REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2014-000267.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JONAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-16.496.428 domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana TATIANA MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 96.070.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CHINITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 26/01/1996, bajo el No. 40, Tomo 9-A de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana CELINA SÁNCHEZ FERRER, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.190.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se intentó formal demanda en fecha 07 de marzo de 2014 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 16/09/2014, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014. Luego en fecha 01 de octubre de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 10/11/2014, siendo la última audiencia en fecha 27/05/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados en fecha 15 de mayo de 2005, como barbero para la empresa Salvador Instituto de Belleza Ciudad Chinita, C.A., durante seis (6) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, ininterrumpidos en horario comprendido de lunes a sábado desde las 9:00 a.m. a 7:00 p.m. disfrutando dentro de esta jornada de una hora para tiempo de reposo y comidas comprendido de las 12:00 m. a 1:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 5.200,oo hasta el 02/07/2011, fecha esta la cual renunció de manera voluntaria y por razones personales; que desde el tiempo que terminó la relación laboral hasta la fecha no ha recibido pago por sus prestaciones sociales, por tal motivo es que demanda el pago por Concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Que por todos los fundamentos antes señalados es por lo que demanda la cantidad de Bs. 142.409,68, por los conceptos antes mencionados; asimismo solicita el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación y que se declare Con Lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que no es cierto que en fecha 15/05/2005 el demandante comenzara a prestar servicios personales, directos, bajo la percepción de un salario para la empresa Salvador Instituto de Belleza Ciudad Chinita, C.A., que la relación que tuvo con la demandada fue de carácter mercantil, por haber firmado un contrato de cuentas en participación primeramente de manera verbal en fecha 23/06/2005, y posteriormente de forma escrita, y que por lo tanto no era un trabajador sino un asociado, siendo revocado fecha 01/07/2011, a través de comunicación en donde alegó su decisión de revocar de forma unilateral el contrato de cuentas en participación.
Que no es cierto que devengara un último salario mensual de Bs. 5.200,oo y un salario diario de Bs. 173,33; que la actora recibía un 60% como porcentaje por su desempeño como profesional independiente con un contrato de cuentas en participación.
Que no es cierto que en fecha 02/07/2011 el actor informara sobre el retiro voluntario de su puesto de trabajo como Barbero por razones personales.
Que no es cierto que acudiera a solicitar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que este se haya hecho desde el inicio de la relación laboral.
Que es falso que no obtuviera respuesta positiva por parte de la patronal por cuanto nunca hubo reclamo y no existía una patronal.
Que no es cierto que existiera una renuncia como trabajador, y por tal motivo no le corresponde ningún concepto.
Que es falso que el actor se dirigiera en múltiples ocasiones a la empresa.
Niega la procedencia del reclamo de concepto alguno por antigüedad.
Niega que le corresponda pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional
Niega que le corresponda pago por concepto de Utilidades
Niega que le corresponda pago por la totalidad de 142.409,68 por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Niega la aplicación de los fundamentos de derecho laboral.
Niega la aplicación de corrección monetaria o ajuste por inflación.
Niega, rechaza y contradice que le deba la suma de Bs. 142.409,68, por los conceptos antes descritos y solicita se declara Sin Lugar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

Observa este Tribunal, que el hecho controvertido se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en razón de un contrato de “cuentas en participación”, apoyándose la demandada para fundar que el vínculo existente entre ella y el actor era de carácter mercantil y no de índole laboral, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor del actor de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “cuentas en participación”.
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios tan controversial, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, determinar si efectivamente éstos detentan en su objeto, una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar la relación civil alegada y la cual ha indicado que unía a las partes, y en consecuencia, verificar la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar. Así entonces, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Pruebas Documentales:
Promovió copia simple de sentencia definitivamente firme de fecha 26/11/2013 del expediente VP01-R-2013-412 en la que se declara Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Julia Villasmil en contra de la demandada, insertas en los folios del 60 al 100, ambos inclusive, de la pieza Principal. En relación a la misma por ser una sentencia emanada de un Tribunal, en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
2.-Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YELITZA RODRÍGUEZ, JOSÉ BRICEÑO, VALMORE PARADA, ASLEY GONZÁLEZ, JUAN FERRER, FRANKOICIS HERNÁNDEZ y ROBERTO OCANDO, todos identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSÉ BRICEÑO, ASLEY GONZÁLEZ, JUAN FERRER, FRANKOICIS HERNÁNDEZ y ROBERTO OCANDO, y de la comparecencia de las mismas, y seguidamente se procedió a escuchar las testimoniales.
