Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2014-000526.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.797.951, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos NOE ÁVILA MEDINA, ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ, MACK BARBOZA, ESLINEIDYS REYES, KENDRINA TORRES, MARÍA HERNÁNDEZ y KRISTAL BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 108.504, 114.749, 107.695, 110.736, 108.575, 114.723 y 205.901.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio, que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia de fecha 14/05/1929, siendo su ultima modificación estatutaria mediante asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 22/03/2011, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero en fecha 30/05/2011, bajo el No. 13, Tomo 31-A RM.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VÍCTOR ACOSTA, ANA BORJAS, KAREM JIMÉNEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ, ANDRÉS FEREIRA, y JAVIER GONZÁLEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números: 178.909, 221.985, 168.715, 13.461, 91.429 y 91.428, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 04 de abril de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 11/11/2014, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2014. Luego en fecha 02 de diciembre de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 18/05/2015, siendo la última audiencia en fecha 09/06/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en fecha 30/10/1.986, como ayudante en el departamento de envasado, para el empresa demandada; siendo sus funciones las de mantener en excelentes condiciones de higiene y limpieza de la línea de producción, en un horario rotativo, que la relación de trabajo culminó en fecha 30/10/2007 por medio de jubilación, cancelándole sus prestaciones sociales con un último salario normal diario de Bs. 67,47. Que en el mes de enero de 2014, por medio de un acuerdo del Sindicato le fueron reconocidos a sus antiguos compañeros de trabajo, días adeudados por descansos compensatorios no otorgados, esto es, sábados, domingos y días libres trabajados desde el año 1.989 hasta julio de 2013. Que al dirigirse a la empresa, para hacer la reclamación de dichos días compensatorios le manifestaron que los jubilados no les debían nada y menos estando prescrita por haber trascurrido más del año desde el término de la relación laboral. Que la demandada al haber reconocido la deuda se encuentra en una renuncia tacita de la prescripción, reconociendo la deuda con todos los trabajadores activos entre el año 1989 y julio 2013.
Que por no haberle cancelado la empresa los días de descanso, es decir, sábado y domingos, es por lo que reclama la suma de Bs. 132.646,02 más la indexación del monto antes referido, y los intereses y capital de diferencias de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alega la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica del Trabajo (1997), por haber transcurrido más de seis (6) años desde el momento de la terminación de la relación laboral, y la interposición de la demanda; que la empresa nunca tuvo la intención expresa o tácita de renunciar a la prescripción, por no existir hechos concretos que evidencien dicha intención.
Admite la fecha de inicio, el cargo desempeñado.
Niega, adeudarle los días de descanso sábado y domingo en virtud de que los mismos ya fueron cancelados.
Niega que trabajara en un horario rotativo; de igual manera que la empresa haya reconocido la deuda con todos los trabajadores desde 1989 y julio de 2013, asimismo que no hay pagado por los recargos de los días sábado y domingo, y que está le deba pagar por diferencia de salarios y otros conceptos, como que le haya pagado solo una parte de la diferencia de las prestaciones sociales.
Niega que el salario devengado haya sido variable, que el salario final haya sido de Bs. 67,47; así como niega, rechaza y contradice que le deba la cantidad de Bs. 132.646,02.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN
DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En virtud de lo antes descrito se tiene que los limites de la controversia está en determinar, primeramente como punto previo la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada; y posteriormente; si el ciudadano demandante HUMBERTO ANTONIO ROMERO, es beneficiario o no del pago de los días de descanso compensatorios estipulado según acuerdo de fecha 30/09/2013, realizado entre la empresa demandada y el Sindicato Trabajadores de la Industrias Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (STICACEZ); quedando así por dilucidar si procede o no el pago de los días compensatorios reclamados por el actor. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 02/12/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promovió marcados con el número “1 al 61” recibos de pagos en original insertos en los folios del 13 al 73, ambos inclusive, de la pieza de prueba No. 1. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Promovió marcado con el número “62 al 64” copia simple del acta de minuta de reunión suscrita por la demandada y el sindicato. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Promovió marcado con el número “65” planilla de jubilación del ciudadano actor. La representación judicial de la parte demandada reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición:
Solicito la exhibición de los recibos de pagos del actor desde el comienzo de la relación laboral hasta la finalización de la misma, esto es, desde 30-10-1986 al 30-10-2007, la representación judicial de la parte demandada alegó haber consignado como pruebas en el proceso los recibos desde el año 1999 al 30/10/2007, manifestando que estos recibos son impresos de pantallas, así como el acta de la minuta de la reunión, planilla de jubilación; la representación judicial de la parte actora reconoció dichas documentales, por tal motivo considera este Jurisdicente inoficiosa la exhibición, en virtud de haber sido reconocidos por la parte actora. Que así quede entendido.
