Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Asunto: VP01-L-2014-001004.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTES: Ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, MARGA LUCENA SOTO GUTIÉRREZ, MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, JORGE LUÍS ÁVILA CEPEDA, ELI RAMÓN FERRER LEÓN, FRANKLIN ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, TAIDI DEL CARMEN CHÁVEZ BLANCO, SONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VIVAS, ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES, MARIA DEL CARMEN BRAVO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-12.694.471, V-5.825.076, V-11.280.347, V-4.520.187, V-3.778.409, V-11.282.209, V-1.658.074, V-4.539.161, V-5.823.035, V-4.538.917, V-5.068.343, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados HOMERO REYES TINACOS HUERTA, OMERO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.409 y 34.129, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., cuyas ultimas modificaciones estatutarias se encuentran inscritas por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 21 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 36, tomo 86-A RM1; y 22 de marzo de 2013, bajo el Nro. 15, tomo 16ª RM1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, VÍCTOR ALBERTO DURAN, ESTHER BLONDET, YANET AGUIAR, EIRYS MATA MARCANO, BERNARDO WALLIS, MAHA YABROUDI, LARISSA CHACIN, MAYBELLINE MELÉNDEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN, VALENTINA ALBARRAN, MARIA PATRICIA JIMÉNEZ, YEOSHUA BOGRAD, STEPHANY HUYKE OREE, FRANCISCO URDANETA, MARIA GABRIELA VICENT, AZAEL SOCORRO, y MARIA JOSÉ GONZÁLEZ PÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.850, 40.615, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 100.496, 119.736, 123.023, 141.657, 178.146, 195.194, 198.656, 203.882, 210.635, 216.532, 219.070 y 225.420, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIONES Y JUBILACIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se intentó formal demanda en fecha 26 de junio de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 16/01/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2015. Luego en fecha 26 de febrero de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 13/04/2015, siendo prolongada para los días 03 de junio de 2015 y 08/06/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que los demandantes realizan los siguientes alegatos y pretensiones:
Alegan los ciudadanos demandantes, ARGENIS BARRIOS, MARGA SOTO, MARIELA ARRIETA, JORGE LUÍS ÁVILA, ELI RAMÓN FERRER, FRANKLIN FERNÁNDEZ, ALBERTINA PAZ, TAIDI DEL CARMEN CHÁVEZ , SONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ELINA SIDEREGTS DE TORRES, MARIA DEL CARMEN BRAVO, haber prestado servicios a la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. bajo subordinación ocupando diferentes cargos y quienes después de cumplir la edad reglamentaria fueron jubilados, y otros pensionados por enfermedades o accidentes laborales tal como está estipulado en el Contrato Colectivo celebrado entre la demandada y el sindicato de trabajadores de dicha entidad.
Que desde ese entonces la demandada ha realizado la homologación de los pagos de pensiones y jubilaciones hasta el año 2012, momento a partir del cual inexplicablemente no lo ha vuelto [a] hacer.
Que de acuerdo al cálculo del retroactivo por Pensión o Jubilación, la demandada ha dejado de cancelar al:
Ciudadano ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, el monto de Bs. 11.969,24.-
Los ciudadanos MARGA LUCENA SOTO GUTIÉRREZ, MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, JORGE LUÍS ÁVILA CEPEDA, ELI RAMÓN FERRER LEÓN, FRANKLIN ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, TIDI DEL CARMEN CHÁVEZ BLANCO, SONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VIVAS y ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES el monto de Bs. 8.676,42.-
Ciudadana MARIA DEL CARMEN BRAVO LEAL el monto de Bs. 4.336,04.-
Que todos los demandantes reclaman, además de las diferencias por homologación de los pagos por pensión o jubilación anteriormente mencionados, las diferencias entre los montos cancelados por concepto de pensión o jubilación y el salario mínimo urbano para el momento de la ejecución de la sentencia.
Que el monto total por retroactivo de la presente demanda es de Bs. 94.393,06.-
Que la demandada debe de cancelar los honorarios y costas del 30% que llega a Bs. 28.317,91.-
Que el monto total de la presente demanda es por Bs. 122.710,97.-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A.
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Admite que los demandantes son jubilados de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A.
Admite que los demandantes reciben el pago de una pensión por jubilación en los términos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajadores de esa entidad de trabajo.-
Alega que el Plan de Jubilaciones y Pensiones de la sociedad mercantil demandada es complementario al del IVSS además que comprenden otros conceptos tales como HCM, póliza de vida, póliza de gastos funerarios, cuatro (4) meses de aguinaldo, Plan de ahorro y Cesta Ticket mensuales cuya suma es superior al monto del salario mínimo, en virtud del principio constitucional de favor y conglobamiento.-
Alega que la cláusula 17 de la Convención Colectiva del BOD establece el Plan de Pensiones y Jubilaciones como un derecho adquirido para su personal y ajustado al Reglamento de Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BOD (última modificación 08/08/2007) en la cual se establece que la pensión de jubilación del BOD es complementaria a la del IVSS sujetando su otorgamiento al cumplimiento de los extremos de Ley para ser acreedor de la pensión del IVSS; además que la revisión del monto de las pensiones es facultad exclusiva de la Junta directiva del BOD.