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano VALMORE DE JESÚS PARADA PETIT, la cual manifestó conocer al actor por ser cliente de la empresa desde hace más de 10 años, por vivir cerca de Ciudad Chinita, que cuando llegaba a la peluquería preguntaba quien estaba disponible para que lo atendiera cualquiera de los tres trabajadores del Instituto, Jonas, Isabel o Maricruz. Que en caja la muchacha le daba un recibo, que el empleado que lo atendía le colocaba el precio y cancelaba en caja. Que en caja era quien le coloca el precio. De las repreguntas realizadas por la demandada, alegó ir a la empresa una (01) vez mensual. Que no encontraba al señor Jonas en la empresa y por eso se cortaba el pelo con Maricruz ó Isabel por estar libre según lo manifestado por la de caja. Que en caja era la que colocaba el monto del corte de cabello. Que la que estaba en caja es la que sabe el monto del servicio prestado. Que regularmente iba por las mañana, y lo hacia entre semana. Que no tiene conocimiento del contrato entre la empresa y el demandante, que solo lo veía allí en la empresa con el uniforme. Alega no tener conocimiento del porcentaje ni del salario devengado por el actor. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana YELITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ NAVA, manifestó conocer al demandante. Que se dirige a un encargado y pregunta quien esta disponible para que les cortara el cabello a sus hijos, de igual manera se hace manicure y se depila. Que se dirige a caja con un papel que tiene el nombre de la empresa ve los servicios que le han prestado y le colocan el precio. Que tiene asistiendo a la empresa desde el 2002. Que siempre que ha ido ha visto a los trabajadores con uniforme. Que va semanalmente a la empresa a depilarse y hacerse las uñas, que cuando ha ido siempre ha visto al demandante en las instalaciones. De las repreguntas hechas por la demandada. Que en los recibos que le dan aparece el nombre de quien lo atiende, el monto por el servicio realizado y el monto lo colocan en caja. Que a sus hijos los atiende el ciudadano Jonas, que cuando no estaba lo atendía otros barbero. Que siempre iba semanalmente los fines de semana ya sea viernes o sábado y que esos días si lo veía allí. Alega no tener conocimiento sobre algún acuerdo por no trabajar en Salvador. Y no tener conocimiento del contrato, ni del salario, que supone que los que esta allí laboran para la empresa Salvador. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba de Exhibición:
Solicito la exhibición de los comprobantes y/o recibos de pagos de sueldos y salarios desde el 15/05/2005 hasta el 02/07/2011; la representación judicial de la parte demandada, no exhibió lo solicitado, en virtud de haber negado la relación laboral y alegado una relación mercantil, razón por lo cual, de la referida exhibición observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Merito Favorable:
Al respecto de este medio probatorio, en fecha 01/10/2014, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
2.- Pruebas Documentales:
2.1.- Promovió Original del Contrato de Cuentas en Participación, de fecha 24/04/2010, suscrito por la empresa demandada y el ciudadano JONAS VARGAS, insertas en los folios 104 hasta el folio 109. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.2.- Promovió comunicación de revocación de contrato de cuentas de participación de fecha 01/07/2011 suscrito por el ciudadano JONAS VARGAS, insertas en el folio 103. Al efecto, la parte actora desconoció el contenido y firma de la documental consignada; insistiendo la demandada en el valor probatorio, solicitando así la prueba de cotejo. En tal sentido, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24/02/2015, la parte actora señaló el folio 09 para que se tengan como documento indubitado, y el folio 103 el cual fue desconocido como documento dubitado, procediendo el Tribunal a admitir la prueba de cotejo, designando en el mismo acto a la ciudadana CELIDA ZULETA como experta grafotécnica. En fecha 06/04/15 consignó informe técnico pericial en las actas procesales, resultante de la prueba de cotejo, constante de cuatros (04) folios útiles, mas anexos.
Ahora bien, el dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que la firma que suscribe el documento cuestionado denominado Comunicación, señalado como debitado para el cotejo fue ejecutada por el ciudadano Jonas Vargas.
