Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
205º Y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000063.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD
PARTE RECURRENTE: Ciudadano DANIEL ENRIQUE CUBILLAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 5.109.097, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL MORENO FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 62.605.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 735/2014, de fecha 27/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Santa Bárbara del Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CUBILLAN SUÁREZ.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, proveniente del Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, según oficio Nro. T9PJ-2005-143, de fecha 26 de mayo de 2015; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CUBILLAN SUÁREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MORENO FRANCO, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2015-000063, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada en esa misma fecha (28/05/2015).
En fecha 02/06/2015 se ordenó subsanar el presente Recurso de Nulidad, siendo consignada dichas subsanación en fecha 05/06/2015.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 735/2014, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara Estado Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CUBILLAN SUAREZ, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, por un Tribunal con competencia laboral; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra un Órgano Administrativo del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de calificación de despido y autorización arriba identificado. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada. De manera que, por cuanto se observa del recurso en cuestión, que el mismo fue interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con Sede en Cabimas; ahora bien, se tiene que el lapso de caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, el cual esta establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así pues, este Tribunal para poder establecer si el presente recurso de nulidad se encuentra en el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 ejusdem, ordenó a la parte recurrente subsanar en auto de fecha 02/06/2015, ello a los fines de que consignaran la notificación de la Providencia Administrativa No. 735/2014 de fecha 27/10/2014; a tal efecto la parte recurrente presentó en fecha 05 de junio de 2015, diligencia subsanando lo solicitado por el Tribunal, indicando que el día 27 de noviembre de 2014, se notificó de la precitada providencia administrativa de la cual estampó su firma y le colocó fecha (27-11-14); … que a todo evento solicitará a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, copia certificada del original de la boleta de notificación de ut supra providencia administrativa que firmó y colocó la fecha de la misma y así consignarla posteriormente al Tribunal. Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente se encuentra la notificación del ciudadano Daniel Cubillan, (folio 12), pero de la misma no se aprecia la fecha ni la firma del recurrente al momento de la notificación; por tal motivo y en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, se le hace saber que en la audiencia de juicio este Jurisdicente se pronunciará con respecto a la caducidad del presente recurso de nulidad, una vez conste en acta la fecha que fue recibida la boleta de notificación; así pues, mal podría este Juzgado aplicar o no la caducidad de la acción sin verificar si efectivamente fue notificado el recurrente en fecha 27/11/2014, tal como lo establece en el presente recurso de nulidad en el folio 02 de la pieza principal. Ahora bien, por cuanto se observa que se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, dado que no se verifica de actas ni por notoriedad judicial la existencia de cosa juzgada, por cuanto no se evidencia el pedimento de conceptos irrespetuosos, y por cuanto la petición no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que considera este Juzgador que el recurrente no está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada, por lo que se ADMITE el presente recurso. Así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa. AsÍ se decide.-
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.-
Asimismo se ordena notificar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en virtud de ser afectado por la Providencia Administrativa impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, la cual establece: “De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. Así se decide.-
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por Secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano DANIEL ENRIQUE CUBILLAN SUÁREZ, contra Providencia Administrativa Nº 735/2014, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en contra del mencionado ciudadano.
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por ciudadano DANIEL ENRIQUE CUBILLAN SUÁREZ, contra Providencia Administrativa Nº 735/2014, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para despedir, incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CUBILLAN SUÁREZ.
TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- A la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley que rige la materia.
- A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, como tercero verdadera parte.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
EL Secretario,

Abg. William Sué.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL Secretario,

Abg. William Sué.