Ahora bien, en relación a los recibos de pagos de fechas del 30/10/1986 al año 1999 la representación judicial de la parte demandada, no exhibió lo solicitado, alegando no tenerlos por ser muy viejos. Al efecto, en relación a los recibos de pagos, este Tribunal observa que los mismo no constituyen un hecho controvertido en la presente causa por tal motivo no le confiere valor probatorio. Y en relación a la exhibición de las Convenciones Colectivas de Trabajo y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
4.- Prueba De Informes:
4.1.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, este Tribunal en fecha 02/12/2014 inadmitió dicha prueba por tal motivo se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
4.2.- Solicitó se oficiara a la Caja Regional, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, hasta la fecha de la audiencia de juicio 02/12/2015 no se encontraban las resultas de la misma, desistiendo la parte promovente de la misma; por tal razón, al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
5.-Prueba de Inspección Judicial:
Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora la cual fue practicada en la fecha 27/03/2015. De la referida inspección Judicial, se pudo obtener del listado donde se evidencia la cantidad de descansos legales trabajados en domingo por el actor, y su correspondiente pago (folio 87); razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
6.-Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MANUEL MORALES, BRUNO SPERLOZI, ROBERTO GONZÁLEZ, JAVIER MONTILLA, HERNANDO ZAMBRANO, RAFAEL BARBOZA, OTONIEL SEMPRUN, JANIO BARROSO, LEONEL ARAUJO, EDUARDO GONZÁLEZ, JOEL ALMARZA, JOSÉ FEREIRA, JUAN CASTILLO, HEIDERBER RAMÍREZ, RENNY HERNÁNDEZ, JORGE CABRERA, ALIRIO ZAMBRANO, JESÚS BARBOZA, FRANCISCO MÉNDEZ, JOSÉ PORTILLO, MIGUEL URDANETA, ROBERTO GARCÍA, JULIO FRANCHI, WILMER MANZANILLA, ABDENAGO SÁNCHEZ, CARLOS ATENCIO, JOHANNY LÓPEZ, ÁNGEL FUENMAYOR, HENRY GONZÁLEZ, JOSÉ FUENMAYOR, LUÍS OSORIO, JHAN PARRA, ARNOLDO ARAPE, RAIMUNDO FERNÁNDEZ, y EDUARDO PIRELA, todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia solo de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR y HENRRY MEOLI GONZÁLEZ, quedando como desiertos el resto de los testificantes en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO FUENMAYOR, quien manifestó reconocer las documentales marcadas con los números 62, 63 y 64, en la que se fijó unos pasivos el cual se les había dejado de pagar a los trabajadores de cervecería regional, de unos compensatorios que tenían por contrato desde hace tiempo según el contrato, el cual quedó establecido era el día sábado contractual y el domingo como día de descanso legal, que al trabajarlo se tenía que cancelar doble. Que la empresa trabaja siempre los fines de semana, que desde que comenzó a trabajar en la empresa siempre se ha trabajado sábado y domingo hasta la presente fecha. Qué con la nueva Ley se genera el sábado y el domingo como días de descanso. Manifiesta conocer al demandante porque trabajó en la línea 4. Que la empresa al momento de hacer el convenio no realizó ningún tipo de exclusión, que todo fue para trabajadores de cervecería Regional. Que la empresa debería reconocer a los jubilados los días compensatorios. Que a los trabajadores que han sido jubilados y no lograron disfrutar de los días, esos días se les cancela en la jubilación a último salario. Que la empresa debería cancelarle de igual manera a los jubilados los días compensatorios. De las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada. Que comenzó a trabajar el 01/10/1997, y que desde hace 3 años pertenece al Sindicato de Trabajadores, que el cargo que ocupa es de mantenimiento de mecánica. Que el demandante era operador y no supervisor de envase. Que el convenio solo fue para los trabajadores de la Cervecería Regional. Que al momento de firmar el acuerdo todos fuimos trabajadores y se llegó al acuerdo de cancelarle los días que se dejó de cancelar y en el momento de hacerse el convenio no se nombro ni jubilado, ni si era activo. Que el acuerdo fue por los día de descanso compensatorio por lo sábados y domingo trabajados, que el cargo que tiene en el sindicato es de secretario de reclamo. Que tiene un demandada por ante este Circuito por concepto de vacaciones. En el convenio se estipuló las condiciones para no perjudicar a la empresa. Manifiesta no saber si el demandante trabajó todos los sábados y domingo. Este Tribunal lo desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se decide.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano HENRRY GONZÁLEZ, quien manifestó conocer el convenio marcado con los números 62, 63 y 64, asimismo manifestó conocer al demandante de la empresa demandada porque trabajaba en el área de envasado. Que el documento mostrado es un reconocimiento de la empresa por los días compensatorios generados por habare trabajados los días sábados y domingos, el cual fue un acuerdo establecido entre la empresa y el sindicato. Que el acuerdo es principalmente es por el disfrute de dichos días. Pero que en algunos casos que los trabajadores hayan salido de la empresa como jubilados se les cancela a último salario devengado. Que el cargo que ocupa en el sindicato es de secretario. Manifiesta no tener ningún interés en el presente juicio. Que los trabajadores jubilados no tienen derecho a una elección sindical. Que en el acta que es a todos los trabajadores sin ningún tipo de intensión, y manifiesta que puede ser aplicable para un trabajador jubilado. Que la empresa debe cancelar tanto a los activos como a los jubilados. Que los trabajadores que han salidos jubilados se