Niega, rechaza y contradice que los demandados gocen de beneficios inferiores al salario mínimo urbano (Bs. 4.889,11), alegando que estos gozan de beneficios más favorables cuyos montos oscilan entre Bs. 5.690,04 y Bs. 9.728,71 dependiendo del demandante que se trate.
Niega, rechaza y contradice la procedencia del reclamo de homologación de la pensión de jubilación y pensión otorgado por el demandado a los demandantes por cuanto al tratarse de un sistema de jubilación complementario al del IVSS y recibir, para el momento de la demanda, un salario equivalente al salario mínimo vigente a través de este instituto además de los beneficios anteriormente mencionados les permite a los demandante gozar de beneficios superiores a los del salario mínimo urbano.
Niega, rechaza y contradice la procedencia de la aplicación de los aumentos de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional a las pensiones o jubilaciones de la demandada.
Niega, rechaza y contradice que el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la demandada imponga la obligación de aumentar las pensiones y jubilaciones conforme al aumento del salario mínimo.
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya homologado las pensiones y jubilaciones en el 2012 y que luego inexplicablemente no lo haya vuelto a hacer.
Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la cantidad de Bs. 94.393,06 o monto alguno, por concepto de retroactivos de homologación al salario mínimo urbano de jubilación o pensión, a los demandantes.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 28.317,91 o monto alguno, por concepto de honorarios profesionales y costas del proceso.
Niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de Bs. 122.710,97 o monto alguno, por la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice que se adeude, por concepto de homologación al salario mínimo urbano la jubilación o pensión, a:
Ciudadano ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, el monto de Bs. 11.969,24
Los Ciudadanos MARGA LUCENA SOTO GUTIÉRREZ, MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, JORGE LUÍS ÁVILA CEPEDA, ELI RAMÓN FERRER LEÓN, FRANKLIN ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, TIDI DEL CARMEN CHÁVEZ BLANCO, SONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VIVAS y ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES el monto de Bs. 8.676,42
Niega, rechaza y contradice los cálculos realizados para determinar el concepto de diferencia en el pago de pensión de jubilación de todos y cada uno de los demandantes.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN
DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal).”
Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En virtud de lo antes descrito se tiene que los limites de la controversia esta en determinar si le corresponde o no el ajuste de la Homologación de las Pensiones y Jubilaciones al Salario mínimo urbano Nacional a los demandantes, ya que la demandada alegó en su litiscontestación que no le corresponde dicho aumento en virtud que los actores reciben adicionalmente a la pensión otorgada el IVSS, unos beneficios en marco del plan de Pensiones y jubilaciones del BOD, que son superiores al monto del salario mínimo urbano, quedando así por dilucidar si procede o no la diferencia por pago de Homologación de Pensiones y Jubilaciones al Salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promovió, copia de los carnets que acreditan a los demandantes como pensionados y jubilados de la empresa, así como los recibos de pago de las pensiones y jubilados, insertas en los folios del 5 al, 28 y 30. Al respecto, la parte demandada en la audiencia de juicio las impugnó por ser copias simples, en virtud de ello, este Tribunal las desechas del acervo probatorio. Así se establece.-
1.2.- Promovió documentos de “Noticia 24”, las cuales corren insertas en los folios 32 al 34, la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser copias simples, y por no formar parte de los hechos controvertidos. Al efecto, este Jurisdiciente las desechas del acervo probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.-
1.3.- Promovió recibos de pagos corren insertos del folio 38 al 43, la representación judicial de la parte demandada las impugnó por ser estas apócrifo y no estar firmados, por ninguna persona; en virtud de ello, este Tribunal las desechas del acervo probatorio. Así se establece.-
1.4.- Promovió carta del Banco Occidental de Descuento dirigida al ciudadano Eli Ferrer, inserta en el folio 44, la representación judicial de la parte demandada la impugna por estar en copias simples. Al efecto, este Jurisdicente la desecha del acervo probatorio por haber sido impugnada. Así se decide.-
1.5.- Promovió, gacetas oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela Nos. 39.908, 8.920, 40.157, 40.327 y 40.401 de fechas 24/04/2012, 30/04/2013, 06/01/2014 y 29/04/2014 respectivamente. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
1.6.- Promovió, comunicación dirigida a la Junta Directiva del Banco Occidental de Descuento de fecha 13/06/2014, inserta en los folios del 67 al 69. La representación Judicial de la parte demandada la impugna por ser impertinente y no aportar nada a los hechos controvertidos; por otra parte la representación judicial de la parte actora la ratifica e insiste en su valor. Al efecto, este Jurisdicente al verificar la misma se tiene que es un documento original firmado, sellado por la empresa demandada, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.7.- Promovió copia de Contrato Colectivo de Trabajadores y Sindicato con la demandada. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
1.8.- En relación a las documentales establecidas en el escrito de promoción de prueba en sus cardinales, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, en el auto de admisión de prueba las mismas no fueron admitidas, por tal motivo este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
1.9.- En relación a las documentales promovidas con el libelo de la demanda inserta en los folios 20 al 59, la representación Judicial de la parte demandada las impugnó por ser estas copias simples. Al efecto, este Tribunal las desechas del acervo probatorio. Así se establece.-
2.- Prueba de Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la patronal reclamada, exhiba todos los recibos de pagos de las pensiones y jubilados entregados al Banco; la representación judicial de la parte demandada manifestó haber consignados todos los recibos de pago como parte de las pruebas promovidas en la audiencia preliminar. Al efecto, este Jurisdicente considera inoficiosa la exhibición. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA (BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A.)
