Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, once (11) de junio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

Asunto: VP01-L-2013-000056.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HELI COROMOTO HEVIA GANDICA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 5.175.101, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano EVERETT SALAZAR, IVETTY PALMAR CORZO abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.295 y 54.198, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles PDVSA PETRÓLEOS, S.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/11/1978, anotado bajo el Numero: 26, Tomo: 127-A, Segundo.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano KATTY CAROLINA URDANETA BRAVO, DORIS CECILIA RUIZ GONZÁLEZ, MAURICIO JIMÉNEZ, HÉCTOR ROSADO y MARY CARMEN CARRION, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 73.500, 46.616, 100.476, 123.202 y 81.643, respectivamente.


PARTE CODEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15/09/1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ciudadano TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUIALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 Y 40.982, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se intentó formal demanda en fecha 16 de enero de 2013 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 20/03/2014, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2014. Luego en fecha 08 de abril de 2014, se dictó auto de admisión de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo, en fecha 29/09/2014, siendo la última audiencia en fecha 27/05/2015, fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5) día hábil siguiente.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Del escrito libelar, así como de lo alegado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que las partes demandantes realizan los siguientes alegatos y pretensiones:
Alega el ciudadano HELI COROMOTO HEVIA GANDICA haber comenzado a trabajar en fecha 09/09/1981, desempeñando el cargo de Marino, cumpliendo labores de limpieza y mantenimiento de los motores y achique de lancha que trasladaba los operadores de producción que iban a desempeñar sus labores en las plantas de gas y de bombeo de crudo para la empresa MENEVEN, quien posterior a la transferencia, continuó en CORPOVEN, MARAVEN y finalmente en PDVSA PETRÓLEOS, S.A. hoy por hoy filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. hasta el 31/08/1999, siendo despedido, no le fue devuelto el original del documento “Cédula de Marino” a lo cual el actor ha reclamado en varios oportunidad recibiendo como respuesta que la misma ya le ha sido devuelta.
Que al no haberse hecho efectivo la devolución del respectivo documento en el lapso no mayor de dos (2) días hábiles después de la fecha de terminación de su contrato de trabajo se debe de aplicar lo estipulado en la cláusula 25 numero 8º de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, S.A. 2005-2007 y la cual se ha mantenido en sucesivas convenciones colectivas; en la cual se estipula el pago al tripulante de una suma equivalente al Salario Básico que hubiere estado devengando mientras estuvo al servicio de la empresa, por cada día de demora.
Que se debe calcular el incumplimiento en entrega del documento en base al salario mínimo establecido para los trabajadores y trabajadoras para la fecha de la demanda (2012) por ser el que mas beneficie al trabajador de acuerdo a dos (2) cómputos incluidos en el libelo de la demanda equivalente a la fecha a Bs. 332.855,25.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A.
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
Alega la Prescripción de la acción en virtud de que la demanda intentada por el actor se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de un (01) año de la interposición de la demanda sin que el actor haya logrado la interrupción de la prescripción.
Admite que la parte actora comenzó a prestar servicios laborales para esta codemandada el 09/09/1.981 desempeñando funciones de marino hasta el 31/08/1.999.-
Niega y rechaza que el actor devengara, para el momento de la terminación de la relación laboral, salario básico de Bs. 9.200,00 mas una bonificación de Bs. 1.059,00
Niega y rechaza que no le haya devuelto la original de la Cedula Marina así como el fundamento legal de la reclamación por penalización por mora.
Niega y rechaza que le deba a la parte actora el monto de Bs. 332.855,25 por penalización por mora en la entrega de la cedula marina.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte codemandada realiza las siguientes alegaciones:
Alega como punto previo la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio por cuando la parte actora no presto servicios a la misma y en consecuencia no tuvo relación laboral.
Niega que el actor para el momento de su egreso estuviese en el cargo de marino para esta parte codemandada.
Niega que el actor hubiese iniciado algún tipo de relación laboral desde el 09/09/1.981, ejerciendo el cargo de marino en lanchas hasta el 31/08/1.999, desconociendo que el mismo prestara servicio bajo relación de dependencia para esta codemandada.
Que solicita se declare la Falta de Cualidad e Interés.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DELIMITACIÓN
DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/05/2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)”