Así pues, se tiene que el cotejo promovido por la parte actora es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento donde fue desconocida la firma, la cual de probarse, se tendrá por reconocido dicho documento. Asimismo, se observa que el método grafotécnico utilizado por la experta fue el método de la “Motricidad Automática del Ejecutante”, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, siendo éste el método universal esencial para determinar esta incidencia, razón por la cual el Tribunal se acoge al dictamen pericial. Quede así entendido.-
En consecuencia, probada como ha sido la autenticidad de la firma del ciudadano JONAS VARGAS en la instrumental desconocida por él, se impone valorarla de conformidad con el reconocimiento que emana de la misma; y en tal sentido, quien Sentencia le merece plena fe y su contenido goza de eficacia probatoria plena, demostrándose con la misma que el ciudadano JONAS VARGAS, hoy actor, revocó de manera unilateral el Contrato de Cuentas de Participación celebrado entre las partes, en fecha 01/07/2011, en el cargo que desempeñaba como barbero. Así se decide.-
Asimismo, en relación a las consideraciones señaladas, se imponen las costas de la experticia generada por la incidencia a la parte demandante, quien desconoció la firma autógrafa, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.-Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GUSTAVO URDANETA, ROSANGEL ORTEGA, JOSÉ LUÍS ROMERO, JOEL BENAVIDES y JANELLY PIRELA todas identificadas en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ROSANGEL ORTEGA, JOSÉ LUÍS ROMERO, JANELLY PIRELA, y seguidamente se procedió a escuchar las testimoniales; de los testigos presentes.
Primeramente se procedió a evacuar la testimonial del ciudadano JOEL EDUARDO BENAVIDES ARENAS, la cual manifestó conocer al demandante, y a la empresa demandada. Alegó tener conocimiento de un contrato verbal del 2010. Que la profesión del actor es un barbero y que éste atendía a sus propios clientes. De las preguntas hechas por la parte actora manifestó ser gerente de la empresa de administración, operaciones y supervisar. Que las supervisiones son aleatorias y por lo tanto no puede decir cuantas veces se hacen. Que los clientes hablan directamente con él (demandante) y lo llamaban. Que tiene conocimiento del contrato, que el 60 % es del barbero y el 40% de la empresa. Que dentro del contrato de participación tiene un 2 % de pago de impuesto municipal. Que ningún profesional tiene mandato por la empresa. Que los barberos llevan sus implementos para realizar sus labores. Que la empresa solo aporta las instalaciones o espacio. Que los montos son establecidos por los estilistas. Que desconoce sobre si los estilistas colocan los montos en el contrato. Que desconoce el procedimiento de cada profesional, sobre de tener lista de precios. Que por norma del gobierno se fijan los precios. Que va a la tienda de forma irregular. Que el cliente llega es al estilista y el pago se hace en recepción. Que los pagos se le hacen semanales al profesional pero que si éste necesita su dinero lo puede solicitar. Que si el cliente es familiar este es exonerado solo el porcentaje del estilista y el de la empresa si se cancela. Que el uniforme es administrativamente por los empleados y por costumbres de los profesionales. Que se realizaban notas de pagos. Que el asociado es responsable sobre los daños ocasionados. Que cuando hay un cliente nuevo la empresa lo ubica con un estilista. Que cada estilista tiene un horario. Que cuando un estilista no va tiene perdida tanto la empresa como el estilista. Que cuando comenzó a trabajar en al año 2006 ya veía al ciudadano Jonas trabajar en la empresa. Que en julio de 2011 renuncia el demandante por montar un negocio. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA VALBUENA, la cual manifestó conocer al demandante y a la empresa. Alega saber tener un contrato por participación. Que el demandante es barbero. Alegó ser profesional del Instituto de Belleza Salvador Cecilio Acosta. Que trabaja de martes a domingos, con un día libre. Que la empresa tiene un horario de atención al cliente. Que ellos (asociados) establecen sus horarios organizadamente. Que tienen una lista de horarios para organizarse de 6:30 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes. Que entre los profesionales deciden vestirse de negro, sin ser esto establecido ni impuesto por la empresa. Que después se le comunica a la empresa estando de acuerdo la misma. Que la empresa y los profesionales colocan los montos. Que cuando inicio como asociado fue de manera verbal el contrato. Que leyó el contrato pero que no recuerda su contenido completo, y que no tiene copia del contrato. Que sigue laborando de la misma manera desde la firma del contrato. Que solo laboró en dos (2) oportunidades en el Instituto Salvador Ciudad Chinita para prestar apoyo. Que todos firmaron un contrato del 60 % para el profesional y el 40 % para la empresa. Que cuando van a aumentar se le notifica a la empresa. Que el tiempo que trabajo en ciudad chinita solo fue fin de semana. Que algunos clientes iban hasta donde él estaba. Que el cliente paga en caja y el monto lo coloca el estilista. Que el precio es establecido entre las partes. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-Prueba de Inspección Judicial:
Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada el día 04/11/2014. Al efecto, la misma fue practicada en la fecha indicada. De la referida inspección Judicial, se pudo obtener de los listados de asociados el porcentaje que devengan cada uno de estos, en el caso especifico de la parte actora, se verifica un porcentaje del 60%; y que el sistema fue creado en fecha 01/09/2008; así como también, lo devengado por el actor, desde el mes de septiembre de 2008 hasta julio de 2011, por concepto de cuentas de participación; razón por la cual este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, indicado lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar si el tipo de relación que unía al ciudadano JONAS FELIPE VARGAS y la parte demandada Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA, C.A., era de carácter laboral o civil, por lo que de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la demandada desvirtuar la presunción legal establecida en favor de la actora de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), y con ello demostrar que efectivamente se daban los elementos propios de un contrato de “cuentas en participación”, y en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora en su escrito libelar.