1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promovió comunicaciones mediante la cual informa sobre los otorgamiento del beneficio de pensión mensual complementaria a la cancelada por IVSS; a partir del 01/12/2012, inserta en los folios 17 y 18 de la pieza de prueba número 1; 148 y 149 de la pieza de prueba número 3; 261 y 262 de la pieza de prueba número 4; 3, 93, 94 y 202 de la pieza de la pieza de prueba número 5; folios 3, 4, 137 y 138 de la pieza de prueba número 6. Al respecto, la parte actora reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.2.- Promovió, constancia emitida por Seguros la Occidental, y la constancia de asegurabilidad, inserta en los folios 19, 20, 58 y 59 de la pieza de prueba número 2; folio 3, 4, 150 y 151 de la pieza de prueba número 3; folio 4, 5, 263 y 264 de la pieza de prueba número 4; folio 4, 5, 95, 96, 203 y 204 de la pieza de prueba número 5; folio 5, 6, 139 y 140 de la pieza de prueba número 6. Al respecto, la parte actora reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.3.- Promovió originales de los estados de cuentas del pago de alimentación de los ciudadanos demandantes inserta en los folios del 21 al 32, y del 60 al 133 de la pieza de prueba número 2; folios 5 al 66 y 152 al 223 de la pieza de prueba número 3; folios del 6 al 165 y 265 al 270 de la pieza de prueba número 4; folios del 6 al 17 y 97 al 110 de la pieza de prueba número 5; folios desde el 205 al 259; y 7 al 18 y 141 al 150 de la pieza de prueba número 6; folios; 22 y 23, 60 al 133, 05 al 66; 152 al 224; 264 al 270; 6 al 17; 97 al 110. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.4.- Promovió histórico de pensión de Jubilados de todos los demandantes insertas en los folios 33 y 188 de la pieza de prueba número 2; folios 67 y 225 de la pieza de prueba 3; folios 66 y 271 de la pieza de prueba 4; folios 18, 111 y 260 de la pieza de prueba 5; folios 19 y 151 de la pieza de prueba 6. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.5.- Promovió recibos de pagos de utilidades, y de pensión folios 34, 55 y 189 al 281 de la pieza reprueba número 2; folio del 68 al 143 y 226 al 316 de la pieza de prueba número 3; folios 68 al 258, folios 272 al 323 de la pieza de prueba número 4; inserta en los folios 19 al 90, 112 al 199; 261 al 333 de la pieza de prueba número 5; folio 20 al 115, 152 al 250 de la pieza de prueba número 6. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.6.- Promovió estado de cuentas de la caja de ahorro y previsión del personal del banco occidental de descuento, inserta en los folios 56, 285 de la pieza de prueba número 2; folios 144 y 145, 317 de la pieza de prueba 3; folios 259, 324 de la pieza de prueba número 4; folio 91, 200 y 334 de la pieza de prueba número 5; folios 135 y 251 de la pieza de prueba número 6. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.7.- Promovió marcado con la letra “G” copia de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2007-2010, así como el acta de Convenio. En relación a la misma y en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
1.8.- Promovió marcada con la letra “F” comunicación de fecha 20/06/2007, mediante la cual recursos humano solicita la pensión de incapacidad otorgada al demandante Franklin Fernández, inserta en el folio 286 de la pieza número 2. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.9.- Promovió marcada con la letra “F, A” acta de Aprobación de la Junta Directiva de fecha 14/01/2009 inserta en el folio 146 de la pieza de prueba 3, folio 3 de la pieza número 4. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en la audiencia de juicio, por tal razón, quien sentencia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
2.-Prueba de Informes:
2.1.- Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 24/04/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 210 y 2011 de la Pieza Principal No. 2; de la misma se pudo evidenciar que efectivamente se suscribió acta de convenio de prorroga de la Convención Colectiva de Trabajo. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, C.A.; a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 03/06/2015, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 241 al 261 de la Pieza Principal No. 2; de la misma se pudo obtener que se encuentran pensionados por parte del I.V.S.S., los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, JORGE LUÍS ÁVILA CEPEDA, ELI RAMÓN FERRER LEÓN, FRANKLIN ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, TAIDI DEL CARMEN CHÁVEZ BLANCO, SONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VIVAS, ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES, MARINA DEL CARMEN BRAVO LEAL. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil C.A., DE SEGUROS LA OCCIDENTAL; a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 26/03/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 3 al 27 de la Pieza Principal No. 2; en la misma se pudo evidenciar que efectivamente los actores se encuentra amparados por la póliza CORB-1. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.3.- Solicitó se oficiara GRUPO ÚNICO, C.A. (UNITICKET); a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 10/04/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 49 al 196 de la Pieza Principal No. 2; de la misma se pudo evidenciar que efectivamente recibieron el pago de las cesta ticket. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.4.- Solicitó se oficiara a la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN DEL PERSONAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, en fecha 26/03/2015 fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en los folios 187 al 249 de la Pieza Principal; en la misma se evidencia que efectivamente los demandantes se encuentra inscrito en dicha caja de ahorro y previsión personal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición:
Solicitó se exhibiera las comunicaciones dirigidas por la Vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Occidental de Descuento, C.A. a cada uno de los demandantes, los estados de las cuentas correspondientes a las nominas, y los recibos de pago de pensión, aguinaldos y cesta ticket. La representación judicial de la parte demandada, reconoció todos y cada unos de las documentales solicitadas por la actora; por tal motivo este jurisdicente considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que está verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Así las cosas, se constata que la pretensión de los actores esta orientada a que se les Homologue las Pensiones y Jubilaciones al Salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud, que desde el año 2012, no les fueron acreditados los aumentos salariales establecidos por el Gobierno Nacional correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión y jubilación pasadas a futuras de los actores al salario mínimo urbano, a su decir; los actores reciben adicionalmente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una serie de beneficios en el marco del plan de pensiones y Jubilaciones del BOD, siendo estos superiores al salario mínimo urbano.
