TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Maracaibo, dieciocho (18) de junio de 2015

EXPEDIENTE: VP01-N-2015-70

PARTE RECURRENTE: JESUS ANDRES VIRLA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.868.416, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ILDEGAR ARISPE BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.606.991, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.413, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: providencia administrativa Nro.221/14, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo, en el expediente administrativo del expediente administrativo 042-2013-01-01126.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2015, recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencia administrativa Nro.221/14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo 042-2013-01-01126, constante de seis (6) folios útiles y anexos en sesenta y cinco (65) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2015-000070 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el ciudadano JESUS ANDRES VIRLA MOLERO.

En la misma fecha anterior se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar.

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la LOJCA los denominados Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo (equiparables a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contemplados en la LOJCA) resultaban competentes para conocer de las demandas de nulidad ejercidas contra actos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Lo anterior derivado del criterio jurisprudencial establecido por al Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.9, de fecha 02 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, que tenía por finalidad desconcentrar la justicia contencioso administrativa para acercar la justicia al administrado.

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Sobre el particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro.955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en la que expresó:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del texto constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (Las negritas son de la jurisdicción)”


De acuerdo con el criterio expresado, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y amparo cautelar, pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra providencia administrativa Nro.14/15, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente administrativo del expediente administrativo 059-2014-01-00726, se evidencia lo siguiente:

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado pasará a examinar que no se verifique ninguno de los supuestos de Ley, que impiden la admisión del recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, en relación a la CADUCIDAD del recurso de nulidad, encontramos que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No.221, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo fue dictada y publicada fuera del lapso legal para ello, razón por la cual en el texto de la providencia administrativa se ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de diciembre de 2014, fue notificada la providencia a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, y el 12 de diciembre de 2014 fue notificado el ciudadano JESUS ANDRES VIRLA MOLERO. De manera que desde esta última fecha quedaron ambas partes notificadas legalmente, y es la fecha que debe utilizarse para realizar el cómputo de la caducidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

De un computo desde el 12 de diciembre de 2014 hasta la fecha de interposición de este recurso a saber, el 12 de junio de 2015, se evidencia que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, y siendo que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que los actos administrativos de efectos particulares tienen un término de ciento ochenta (180) días continuos para su interposición, se evidencia que la presente acción se encuentra caduca. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, al estar esta acción de nulidad (acción contra un acto de efectos particulares) caduca, está incurso en una de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que fue interpuesto fuera de los 180 días establecidos en la Ley; consecuencia SE INADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.