les ha cancelado los días compensatorios. Que los días compensatorios se generaban por trabajar los días sábados y domingo. Que después de promulgada la nueva Ley del Trabajo se ha seguido trabajando los días sábados y domingos, pero que lo días sábados se suma a vacaciones y los domingos s las semana siguiente. De las preguntas realizadas por la parte demandada, el testigo manifestó haber comenzado a trabajar para la demandada el 18/04/2001 empezando como ayudante, y luego como operador de segunda y representante sindical. Que en el convenio se habla que es aplicado a los trabajadores a los que le genero los días compensatorios. Que si el demandante se les genero los días compensatorios se le debe cancelar dichos días. Que por medio de otros, trabajadores les manifiesta que les han cancelados los días de descanso compensatorios como los días de descansos que les genera el sistema el cual si manejan. Que las cláusulas son claramente contractuales, porque se habla de los días sábados y domingos trabajados tal como lo establece la convención colectiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Pruebas Documentales:
1.1.- Promovió copia simple de los recibos de pagos de salarios, vacaciones los cuales corren insertos en los folios desde el 6 al 245 de pieza de prueba número 2, y de la pieza de prueba número 3, desde el folio 01 al 257. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitido por la empresa de fecha 08/11/2007 (folio 258 y 259). La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Promovió recibo de pago de jubilación emitido por la empresa de fecha 30/10/2007. La representación judicial de la parte actora reconoció las mismas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.-Prueba de Inspección Judicial:
2.1.- Promovió inspección judicial en la empresa, en el sistema informático de nomina denominado Infocet, c.a., ellos a los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba. Al efecto, en el auto de admisión de fecha 02/12/2014 fue inadmitido, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3.- Prueba De Informes:
4.1.- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Banesco, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 01/08/2014 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 102 al 105 de la Pieza Principal. Este Tribunal no emite pronunciamiento, pues las mismas fueron agregadas, luego de concluido el debate probatorio. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En éste sentido, la demandada alega la Prescripción de la acción, en virtud que transcurrió más del año (01) para que el actor tuviera la posibilidad de intentar la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 63 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento del término de la relación de trabajo), señalan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la demandada de autos, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el termino de la relación laboral, por motivo de jubilación hasta la fecha de interposición de la demanda, es importante, traer al presente fallo; sentencia emanada de la Sala de Casación Social Accidental, de fecha 07 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso: FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.) contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); donde indicó lo siguiente:
“Pues bien, a juicio de esta Sala, varias razones concurren para descartar la aplicación de esa norma al caso de autos. En primer lugar, la privatización que tuvo lugar en fecha 3 de diciembre de 1.991, mediante la referida compraventa del 40% del capital social de C.A.N.T.V. que hizo el accionista Instituto Autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela creado por Decreto N° 151, el 11 de junio de 1.974, con aprobación del Congreso de la República según copia certificada por el Secretario de la Asamblea Nacional, a favor de la empresa VENWORLD TELECOM, C.A., redujo la participación del sector público en el capital social de C.A.N.T.V. a un porcentaje menor del 50%, lo cual determina que, como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no puede ser aplicado hacia el pasado, es decir, a la fecha de perfeccionamiento de la compraventa de fecha 3 de diciembre de 1.991, el artículo 23 de la Ley de Privatizaciones promulgada el 10 de marzo de 1.992, de acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley que consagraba el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1.961 y que corresponde ahora al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para mayor abundamiento, en la hipótesis de aplicabilidad de dicho dispositivo legal, la Sala observa que el cometido de la norma es el de preservar “los derechos de los trabajadores en su relación laboral” y “los derechos adquiridos de los trabajadores”, sin que la norma abarque derechos de ex trabajadores provenientes de una jubilación convencional. En este sentido, la jubilación presupone la conclusión definitiva de la relación de trabajo y la sustitución de un servicio personal remunerado por una pensión vitalicia a la cual no corresponde, como contraprestación, el trabajo o labor del beneficiario, por lo que hay que concluir que el estado jurídico de ser jubilado, es esencialmente distinto al del trabajador, y por ello no cabe a favor del jubilado o pensionado, así como ni de sus familiares beneficiarios de la jubilación que nunca fueron trabajadores, indicados en el artículo 13 del Anexo “C” de la Contratación Colectiva, una interpretación extensiva del artículo 23 de la Ley de Privatizaciones cuyo texto se circunscribe a fin de preservar los derechos de los trabajadores solamente.