En este sentido, como garantía constitucional, los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, señalan, lo siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. DEL ESTADO ZULIA 2007 – 2010, en su Cláusula Décima Sexta, indica:
“EL BANCO conviene expresamente en establecer como un derecho adquirido para sus trabajadores, el plan de pensiones y jubilaciones establecido para su personal en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BANCO, cuya última modificación fue aprobada por le Junta de Directiva del BANCO, en su sesión de fecha 8 de agosto de 2.007, actualmente en vigencia; en este sentido las partes acuerdan que:
1.- EN CUANTO A LOS APORTES DEL FONDO:
(…)
De manera especial el BANCO conviene, en que no descontará de la remuneración que por pensión reciban los jubilados o pensionados, la parte que por tal concepto le fuere otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cualquier ente que lo sustituya. En todo caso, la existencia de este beneficio queda supeditada a la vigencia de los sistemas de seguridad y previsión social, establecidos de carácter obligatorio o convencional por leyes, decretos o resoluciones, aplicándose el mas favorable al TRABAJADOR. (Subrayado del Tribunal).
El Reglamento del Fondo de Pensiones y jubilación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; en su artículo 15, señala:
“La pensión de Jubilación pagada por el Banco con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, será adicional de la que fuere pagada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social.” (Subrayado del Tribunal).
En atención al petitum de los actores, referente al ajuste de las pensiones de jubilación; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, con Ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta; dejó sentado lo siguiente:
“El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:
“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.”
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.
Así como también, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; Caso: GILBERTO JOSÉ JIMÉNEZ MALAVÉ, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS; estableció:
“Criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, ratificado en el fallo N° 346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: Ugalde Fernández, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), en el que señaló:
El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, es decir, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la Convención Colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.
Sobre la base de las precedentes consideraciones, advierte esta Sala que en caso de resultar la pensión de jubilación calculada conforme al Contrato Colectivo, inferior al salario mínimo, para la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta deberá ser ajustada al salario mínimo nacional, para lo cual deberá el experto que se designe para tal efecto servirse de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la sociedad mercantil demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 16/10/2013, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, señaló que:
“En interpretación sistémica de las normas trascritas, la Sala estableció en la decisión N° 238, del 20 de febrero de 2003 (caso: Ricardo Sayegh Allup), que la jubilación y las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86, como asignación monetaria que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios o, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado o pensionado.
Luego, esta Sala ratificó, el 2 de marzo de 2005 (Vid. sentencia N° 165, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), el criterio expuesto en la decisión N° 3 dictada, el 25 de enero del mismo año en el caso Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., donde se estableció que, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Según lo expuesto, la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., así como beneficios de orden ambiental y cultural entre otros, lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia.
Entonces, la causa de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social, mientras que la causa del sueldo es retribuir los servicios del trabajador activo, para que éste pueda beneficiarse económicamente de su actividad.
En segundo lugar, la diferenciación de remuneraciones entre funcionarios activos y jubilados, tiene un origen fiscal, ya que los funcionarios activos se encuentran sujetos a todas las cargas tributarias y parafiscales vinculadas a la generación de riqueza (vía trabajo, comercio o ejercicio profesional), mientras que los funcionarios jubilados se encuentran exencionados de las mismas.
Por tanto, los artículos bajo examen no tienen por objeto desmejorar la condición económica de los empleados jubilados, respecto de los activos, sino compensar ambos ingresos, sobre la base de que los empleados activos tienen obligaciones tributarias que no se aplican a los jubilados.