En el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada negó una relación laboral entre las partes, en virtud de la naturaleza civil del servicio prestado por el ciudadano JONAS VARGAS, lo cual a juicio de este Juzgado constituye una contestación al fondo de la demanda, toda vez que admite la prestación del servicio personal, empero, discute el carácter laboral, por tanto, surge a favor de la parte actora la “presunción de laboralidad” prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, corresponde a la parte demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto es necesario citar el contenido normativo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señalaba lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”.

En este mismo orden de ideas y en atención a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), se cita el siguiente criterio doctrinal y jurisprudencial:
(…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, o haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.
“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Revista de Derecho No. 3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

Así las cosas, igualmente establece la Sala de Casación Social, con fecha de vieja data dieciséis (16) de marzo del año 2000, lo siguiente:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Ahora bien, de manera reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato de realidad, esto significa que lo realmente importa no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así lo dispuso, entre otras sentencias, la sentencia Nº 387 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009 (caso: Adriana Enríquez Starchevich contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así pues, es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes, pues basarse sólo en lo pactado por los contratantes atentaría contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre los hechos, puesto que bastaría con oponer como defensa un contrato que califique la relación como de naturaleza distinta a la laboral, aunque en la realidad la prestación de servicios haya sido laboral, lo cual dejaría claramente debilitado al trabajador en el ejercicio de sus derechos y al derecho laboral como protector de éstos, el trabajo es un hecho social y por mandato constitucional de la Sala de Casación Social los órganos jurisdiccionales están llamados a protegerlos.
Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada doctora Carmen Porras de Roa, en fecha primero (01) de julio del año 2010 donde se señaló lo siguiente:
“Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”

De igual manera La Sala de Casación Social, ha establecido que el elemento ajenidad está presente cuando:
“…quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Sentencia N° 602, de fecha 28 de abril de 2009).


Ahora bien, del caso de marras, así como del análisis realizado al acervo probatorio, y de las sentencias citadas surgen los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, pues se evidenció que la demandada Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA, .C.A, es quien organiza y dirige los mecanismos para la preparación de un beneficio o provecho, en el cual está integrado el actor, como la persona quien realiza una labor que en definitiva aprovecha al empresario, de allí que no trabaja por cuenta propia, sino por cuenta del otro - la empresa -, contando con experiencia en el área administrativa, comercial y de control empresarial en el ramo de la belleza, en la que se incluye, barbería, respecto a la cual el actor prestaba sus servicios, que conforme a la testimoniales evacuadas por la parte actora, se tiene que era la empresa demandada quien manejaba los precios de los servicios prestados y quien cobraba a los clientes, y que dicho demandante usaba uniforme.
Siguiendo el mismo orden de ideas se trae sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en sentencia de la causa No. VP01-R-2015-000082 de fecha 25/05/2015, la cual señala:
“En este orden de ideas, se constata que la sociedad mercantil Salvador Instituto de Belleza Ciudad Chinita C.A., produjo en autos, con el propósito de desvirtuar el carácter laboral del vínculo existente entre las partes, el documento original donde se plasmó el contrato de “CUENTAS EN PARTICIPACIÓN MANICURISTA” celebrado entre esa empresa y la ciudadana Maryury Andreina Morales, el 24 de abril de 2010, documento que como se expresó anteriormente, no fue objeto de impugnación.