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.
En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. En virtud de lo antes descrito se tiene que los limites de la controversia esta en determinar si el ciudadano demandante HELI COROMOTO HEVIA GANDICA fue o no trabajador de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, C.A., para así determinar si procede o no la Falta de Cualidad alegada por la co-demandada; por otra parte el demandante alegó en el escrito libelar que la demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., no le hizo entrega de la cedula marino después de haber terminado la relación laboral; para lo cual la representación de la demandada, alegó la prescripción de la acción; quedando así por dilucidar si procede o no el concepto por penalización por mora en la entrega de cedula de marino reclamada por el actor; y precisar conceptos y los montos de ellos en caso de resultar procedentes. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Promovió marcado con la letra “A” copia de solicitud de informe dirigido al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares de fecha 20/12/2007 (folio 76), así como oficio No. 1686 de fecha 19/08/2008 de la Capitanía de Puerto de Maracaibo (folio 77). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.2.- Promovió marcado con la letra “B” copia simple de “cedula de marino” del ciudadano HELI HEVIA inserta en los folios del 78 al 82, ambos inclusive. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.3.- Promovió marcado con la letra “C” copia simple de Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A. del vigente del 21/01/05 al 21/01/07 (folio 83). En relación a la misma por ser esta una Convención, en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
1.4.- Promovió marcado con la letra “D” sobres de pagos semanal del demandante emitidos por PDVSA Petróleos, S.A., de los periodos 27/06/99, 18/07/99, 11/07/99, y 04/07/99. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2.-Prueba de Informes:
2.1.- Solicito se oficiara al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Gerencia Gente Del Mar, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, en fecha 15/05/2015, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 60 al 73 de la Segunda Pieza, en la cual remiten copia de la cedula marina del ciudadano demandante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.2.- Solicito se oficiara a la Capitanía de Puertos, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efecto, en fecha 05/05/2014, fueron consignadas las resultas de las mismas, las cuales corre insertas en el folios 189 al 198 de la Pieza Principal; se informo a este despacho sobre la existencia de una copia de la cedula marina No. PS-4033-ADKN del demandante. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- Prueba de Exhibición:
Solicitó se exhibiera a nivel del departamentos de Recursos Humanos, la Cedula de Marino, Contrato de Enrrolamiento Marítimos, Sobres de Pago, Libros Contables, Administrativos, entre otros. Al efecto, este Tribunal observa que los mismo no constituyen un hecho controvertido en la presente causa por tal motivo no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
4.- Solicitó la Declaración De Parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Jurisdicente en auto de admisión de prueba de fecha 08/04/2014, se pronunció al respecto negando la misma. Así se decide.-
5.- De los Indicios y Presunciones: este despacho en auto de admisión de prueba de fecha 08/04/2014, se pronunció al respecto, por tal motivo no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEOS:
1.-Prueba de Inspección Judicial:
Promovió Inspección Judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ubicado en la avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscan, piso 8 de la ciudad y Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la Gerencia de Relaciones Laborales, realizándose en fecha 01/17/2014; se dejó constancia de presentar documental en original, firmada por el actor, que consta la entrega de la cedula de marino, contenido y firma reconocida por el actor; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.:
1.- 1.- Pruebas Documentales:
1.1.- Marcado con la letra “A” copia simple de la hoja SAP extraída del sistema automatizado de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. Este Tribunal en virtud de que dicha documental no aporta nada de lo controvertido en las actas se desecha la misma. Así se decide.-
1.2.- Marcado con la letra “B” copia simple del documento constitutivo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Este Tribunal en virtud de que dicha documental no aporta nada de lo controvertido en las actas se desecha la misma. Así se decide.-
1.3.- Marcado con la letra “C” copia simple del documento constitutivo de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. Este Tribunal en virtud de que dicha documental no aporta nada de lo controvertido en las actas se desecha la misma. Así se decide.-
1.4.- Marcado con la letra “D” copia simple de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/10/2007. En relación a la misma por ser esta una Convención, en virtud del principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, es inoficiosa por tal razón se desecha la misma. Así se establece.-
2.- Inspección Judicial: Se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte promovente el día 01/07/2015, fecha en la cual la misma quedó desistida de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Sentenciador no emite pronunciamiento. Así se establece.-
2.-Prueba de Informes:
2.1.- Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Registro Mercantil, Primero y Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, al respecto se tiene que la parte promovente en la audiencia de juicio de fecha 29/09/2014 desistió de las misma, razón por la cual al no haber material por el cual resolver este Tribunal no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Como punto previo la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., opuso la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el actor no prestó servicio para su representada, alegando a su vez que el demandante no ha mantenido ningún tipo de relación laboral con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sino con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el cual fue alegado por el actor en su escrito libelar.
De ésta manera, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, toda vez que ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, se hace imprescindible tener claro lo que debe entenderse por Parte, y sobre todo a la noción de legitimación.
Se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
En cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de éstas para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso, con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal. Asimismo, la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En éste orden de ideas, se tiene que la cualidad puede ser activa o pasiva; es activa, aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y es pasiva, aquella cualidad que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción. Por lo tanto, la legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada.
De lo anterior se observa, que al estar frente a un proceso laboral mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (1997) - vigente para el momento alegado del término de la relación laboral -, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
A tal efecto, observa éste Juzgador en la presente causa, que el actor alegó en su escrito libelar, que prestó sus servicios ejerciendo funciones como marino en lancha en la sede de la hoy demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y ser acreedores del cumplimiento del pago por penalización ante la demora en la entrega de cédula marina de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEOS, S.A., 2005 – 2007; no obstante, niega la co-demandada que este sea acreedor de ella, en virtud que el mismo no trabajó para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., tal como fue señalado por el mismo actor, a su decir, trabajó para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.-
Ahora bien, según la falta de cualidad e interés solicitada por la representación Judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., es necesario establecer lo siguiente:
Se entiende por cualidad a la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina, la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva” (Loreto Luís, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183).