Según lo expuesto, el tope máximo que establece la normativa impugnada no resulta caprichoso o arbitrario, ni busca establecer distinciones que pudieran afectar el acceso a los bienes y servicios a los que aspira un trabajador una vez que pasa a condición de jubilado, sino que procura nivelar su retribución económica una vez que empieza a gozar de las exenciones fiscales que se le aplican a quienes trabajan activamente.”
Ahora bien, la Sala Constitucional en decisión N° 3.476, de fecha 11 de diciembre de 2003, dejó establecido que “la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaría con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se constata que la pretensión de los actores esta orientada a que se les homologue las Pensiones y Jubilaciones al salario mínimo urbano Nacional, en virtud, que desde el año 2012, no les fueron acreditados los pagos recibidos de acuerdo a los aumentos salariales establecidos por el Gobierno Nacional; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión y jubilación de los actores al salario mínimo urbano, a su decir; los actores reciben adicionalmente al salario por jubilación; la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), más una serie de beneficios en el marco del plan de pensiones y Jubilaciones del B.O.D., siendo estos superiores al salario mínimo urbano y que por tal razón, no le corresponde dicha homologación.
El Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en sentencia de fecha 07 de octubre de 2008; señaló:
“Mal puede equipararse la pensión de invalidez otorgada al actor por el IVSS, en fecha posterior a la jubilación del accionante que deviene de un contrato colectivo derivado de una relación de trabajo entre las partes, bajo los principios de Irrenunciabilidad, Intangibilidad y Progresividad de los derechos laborales garantizados por los postulados constitucionales en el artículo 89 de la Constitución; ambas son derechos claramente diferenciados, que en nada tienen que ver en forma directa uno con el otro por cuanto la jubilación va íntimamente relacionada con la prestación efectiva del servicio a la demandada, es decir, a los años de servicio, pactada Convencionalmente entre las partes como condiciones laborales del contrato de trabajo, bajo los parámetros de la autonomía colectiva de la voluntad de las partes dentro de los limites legales del Derecho Colectivo del Trabajo, a lo contrario de la pensión de invalidez otorgada por el IVSS, que si bien es posterior, su procedencia deriva de su permanencia en el sistema de cotizaciones y demás condiciones que la ley dispone para su procedencia.
El actor está jubilado, la ley del seguro social dice que no puede coexistir la de invalidez y de vejez, como beneficios otorgados bajo los parámetros de la Ley, que nada tienen que ver con el Beneficio Convencional de la Jubilación otorgado por la demandada a la parte actora, por cuanto como bien se precisó esto atenta contra los principios fundamentales del derecho laboral; por lo cual esta alzada considera contrario a derecho tal planteamiento y en consecuencia se desecha este motiva de apelación. “
Ahora bien, al ser verificadas las pruebas consignas por la parte demandada se evidencia claramente en los recibos de pagos, que a los actores se les pagaba la pensión por jubilación, pero que dichos pagos, no se realizaban conforme a los aumentos de salarios estipulados por el Ejecutivo Nacional. La parte actora en su libelo de la demandada manifestó que no les fueron ajustados los aumentos salariales desde el año 2012, los cuales se pudo evidenciar de los recibos de pago que fueron reconocidos por ambas partes en la audiencia de juicio.
Por tal motivo, es importante señalar los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en aras de verificar si existe alguna diferencia entre lo pagado por la Institución Financiara demandada por concepto de pensión de jubilación y los referidos Salarios Mínimos, a tal efecto, se indican los aumentos mínimos salariales según los decretos dictado por el Ejecutivo Nacional desde el año 2012 hasta la presente fecha, los cuales son los siguientes:
Decreto 8.920 del 19/04/2012 Gaceta Oficial No. 39.908 del 24/04/2012:
1° de mayo de 2012 de Bs. 1.780,45.
1° de septiembre de 2012 Bs. 2.047,52.
Decreto 30 del 30/04/2013 Gaceta Oficial No. 40.157 de 30/04/2013:
1° de mayo de 2013 Bs. 2.457,02.
1° de septiembre de 2013 Bs. 2.702,73.
1° de noviembre de 2013 Bs. 2.973,00.
Decreto 725 del 06/01/ 2014 Gaceta Oficial No. 40.327 del 06/01/2014:
6 de enero de 2014 Bs. 3.270,30.
Decreto 935 del 29/04/2014 Gaceta Oficial No. 40.401 del 29/04/2014:
1° de mayo de 2014 Bs. 4.251,40.
Decreto 1431 del 17/11/2014 Gaceta Oficial No. 40.542 del 17/11/2014:
1° de diciembre de 2014 Bs. 4.889,11.
Decreto No. 1599 del 06/02/2015 Gaceta Oficial No. 40.597 del 06/02/2015:
1° de febrero de 2015 Bs. 5.622,48.
Decreto No. 1737 del 01/05/2015 Gaceta Oficial extraordinaria No. 6.181 del 08/05/2015:
1° de mayo de 2015 de Bs. 6.746,98.
1° de julio de 2015 de Bs. 7.421,68.