De la prueba documental mencionada se desprende que entre las mismas –denominadas para los efectos del contrato “La empresa” y “La asociada””, en su orden–, suscribieron un contrato denominado“cuentas en participación manicurista” mediante el cual la empresa, declara ser una compañía legalmente constituida cuya actividad principal es la comercialización directa, al mayor y detal, de productos y servicios del ramo de la cosmetología, estética y belleza, identificados con la marca “Salvador”, convino asociarse con la actora, en su condición de manicurista, para “aportar sus conocimientos técnicos y profesionales en dicho ramo, ya sea en la realización de manicure, pedicure, sistemas en uñas bien sea en acrílico, resina u otro material, diseño en uñas, parafinas, entre otros”, para la explotación de dicho negocio, el cual definen señalando que la empresa conviene con la asociada en participar conjuntamente en todas las operaciones mercantiles relativas al ramo de la belleza, que sean realizados por la asociada en el salón donde funciona la empresa.
De la lectura del referido contrato de “cuentas en participación manicurista” suscrito entre las partes, observa el Tribunal que la empresa aportaba el uso del salón, que es un local comercial situado en el Centro Comercial Ciudad Chinita de esta ciudad de Maracaibo; su experiencia en el área administrativa, comercial y de control empresarial y todo lo relativo al conocimiento del ramo de la belleza, considerándose como tal la peluquería, manicura, pedicura, masajes, cosmetología, depilación, maquillaje, realización de cortes, secados, coloreados, desrices, entre otros, lo referente a la belleza y su experiencia en el área de cobranza.
La empresa realizará toda la actividad de comercialización, cobranza a los clientes, colocación y administración de sus servicios y productos, obligándose la asociada a no intervenir en forma alguna en las fases del proceso económico y administrativo del salón.
Se indica que la empresa llevará el orden de llegada de los clientes en pro del buen desarrollo de los servicios que se ofrecen en el salón, desarrollará y participará en estrategias publicitarias y promoción para fomentar en el mercado el posicionamiento del salón; la asociada no intervendrá en la dirección y manejo de las operaciones de la empresa, se abstendrá de comprometer los bienes, inventarios y demás activos de la empresa, respetará y utilizará en el salón las decoraciones y los patrones de vestuario determinados por la empresa para toda la organización como imagen corporativa de la misma.
Se establece expresamente que la asociada no podrá unilateralmente y bajo ninguna circunstancia hacer descuentos, rebajas, exonerar o incrementar las tarifas estipuladas a los clientes que la asociada preste sus servicios, y no podrá recibir ningún pago, ya sea en dinero efectivo, cheque u otro medio de pago que realice el cliente por los servicios recibidos, ya que los servicios de cobranza le corresponden únicamente a la persona designada por la empresa para ello en el salón. Igualmente, la asociada no podrá bajo ninguna circunstancia enajenar los productos que comercializan la empresa, ni otros distintos a estos en el salón, por cuanto la empresa es la única con facultades para brindar servicios de comercialización de productos.
Se establece igualmente, una deducción del dos por ciento de la participación en las ganancias de la asociada para el pago de los servicios públicos, el pago –compartido– de los impuestos municipales y los gastos de administración del negocio como alquileres, condominio, electricidad, energía eléctrica, servicio telefónico, suministro de papelería que lleva la empresa en el salón; por su parte, la demandante se obligaba a aportar “sus conocimientos técnicos”, contribuir al pago de la patente de industria y comercio (con un 2 % sobre su participación en las ganancias), y de los gastos administrativos del negocio, además de resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca Salvador, prestando su oficio a plena satisfacción del cliente, por lo que debía cumplir la decoración y los patrones de vestuario determinados por la empresa, no divulgar los secretos comerciales de la marca Salvador, no competir deslealmente, no pudiendo comercializar productos distintos a los que comercializa la empresa, la cual será la que invertirá en estrategias de mercadeo, promoción y publicidad, para garantizar y mantener la calidad y el buen servicio del salón.
Asimismo, respecto a la participación de los beneficios, se estableció que la accionante percibiría el sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y la empresa percibiría el cuarenta por ciento (35%) restante, liquidándose mensualmente las ganancias, consideradas como el ingreso neto derivado de las operaciones realizadas por la asociada en el salón de la empresa, una vez descontados el impuesto al valor agregado y demás tributos; señalándose que la asociada participará de las pérdidas ocasionadas por cierre del local, por remodelaciones, desastres, motines, intervenciones fiscales, paros generales y con la contribución de gastos.
Ahora bien, debe establecerse que más allá de las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto, determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes exige un análisis previo acerca de la realidad de los hechos.
