LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil quince (2015)


DEMANDANTE: NANJER CAROLINA OCHOA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.212.379, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS
JUDICIALES: ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.137.552 y 27.942, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil RESTAURAT HIPICO LOS ARENALES, inscrita ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de octubre de 1993, bajo el Nro.11, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA
JUDICIAL: DEYANIRA BRAVO TALAVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.56.811, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


El Tribunal para resolver observa:

En fecha 08 de junio de 2015, la ciudadana NANJER CAROLINA OCHOA RIVERA, ya identificados, asistida por el profesional del derecho ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES, antes identificados, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil RESTAURANT HIPICO LOS ARENALES, C.A., representada por sus apoderadas judiciales DEYANIRA BRAVO, todos identificados previamente, y suscribieron documento transaccional, que se transcribe parcialmente, en los siguientes términos:
“Instados por el Juez de este Despacho, actuando como Juez Social, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo satisfactorio y ponerle fin a la presente controversia, la parte demandada manifestó, que a los fines de dar por terminado el presente proceso ofrece a la demandante, la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.75.000,oo) para ser cancelada en este mismo acto mediante cheque a nombre de la ciudadana JEANET DE M RIVERA . En este acto, la ciudadana demandante, acepta las cantidades de dinero ofrecidas por la parte demandada y en su forma de pago, esto es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.75.000,oo), para ser cancelada en este mismo acto mediante cheque a nombre de la ciudadana JEANET DE M RIVERA; de igual manera consignan a las actas copia simple del referido cheque. ”


En este orden de ideas, la Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:

“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente, que las actas procesales se evidencia que la demandante NANJER CAROLINA OCHOA RIVERA, concurrió personalmente y asistida por sus apoderadas judiciales ZORAIMA ZAMBRANO y MARIA REYES , y realizaron una transacción con la demandada RESTAURANT HIPICO LOS ARENALES, C.A., la cual estuvo representada por su apoderada judicial DEYANIRA BRAVO, constando en el expediente instrumentos poder donde consta que dicha apoderada tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de sus apoderada, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo), que fueron pagados en cheque, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.