En atención los criterios jurisprudenciales, así como a las disposiciones establecidas en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna; y verificas como han sido las pruebas promovidas por las partes, aunado a los preceptuado en la Convención Colectiva celebrada entre la demandada Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto no existe controversia en que efectivamente los demandantes se encuentra jubilados y que reciben una pensión de jubilación por la empresa demandada la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.; pero la misma no se ajusta a los Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así entonces, visto los decretos antes descritos con sus respetivos aumentos salariales desde el año 2012 hasta mayo 2015, este Jurisdicente procede a realizar los siguientes cuadros con las diferencias salariales según las homologaciones de pensiones y jubilaciones solicitadas por la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, el cual se verificara de los recibos de pagos desde la fecha solicitada por cada unos de los demandantes hasta el mes de junio de 2014, por ser esta última la fecha que se encuentran en los recibos de pagos consignados, y por no constar en el expediente los recibos de los demás meses solicitados:
1.- Argenis Barrios:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Dic-12 2047,52 969,41 1078,11
Ene-13 2047,52 969,41 1078,11
Feb-13 2047,52 969,41 1078,11
Mar-13 2047,52 969,41 1078,11
Abr-13 2047,52 969,41 1078,11
May-13 2457,02 969,41 1487,61
Jun-13 2457,02 969,41 1487,61
Jul-13 2457,02 969,41 1487,61
Ago-13 2457,02 969,41 1487,61
Sep-13 2702,73 969,41 1733,32
Oct-13 2702,73 969,41 1733,32
Nov-13 2973,00 969,41 2003,59
Dic-13 2973,00 969,41 2003,59
Ene-14 3270,30 969,41 2300,89
Feb-14 3270,30 969,41 2300,89
Mar-14 3270,30 969,41 2300,89
Abr-14 3270,30 969,41 2300,89
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Total a Pagar por la demandada 25807,06
2. Franklin Fernández:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Sep-12 2047,52 2047,52 0,00
Oct-12 2047,52 2047,52 0,00
Nov-12 2047,52 2047,52 0,00
Dic-12 2047,52 2047,52 0,00
Ene-13 2047,52 2047,52 0,00
Feb-13 2047,52 2047,52 0,00
Mar-13 2047,52 2047,52 0,00
Abr-13 2047,52 2047,52 0,00
May-13 2457,02 2047,52 409,50
Jun-13 2457,02 2047,52 409,50
Jul-13 2457,02 2047,52 409,50
Ago-13 2457,02 2047,52 409,50
Sep-13 2702,73 2047,52 655,21
Oct-13 2702,73 2047,52 655,21
Nov-13 2973,00 2047,52 925,48
Dic-13 2973,00 2047,52 925,48
Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78
Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78
Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78
Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Total a Pagar la demandada 12869,74
3.- Mariela Arrieta:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Sep-12 2047,52 2047,52 0,00
Oct-12 2047,52 2047,52 0,00
Nov-12 2047,52 2047,52 0,00
Dic-12 2047,52 2047,52 0,00
Ene-13 2047,52 2047,52 0,00
Feb-13 2047,52 2047,52 0,00
Mar-13 2047,52 2047,52 0,00
Abr-13 2047,52 2047,52 0,00
May-13 2457,02 2047,52 409,50
Jun-13 2457,02 2047,52 409,50
Jul-13 2457,02 2047,52 409,50
Ago-13 2457,02 2047,52 409,50
Sep-13 2702,73 2047,52 655,21
Oct-13 2702,73 2047,52 655,21
Nov-13 2973,00 2047,52 925,48
Dic-13 2973,00 2047,52 925,48
Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78
Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78
Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78
Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Total a pagar la demandada 12869,74
4.- Eli Ferrer:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Sep-12 2047,52 2047,52 0,00
Oct-12 2047,52 2047,52 0,00
Nov-12 2047,52 2047,52 0,00
Dic-12 2047,52 2047,52 0,00
Ene-13 2047,52 2047,52 0,00
Feb-13 2047,52 2047,52 0,00
Mar-13 2047,52 2047,52 0,00
Abr-13 2047,52 2047,52 0,00
May-13 2457,02 2047,52 409,50
Jun-13 2457,02 2047,52 409,50
Jul-13 2457,02 2047,52 409,50
Ago-13 2457,02 2047,52 409,50
Sep-13 2702,73 2047,52 655,21
Oct-13 2702,73 2047,52 655,21
Nov-13 2973,00 2047,52 925,48
Dic-13 2973,00 2047,52 925,48
Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78
Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78
Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78
Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Total a pagar la demandada 12869,74
5.- Albertina Paz:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Sep-12 2047,52 2047,52 0,00
Oct-12 2047,52 2047,52 0,00
Nov-12 2047,52 2047,52 0,00
Dic-12 2047,52 2047,52 0,00
Ene-13 2047,52 2047,52 0,00
Feb-13 2047,52 2047,52 0,00
Mar-13 2047,52 2047,52 0,00
Abr-13 2047,52 2047,52 0,00
May-13 2457,02 2047,52 409,50
Jun-13 2457,02 2047,52 409,50
Jul-13 2457,02 2047,52 409,50
Ago-13 2457,02 2047,52 409,50
Sep-13 2702,73 2047,52 655,21
Oct-13 2702,73 2047,52 655,21
Nov-13 2973,00 2047,52 925,48
Dic-13 2973,00 2047,52 925,48
Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78
Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78
Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78
Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Total a pagar la demandada 12869,74
6.- Jorge Ávila:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Sep-12 2047,52 2047,52 0,00
Oct-12 2047,52 2047,52 0,00
Nov-12 2047,52 2047,52 0,00
Dic-12 2047,52 2047,52 0,00
Ene-13 2047,52 2047,52 0,00
Feb-13 2047,52 2047,52 0,00
Mar-13 2047,52 2047,52 0,00
Abr-13 2047,52 2047,52 0,00
May-13 2457,02 2047,52 409,50
Jun-13 2457,02 2047,52 409,50
Jul-13 2457,02 2047,52 409,50
Ago-13 2457,02 2047,52 409,50
Sep-13 2702,73 2047,52 655,21
Oct-13 2702,73 2047,52 655,21
Nov-13 2973,00 2047,52 925,48
Dic-13 2973,00 2047,52 925,48
Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78
Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78
Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78
Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Total a pagar la demandada 12869,74
7.- María Bravo:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Sep-13 2702,73 2456,90 245,83
Oct-13 2702,73 2456,90 245,83
Nov-13 2973,00 2456,90 516,10
Dic-13 2973,00 2456,90 516,10
Ene-14 3270,30 2456,90 813,40
Feb-14 3270,30 2456,90 813,40
Mar-14 3270,30 2456,90 813,40
Abr-14 3270,30 2456,90 813,40
May-14 4251,40 3193,97 1057,43
Jun-14 4251,40 3193,97 1057,43
Total a pagar la demandada 6892,32
8.- Elina Sideregts:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Sep-12 2047,52 2047,52 0,00
Oct-12 2047,52 2047,52 0,00
Nov-12 2047,52 2047,52 0,00
Dic-12 2047,52 2047,52 0,00
Ene-13 2047,52 2047,52 0,00
Feb-13 2047,52 2047,52 0,00
Mar-13 2047,52 2047,52 0,00
Abr-13 2047,52 2047,52 0,00
May-13 2457,02 2047,52 409,50
Jun-13 2457,02 2047,52 409,50
Jul-13 2457,02 2047,52 409,50
Ago-13 2457,02 2047,52 409,50
Sep-13 2702,73 2047,52 655,21
Oct-13 2702,73 2047,52 655,21
Nov-13 2973,00 2047,52 925,48
Dic-13 2973,00 2047,52 925,48
Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78
Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78
Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78
Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Total a pagar la demandada 12869,74
9.- Marga Soto:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Sep-12 2047,52 2047,52 0,00
Oct-12 2047,52 2047,52 0,00
Nov-12 2047,52 2047,52 0,00
Dic-12 2047,52 2047,52 0,00
Ene-13 2047,52 2047,52 0,00
Feb-13 2047,52 2047,52 0,00
Mar-13 2047,52 2047,52 0,00
Abr-13 2047,52 2047,52 0,00
May-13 2457,02 2047,52 409,50
Jun-13 2457,02 2047,52 409,50
Jul-13 2457,02 2047,52 409,50
Ago-13 2457,02 2047,52 409,50
Sep-13 2702,73 2047,52 655,21
Oct-13 2702,73 2047,52 655,21
Nov-13 2973,00 2047,52 925,48
Dic-13 2973,00 2047,52 925,48
Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78
Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78
Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78
Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Total a pagar la demandada 12869,74
10.- Taidi Chávez:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Sep-12 2047,52 2047,52 0,00
Oct-12 2047,52 2047,52 0,00
Nov-12 2047,52 2047,52 0,00
Dic-12 2047,52 2047,52 0,00
Ene-13 2047,52 2047,52 0,00
Feb-13 2047,52 2047,52 0,00
Mar-13 2047,52 2047,52 0,00
Abr-13 2047,52 2047,52 0,00
May-13 2457,02 2047,52 409,50
Jun-13 2457,02 2047,52 409,50
Jul-13 2457,02 2047,52 409,50
Ago-13 2457,02 2047,52 409,50
Sep-13 2702,73 2047,52 655,21
Oct-13 2702,73 2047,52 655,21
Nov-13 2973,00 2047,52 925,48
Dic-13 2973,00 2047,52 925,48
Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78
Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78
Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78
Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Total a pagar la demandada 12869,74
11.- Sonia Fernández:
Periodo Salarios Mensuales según Gacetas Oficiales Pensión Cancelada por la Demandada Diferencia Total a pagar
Sep-12 2047,02 2047,52 0,00
Oct-12 2047,02 2047,52 0,00
Nov-12 2047,02 2047,52 0,00
Dic-12 2047,51 2047,52 0,00
Ene-13 2047,51 2047,52 0,00
Feb-13 2047,51 2047,52 0,00
Mar-13 2047,51 2047,52 0,00
Abr-13 2047,51 2047,52 0,00
May-13 2457,02 2047,52 409,50
Jun-13 2457,02 2047,52 409,50
Jul-13 2457,02 2047,52 409,50
Ago-13 2457,02 2047,52 409,50
Sep-13 2702,73 2047,52 655,21
Oct-13 2702,73 2047,52 655,21
Nov-13 2973,00 2047,52 925,48
Dic-13 2973,00 2047,52 925,48
Ene-14 3270,30 2047,52 1222,78
Feb-14 3270,30 2047,52 1222,78
Mar-14 3270,30 2047,52 1222,78
Abr-14 3270,30 2047,52 1222,78
May-14 4251,40 2661,78 1589,62
Jun-14 4251,40 2661,78 1589,62
Total a pagar la demandada 12869,74