La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indica que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues éste ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, más allá de los acuerdos abstractamente estipulados por las partes, prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias, conteste con el principio consagrado en el artículo 89, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, si bien no consta en autos que la empresa instruyera a la actora acerca de la forma en que realizaría su oficio en el área de manicure, que en todo caso, entiende este Juzgado Superior que dada la naturaleza del servicio prestado está supeditado a las exigencias personales de cada cliente, en el contrato celebrado la empresa le impuso ciertas condiciones, como son la imposibilidad de intervenir en la dirección y manejo de las operaciones de la empresa, no comprometer los bienes, inventario y activos de la empresa, no utilizar su razón social y las marcas comerciales, utilizar el vestuario determinado por la empresa, no hacer descuentos, rebajas o exoneraciones o incrementos de tarifas, no comercializar productos distintos a los que comercializa la empresa, que en definitiva tiene la coordinación y el manejo de las operaciones que se desarrollan en el salón, lleva el orden de llegada de los clientes, bajo el argumento del buen desarrollo de los servicios que se ofrecen en su local; de donde se desprende que la actora no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos.
En cuanto al tiempo de trabajo, la demandante alegó una jornada de trabajo de lunes a domingo, que aun cuando fue negado por la demandada, se observa que funciona en un Centro Comercial que, normalmente, es el que establece horarios de atención al público de lunes a domingo, que debe coincidir con el horario fijado por las empresas que laboran en ellos, con el fin de atraer clientela, por lo cual obliga a sus empleados a laborar en el mismo, observando el tribunal que en el interrogatorio que en la audiencia de apelación efectuó a la apoderada judicial de la parte demandada, esta declaró que efectivamente el horario estaba supeditado al del Centro Comercial.
Asimismo, según el contrato de cuentas en participación, la empresa es la que establece los precios de los servicios prestados a los clientes, aun cuando en el contrato se diga que son fijados de mutuo acuerdo, la empresa no permitía que la demandante efectuara descuentos, rebajas, exoneraciones o incrementara las tarifas, de lo que deriva que no es la demandante quien determinaba el precio a cobrar a los clientes. Con relación a la distribución de esas ganancias entre la empresa y el demandante, las mismas serían liquidadas de forma mensual, luego de descontado el impuesto al valor agregado, en un porcentaje de 65% para la actora frente a un 35% para la empresa; sin embargo, se observa, en apariencia para contribuir con los gastos administrativos, la retención por parte de la empresa a la demandante, de un 2% de lo producido por ella, supuestamente para contribuir al pago de la patente de industria y comercio, gastos de administración del negocio como alquileres, condominio, electricidad, energía eléctrica, servicio telefónico, suministro de papelería que lleva la empresa.
Con relación al suministro de herramientas, materiales y maquinarias con los cuales la demandante prestaba sus servicios a los clientes, se observa que la empresa constituida como una compañía anónima cuyo objeto social es la comercialización directa al mayor y detal de productos y servicios en el ramo de la cosmetología, estética y belleza, identificados con la marca Salvador, es propietaria del mobiliario, aportando tanto el local como el moblaje, y si bien supuestamente se estipuló que la actora aportase los equipos, herramientas, materiales y útiles necesarios para el ejercicio de su profesión, al establecerse que no podía enajenar productos distintos a los que comercializaba la empresa en el salón, pues la empresa es la única con facultades para brindar servicios de comercialización de los productos, en definitiva era ésta la que proporcionaba los productos en cuestión.
De allí que de acuerdo al acervo probatorio aportado a la presente causa, se considera que la sociedad mercantil accionada no logró cumplir la carga procesal que le correspondía a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la demandante, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo existente entre las partes, en el contrato de “cuentas en participación”, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad, tal como lo señala la Sala de Casación social en fallo No. 773 del 11 de junio de 2014 (Caso Salón de Belleza Primo Piano C.A.) resulta inconducente para enervar la presunción de laboralidad del servicio personal, prevista actualmente en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, visto que no fue desvirtuada la referida presunción, y que por el contrario, de los elementos probatorios se desprenden indicios que evidencian la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo dependencia y a cambio de una percepción salarial, se debe concluir que el vínculo que unió al demandante con la sociedad mercantil Salvador Instituto de Belleza Ciudad Chinita C.A., era de carácter laboral.
Es de señalar que la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, y en casos similares (sentencias números 119, 139, 261 y 288 del mes marzo de 2010 y sentencia n° 628 del 15 de junio de 2010) ha establecido la existencia de una relación de trabajo, basándose en la teoría del contrato realidad, argumentando que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios, con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, lo cual significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, debe observar este juzgador que siendo que la relación laboral es concebida por la ley como aquella que surge de la prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, la dependencia o subordinación, no resulta exclusiva de este tipo de relación, sino que se encuentra presente en todos los contratos prestacionales ya sean civiles, laborales o mercantiles, pues garantiza el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que, se le ha venido dando mayor preponderancia como elemento diferenciador, a la ajenidad, como eje central de la relación laboral.

