indispensables para la verificación del presente recurso.
5) Que no existe sentencia con fuerza de cosa juzgada que haga inadmisible el presente recurso contencioso de nulidad.
6) Que el presente recurso no contiene conceptos injuriosos, es inteligible y la representación de la parte recurrente no se encuentra viciada.
7) Y que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En virtud de lo expuesto, el presente recurso no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.
DEL AMPARO CAUTELAR
Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado. Como fundamento a su solicitud de expusieron:
Que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Como fundamento a ello expuso:
a. En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, sostiene:
Que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad o dificultad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y demás beneficios al que alude la Resolución recurrida, o la multa en el caso de negarse a ello y difícilmente podría serle reintegrada en el caso de declararse con lugar el recurso; sin embargo, al ser el trabajador un sujeto de derechos con patrimonio del cual podría cobrársele cualquier deuda y por demás con prestaciones sociales aun no canceladas.
Alega igualmente la parte accionante, que por encima del perjuicio económico que puede significar la ejecución del reenganche, es importante considerar el efecto que esta pueda acarrear en las operaciones del Banco Mercantil, como institución financiera integrante del sistema bancario nacional, que debe efectuarse en altos standares de calidad, y que deja al servicio prestado bajo el declive productivo de la ciudadana NATHALIA VILLALOBOS. Considera quien sentencia que la recurrente no acreditó prueba de estos hechos, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias especiales, debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el periculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al fumus boni iuris: este Tribunal advierte que siendo la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño, deben ser concurrentes y no habiendo acreditado el periculum in mora y periculum in damni, no se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de amparo cautelar interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala como excepción sólo en los casos de contenido patrimonial como el de autos, que el Juez Contencioso Administrativo podrá exigir, conforme al Poder Cautelar, garantías suficientes para decretar la medida, sin que estén presentes los requerimientos de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
No obstante el Poder Cautelar del Juez, y la posibilidad del dictamen de una medida cautelar innominada sin el cumplimiento de los extremos de Ley mediante una caución, considera quien sentencia que en casos como los de autos que el dictamen de la medida implicaría el cese del salario, que hasta que se decida en definitiva la causa le da sustento alimentario por encontrarse aún en suspenso la continuidad o no de la relación de trabajo, lo que traería en la practica que ciudadana deba buscar nuevo trabajo para garantizar su sustento, hecho este que resulta gravoso y no reparable sus efectos con la sentencia definitiva; por ello este sentenciador niega el otorgamiento de la medida mediante el otorgamiento de caución. ASÍ SE ESTABLECE.-
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