Por otro lado tenemos en sentencia de vieja data de fecha 16 de junio del año 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)” (Negrilla nuestro).

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

Así las cosas, en sentencia de fecha 22 de julio del año 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para el autor Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
En este sentido, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas se determina claramente el significado de cualidad, quedando claro que evidentemente, no existe cualidad e interés entre las partes involucradas en la presente causa; verificándose de igual manera las pruebas aportadas, específicamente de los detalles sueldo/salario los cuales corren insertos en los folios 84 al 87, de que ciertamente el actor trabajó para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., y no para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no teniendo responsabilidad alguna para el pago de acreencias que pudieran haber tenido el demandante HELI COROMOTO HEVIA GANDICA. Que así quede entendido.-
Así pues, se tiene que el hoy actor, el ciudadano HELI COROMOTO HEVIA GANDICA, no prestó servicio laboral para la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sino que su servicio personal fue para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; tal y como se indica en el escrito libelar, observándose así, que son dos empresas con personalidades jurídicas distintas, objetos diferentes y patrimonios propios, en consecuencia, sin tener la co-demandada responsabilidad con el actor, por tal motivo se declara Procedente la defensa previa de la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para intentar sostener la presente demanda, y por consiguiente resulta forzosamente CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA. Así se decide.-
Ahora bien, pasa este sentenciador a determinar si existe o no la prescripción de la acción alegada por la representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en su litiscontestación y así determinar la procedencia o no la reclamación del cumplimiento de pago por penalización ante la demora en entrega de la cedula de marino.
Dicho lo anterior, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de las defensas presentadas en el escrito de contestación a la demanda por la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en relación a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción, y en caso de operar la misma, sería inoficioso pronunciarse sobre lo controvertido de fondo en la presente causa. Así se establece.-
En éste sentido, la demandada alega la Prescripción de la acción, en virtud que transcurrió más del año (01) para que el actor tuviera la posibilidad de intentar la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado del Tribunal.)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2003, (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(…).

Analizada la anterior Jurisprudencia transcrita es por lo, de un simple computo se observa que desde la fecha en que culminó la relación laboral por el hoy demandante Heli Coromoto Hevia Gandica, a saber, el día 31/08/1.999, hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda, esto es, el día 16/01/2013, ya había transcurrido mas del año previsto por la Ley para que el hoy demandante pudieran intentar su reclamación, específicamente transcurrió entre ambas fechas el período de 13 años, 4 meses y 15 días.
Sin embargo, este Sentenciador a los fines de verificar mas ampliamente el lapso de prescripción, considera necesario tomar como referencia como fecha de inicio para la prescripción de la acción, el día en que efectivamente fue entregada la cedula marina del demandante de autos, es decir, el día 26 de marzo de 2007, tal como se evidencia del documento que corre inserto en el folio 220; a tal efecto, desde la mencionada fecha 26/03/2007, hasta la fecha cierta de la interposición de la demanda, esto es, el día 16/01/2013, ya había transcurrido mas del año previsto por la Ley para que el hoy demandante pudieran intentar su reclamación, específicamente transcurrió entre ambas fechas el período de 05 años, 09 meses y 20 días.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
Siendo así, y al evidenciarse que no hubo la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe quien Sentencia declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN laboral intentada, y en tal sentido, resulta inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.-
En consecuencia y en virtud como ha quedo establecida la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A., la presente demanda, resulta inoficioso resolver sobre el cumplimiento de pago por penalización ante la demora en la entrega de la cédula de marino, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano Heli Coromoto Hevia Gandica, en contra de la demandada PDVSA PETRÓLEOS S.A. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demanda PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDADA que por CUMPLIMIENTO DE PAGO POR PENALIZACIÓN ANTE LA DEMORA EN LA ENTREGA DE LA CÉDULA DE MARINO, sigue el ciudadano HELI COROMOTO HEVIA GANDICA, en contra de la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
CUARTO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley que rige la materia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
El Secretario,

Abg. William Sué

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se publicó el fallo que antecede.
El Secretario,

Abg. William Sué