Ahora bien, del cúmulo probatorio valorado, constata este Juzgado que la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano JONAS VARGAS, toda vez que no promovió elementos sustanciales que demostrara efectivamente el carácter civil alega de la relación que unió a las partes, sino que solo incorporó al proceso testimoniales y el documento llamado contrato de cuentas de participación, que resultaron insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual es evidente que la parte demandada no logró demostrar sus alegaciones, por lo que en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y al principio indubio pro operario, este Jurisdicente concluye que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano JONAS VARGAS y la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., la cual se inició en fecha 15/05/2005 y culminó en fecha 01/07/2011. Así se establece.
En cuanto al salario base para los respectivos cálculos, se tomaran de la relación de cuentas de participaciones que fue consignada por medio de inspección judicial de fecha 04/11/2014 inserta desde el folio 155 al 189, tomándose en cuenta el monto total de facturación al cual se le deduce el IVA, y del resultado se calcula el 60 % que corresponde al actor por los servicios prestados a la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., monto total este que se tomará como base salarial para el cálculos de las prestaciones sociales desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de junio de 2011; ahora bien, con respecto a los años anteriores a este, vale decir, desde 15/05/2005 hasta agosto de 2008; ahora bien, en virtud de ello, y visto que el demandante no estipuló el salario devengado en el periodo antes descrito, se tomará como base para el calculo de la prestaciones sociales el Salario Mínimo establecido anualmente por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Presidencial. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo básico mensual devengado por el actor y la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
JONAS VARGAS.
Fecha de Inicio: 15/05/2005.
Fecha de Culminación: 01/07/2011.
Tiempo de Servicio: 6 años, 1 meses y 16 días.
Ultimo Salario básico diario: Bs. 170,10.
Ultimo Salario integral diario: Bs. 183,80.

1.- En lo concerniente al concepto de ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0,00 0,00
Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0,00 0,00
Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 0 0,00 0,00
Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63
Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 143,25
Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 214,88
Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 286,50
Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 358,13
Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 440,49
Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 522,86
Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,30 16,47 5 82,37 605,23
May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 687,82
Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 770,40
Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 852,98
Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 935,57
Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1026,41
Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1117,25
Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1208,09
Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1298,94
Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1389,78
Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1480,62
Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1571,46
Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1662,30
May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 7 153,01 1815,32
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1924,61
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2033,91
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2143,21
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2252,50
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2361,80
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2471,09
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2580,39
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2689,69
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2798,98
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2908,28
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 3017,57
May-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 9 256,42 3273,99
Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3416,45
Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3558,90
Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46 3701,36
Sep-08 874,68 29,16 1,21 0,81 31,18 5 155,90 3857,26
Oct-08 1216,51 40,55 1,69 1,13 43,37 5 216,83 4074,10
Nov-08 1760,37 58,68 2,44 1,63 62,75 5 313,77 4387,87
Dic-08 1787,89 59,60 2,48 1,66 63,73 5 318,67 4706,54