En consecuencia, se condena a la demandada de autos Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., a pagarle a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, la cantidad de Bs. 25.807,06; FRANKLIN ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 12.869,74; MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, la cantidad de Bs. 12.869,74; ELI RAMÓN FERRER LEÓN, la cantidad de Bs. 12.869,74; ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, la cantidad de Bs. 12.869,74; JORGE LUÍS ÁVILA CEPEDA, la cantidad de Bs. 12.869,74; MARIA DEL CARMEN BRAVO LEAL, la cantidad de Bs. 6.892,32; ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES, la cantidad de Bs. 12.869,74; MARGA LUCENA SOTO GUTIÉRREZ, la cantidad de Bs. 12.869,74; TAIDI DEL CARMEN CHÁVEZ BLANCO, la cantidad de Bs. 12.869,74; y SONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VIVAS, la cantidad de Bs. 12.869,74. Ahora bien, por cuanto no consta en actas los recibos de pago de los actores a los fines de verificar las cantidades pagadas por la demandada por pensión de jubilación, a partir del mes de julio de 2014 hasta la presente fecha, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, el cual se trasladará a la sede de la empresa demandada a los fines de solicitar la información respecto a los pagos de pensión de jubilación a los demandantes de autos, devengados desde mes de julio de 2014 hasta la fecha de la experticia.
Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de presente fecha, dicha pensión de acuerdo a lo establecido por las Normas Constitucionales, extensamente señaladas en el este fallo, es decir, a los salarios mininos decretados por el Ejecutivo Nacional, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, que tengan derecho por los acuerdos celebrados, por la Ley o por la Convención Colectiva.
En el presente caso, y acogiendo la Sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, (Vid. Sentencia de fecha 12/08/2014. Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI. (Caso: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS); en la cual cambia el criterio que había sostenido de eximir a la demandada al pago de la indexación en los casos de ajuste por pensión de jubilación por constituir una expectativa de derecho: “(entre otras, sentencias números 1037 de 30 de septiembre de 2010, 0981 de 21 de septiembre de 2010 y 1294 de 16 de noviembre de 2010), en virtud del precepto constitucional que consagra que la seguridad social debe ser entendida como un sistema que abarque toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones, siendo que estas últimas se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social prevista en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede la Sala desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación; por consiguiente, a partir de la publicación del presente fallo, en los casos de ajuste por pensión de jubilación al salario mínimo legalmente establecido por el Ejecutivo Nacional.”
Por consiguiente, el pago de la indexación de las diferencias acordadas se realizará a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que va en consonancia con el postulado constitucional de constituir a la República en un Estado social de Derecho y de Justicia que garantice la preeminencia de la justicia y la responsabilidad social.
Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación reclamada, desde la fecha en que acordó la diferencia desde 01 de septiembre de 2012 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (sentencia N° 1517 de fecha 09 de octubre del año 2008). Así se decide.
Asimismo se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación calculadas para cada actor, computadas mes a mes, a partir del 01 de septiembre de 2012 hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base al índice nacional de precios desde el 01 de septiembre de 2012, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.
En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR LA DEMANDA que por reclamo de BENEFICIOS DE JUBILACIÓN, siguen los ciudadanos ARGENIS BARRIOS, MARGA SOTO, MARIELA ARRIETA, JORGE ÁVILA, ELI FERRER, FRANKLIN FERNÁNDEZ, ALBERTINA PAZ, TAIDI DEL CARMEN CHÁVEZ, SONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ELINA SIDEREGTS DE TORRES, MARIA DEL CARMEN BRAVO en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A.
2.- Se condena a la parte demandada de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., a pagarle a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, la cantidad de Bs. 25.807,06; FRANKLIN ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 12.869,74; MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, la cantidad de Bs. 12.869,74; ELI RAMÓN FERRER LEÓN, la cantidad de Bs. 12.869,74; ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, la cantidad de Bs. 12.869,74; JORGE LUÍS ÁVILA CEPEDA, la cantidad de Bs. 12.869,74; MARIA DEL CARMEN BRAVO LEAL, la cantidad de Bs. 6.892,32; ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES, la cantidad de Bs. 12.869,74; MARGA LUCENA SOTO GUTIÉRREZ, la cantidad de Bs. 12.869,74; TAIDI DEL CARMEN CHÁVEZ BLANCO, la cantidad de Bs. 12.869,74; y SONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VIVAS, la cantidad de Bs. 12.869,74; mas lo que resulte de las experticias ordenadas en el presente fallo.
3.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sué.
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó el fallo que antecede.
El Secretario,
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