Es así, que la sentencia invocada en la demanda emanada de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de agosto de 1.991, expresó lo siguiente:
“…la relación de trabajo termina por cualesquiera de las causas estipuladas por la ley o en el contrato, entre ellas la jubilación del trabajador, pero subsiste un vínculo jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral, cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral…”
Este fallo judicial no hace más que poner de manifiesto la competencia de los jueces laborales para conocer de acciones dirigidas al pago de pensiones de jubilación o de beneficios laborales por parte de quien ya no es trabajador, pero en modo alguno puede fundamentarse en él la pretendida cualidad de trabajador, que equivale a trabajador activo, que evidentemente es totalmente ajena a la condición de jubilado.”

Ahora bien, la reclamación se circunscribe al pago del disfrute de los días de descansos compensatorios, convenidos mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2013; suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA CERVECERA, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (STICACEZ), y la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL; donde se acordó:
“(…) Que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), C.A. CERVECERÍA REGIONAL, reconoció la deuda de días de descanso pendiente con los trabajadores y se comprometió a proceder a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios, que fueron pagados en cada oportunidad de trabajo, quedando pendiente únicamente el disfrute efectivo del descanso (…)” (subrayado del Tribunal).

Entiende este Sentenciador que en dicho convenio el ánimo (intensión, voluntad) de las partes, era el disfrute de los días de descanso compensatorio, donde también se reconoce que ya fueron pagados en su oportunidad, tal como se evidencia del listado consolidado obtenido mediante inspección judicial (folio 87), - reconocido por ambas partes - evidenciándose en cada uno de sus renglones, el nombre del actor ROMERO HUMBERTO, su condición de jubilado, el año y el mes desde diciembre de 1999 hasta octubre de 2007, el concepto de DESC LEGAL TBJDO DOM., la cantidad de horas, y el monto pagado. Aunado al hecho que como se dijo ut supra, en dicho convenio la compañía demandada, se comprometió únicamente a otorgar el disfrute de los días de descansos compensatorios; estableciendo parámetros y condiciones a los fines de no interrumpir las operaciones de la empresa.
Como corolario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2008, sentencia N° 5, estableció:
“(…) Se plantea entonces la necesidad de precisar si el mandamiento de amparo conferido mediante la decisión del 8 de agosto de 2005, comprendía la orden de incluir en el salario básico promedio que emplearía la empresa como base de cálculo para la realización de los ajustes de las homologaciones de los pensionados o jubilados al de los trabajadores activos, lo correspondiente a los aumentos por las evaluaciones por desempeño de estos últimos.
Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala).
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Es decir, que aun cuando no se señaló expresamente que dicho convenio era para los Trabajadores activo, es claro y evidente que el mismo arropa a éstos, por lo que de acuerdo a la Jurisprudencia citada y a las cláusulas del acta convenio de fecha 08 de noviembre de 2013; no le es aplicable dicho beneficio de disfrute de los días de descanso compensatorio; por cuanto es un trabajador jubilado que no ostenta la cualidad de trabajador activo. Así se decide.-
Por otra parte, la parte demandada opone la prescripción de la acción, de conformidad con el articulo 63 (sic) de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997). Ahora bien, la norma aplicable en el caso de autos, dado el pues como se ha indicado, que culminó la relación de trabajo, por jubilación del demandante, pero que aún existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral, específicamente, por el pago de las pensiones de jubilación.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis, la cual establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En atención mencionado al artículo 61 ejusdem, de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó la relación laboral por el hoy demandante HUMBERTO ANTONIO ROMERO, a saber, el día 30/10/2007, hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda, esto es, el día 04/04/2014, ya había transcurrido mas del año previsto por la Ley para que el hoy demandante pudieran intentar su reclamación, específicamente transcurrió entre ambas fechas el período de 06 años, 05 meses y 04 días. Mas aún tomando en consideración la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha del acta convenio que hoy se reclama transcurrió en entre ambas fecha 30/10/2007, hasta el día 08/11/2013, un total de 06 años y 08 días. Así se establece.-
Siendo así, y al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione temporis (1997), debe quien Sentencia declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN laboral intentada, y en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.-
En consecuencia y en virtud como ha quedo establecida la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por la parte demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL; se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROMERO en contra de la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano HUMBERTO ANTONIO ROMERO en contra de la empresa demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sué.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
El Secretario,

Abg. William Sué.