Ene-09 1130,64 37,69 1,57 1,05 40,31 5 201,53 4908,07
Feb-09 1075,60 35,85 1,49 1,00 38,34 5 191,72 5099,78
Mar-09 1545,69 51,52 2,15 1,43 55,10 5 275,50 5375,29
Abr-09 1253,57 41,79 1,74 1,16 44,69 5 223,44 5598,72
May-09 1886,79 62,89 2,62 1,92 67,44 11 741,79 6340,51
Jun-09 1800,00 60,00 2,50 1,83 64,33 5 321,67 6662,18
Jul-09 1834,29 61,14 2,55 1,87 65,56 5 327,79 6989,97
Ago-09 2195,89 73,20 3,05 2,24 78,48 5 392,41 7382,39
Sep-09 2769,64 92,32 3,85 2,82 98,99 5 494,94 7877,33
Oct-09 3274,29 109,14 4,55 3,33 117,03 5 585,13 8462,46
Nov-09 4463,04 148,77 6,20 4,55 159,51 5 797,56 9260,02
Dic-09 5592,86 186,43 7,77 5,70 199,89 5 999,46 10259,49
Ene-10 2528,04 84,27 3,51 2,57 90,35 5 451,77 10711,26
Feb-10 3728,57 124,29 5,18 3,80 133,26 5 666,31 11377,57
Mar-10 4301,79 143,39 5,97 4,38 153,75 5 768,75 12146,31
Abr-10 5140,18 171,34 7,14 5,24 183,71 5 918,57 13064,88
May-10 5930,36 197,68 8,24 6,59 212,50 13 2762,56 15827,44
Jun-10 5457,59 181,92 7,58 6,06 195,56 5 977,82 16805,26
Jul-10 5978,57 199,29 8,30 6,64 214,23 5 1071,16 17876,42
Ago-10 4170,54 139,02 5,79 4,63 149,44 5 747,22 18623,64
Sep-10 3929,46 130,98 5,46 4,37 140,81 5 704,03 19327,67
Oct-10 5866,07 195,54 8,15 6,52 210,20 5 1051,00 20378,67
Nov-10 6115,18 203,84 8,49 6,79 219,13 5 1095,64 21474,31
Dic-10 8102,97 270,10 11,25 9,00 290,36 5 1451,78 22926,09
Ene-11 2469,64 82,32 3,43 2,74 88,50 5 442,48 23368,57
Feb-11 4010,36 133,68 5,57 4,46 143,70 5 718,52 24087,09
Mar-11 2723,57 90,79 3,78 3,03 97,59 5 487,97 24575,06
Abr-11 6017,14 200,57 8,36 6,69 215,61 5 1078,07 25653,14
May-11 6482,14 216,07 9,00 7,80 232,88 15 3493,15 29146,29
Jun-11 8914,29 297,14 12,38 10,73 320,25 5 1601,27 30747,56
En conclusión en relación a la reclamación por antigüedad, arroja el cuadro anterior la cantidad de Bs. 30.747,56, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano JONAS VARGAS. Así se decide.-
2.- En relación al concepto de Utilidades desde el periodo 15/05/2005 al 01/07/2011, calculado según lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), tomando en cuenta los salarios establecidos ut supra, devengó la demandante, desde el inicio de la relación laboral, corresponde a la parte demandante:
Período Días Sueldo Diario Monto
Año 2005 8,75 13,50 118,13
Año 2006 15 17,08 256,20
Año 2007 15 20,49 307,35
Año 2008 15 59,60 894,00
Año 2009 15 186,43 2796,45
Año 2010 15 270,10 4051,50
Año 2011 7,50 297,14 2228,55
Total de Utilidades 10.652,18

En conclusión en relación a la reclamación por utilidades, arroja el cuadro anterior la cantidad de Bs. 10.652,18, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto a al ciudadano JONAS VARGAS. Así se decide.-
3.- En relación a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los Periodos desde 15/05/2005 al 01/07/2011, calculado según lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde a la parte demandante por dicho período laborado, es decir, a razón del salario normal diario, el cual será calculado según lo devengado durante los últimos seis meses efectivamente laborales, por la cantidad de Bs. 170,10; ya que no quedó demostrado en actas procesales que el actor haya disfrutado de las vacaciones legales a los años de servicios, y al no haber sido pagadas las misma, su condenatoria dicho calculo se detalla en el siguiente cuadro:
Período Días de Vacaciones Días Bono Vacacional Sueldo Diario Total
15/05/2005 14/05/2006 15 7 170,10 3742,20
15/05/2006 14/05/2007 16 8 170,10 4082,40
15/05/2007 14/05/2008 17 9 170,10 4422,60
15/05/2008 14/05/2009 18 10 170,10 4762,80
15/05/2009 14/05/2010 19 11 170,10 5103,00
15/05/2010 14/05/2011 20 12 170,10 5443,20
15/05/2011 01/07/2011 1,75 1,08 170,10 481,38
Total de vacaciones y bono vacacional 28.037,58

Dicha cifra arroja la cantidad de Bs. 28.037,58, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto al ciudadano JONAS VARGAS. Así se decide.-
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.437,32), monto que deberá pagar la parte demandada la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., al ciudadano JONAS VARGAS, por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se decide.-
Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.
En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
DISPOSITIVO.

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JONAS VARGAS en contra de la Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SALVADOR INSTITUTO DE BELLEZA CIUDAD CHINITA C.A., a pagar a la parte demandante ciudadano JONAS VARGAS, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 69.437,32), más los conceptos que resulten de las experticias ordenadas.
TERCERO: Se condena en costa a la parte actora, de la incidencia de tacha documental, de conformidad con lo establecidos en el artículo 61 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,
Abg. William Sué.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
El Secretario,
Abg. William Sué.
EB/WS/mb.-