ASUNTO: VP01-O-2015-000008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en la ciudad de Maracaibo

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El presente expediente contiene la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.708.448, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.715, actuando en su acreditada condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ÓPTICA CARONÍ C.A.; a través de la cual se pretende su declaratoria CON LUGAR, dejándose sin efecto el auto de fecha 17 de diciembre de 2014, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ello en el Expediente No. 042-2013-01-01299 y en el que se ordenara la suspensión de la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00303-2014, de fecha 16 de octubre de 2014.

Ahora bien, leído el contenido del escrito libelar, así como los recaudos acompañados con el mismo, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer de la presente Acción extraordinaria y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación:

En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (ex artículo 7 LODASDGC). Se afirma que en principio, pues existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, ello cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia (art. 9 LODASDGC), sin embargo, este último no es el caso de autos.

Así las cosas, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar la acción de amparo autónoma, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra. Sin embargo, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Nótese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”. De allí que resulta pertinente y dada la naturaleza social del derecho del trabajo, reproducir el contenido de la norma, la cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”.

De otro lado y a los fines de la pedagogía que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, procede este Sentenciador a copiar la doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, la cual es del tenor siguiente:

“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …”

(…Omissis…)

“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.” (Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: Emery Mata Millán; ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)

Entonces, conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae (dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces).

Así, en la presente causa, al tratarse del ejercicio de una Acción de Amparo incoada por quien se afirma patronal y en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GRAL. RAFAEL URDANETA”, ello en virtud de las esgrimidas actuaciones de dicha instancia administrativa laboral, denunciándose el conculcamiento de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en consecuencia se concluye que lo que se peticiona es que por vía de amparo constitucional, este Tribunal como garante del orden constitucional y de la legalidad, en resguardo de la garantía al derecho a la defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, declare la nulidad del auto de fecha 17 de diciembre de 2014, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ello en el Expediente No. 042-2013-01-01299 y en el que se ordenara la suspensión de la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00303-2014, de fecha 16 de octubre de 2014.


De modo que conforme a lo que es materia de lo pretendido, luce competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; empero, aquí resulta oportuno proceder a transcribir la doctrina reciente de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia competencial, y que resulta ser vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, lo cual se hace como a continuación se copia:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado u las negritas son de esta Jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.)

Así las cosas, este Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde en razón de la doctrina y normativa antes citada, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en la ciudad de Maracaibo, el conocimiento y decisión de la presente causa, ello al denunciarse la presunta violación de un(os) derecho(os) constitucional(es) de naturaleza laboral; y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoada, es de observar que para apreciar o no la admisión de la presente acción de amparo, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad y/o improcedencia previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) por parte de la representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez”, se estima a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto a acción, más allá de la razón o sin razón de las partes.

Dicho lo anterior y una vez declarada la competencia de este Tribunal de Primera Instancia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, verifica este Juzgador que en efecto fueron cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De otro lado, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, este Juzgador de Primera Instancia, observa prima facie, que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo que es admisible la acción de amparo interpuesta, entendiéndose la misma como incoada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GRAL. RAFAEL URDANETA”. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por la sociedad mercantil ÓPTICA CARONÍ C.A., en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GRAL. RAFAEL URDANETA”, declara: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente querella de amparo constitucional, en razón de lo cual:

1.- Se ordena notificar por medio de Oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GRAL. RAFAEL URDANETA”, en la persona de la ciudadana Abogada JANNY GODOY, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de dicha instancia administrativa, y/o en la persona de cualquier representante legal de la misma, para que concurra al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.

2.- Notificar por Oficio, acompañando copia certificada de todo lo conducente, a la Procuraduría General de la República.

3.- Notificar por Oficio de la apertura del presente procedimiento a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
4.- Notificar por medio de Boleta al ciudadano DORIAN GONZÁLEZ LAZO (COMO TERCERO INTERESADO), titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.543.135, de la apertura del presente procedimiento.

5.- Una vez que consten en las actas la totalidad de las notificaciones ordenadas, se procederá a fijar la audiencia pública y oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes. Líbrense boletas.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial Laboral se libren las Boletas y los Oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en atención en lo estatuido en los artículo 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475 de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria


CARINELL LUCENA SALAZAR


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 054-2015.


La Secretaria


CARINELL LUCENA SALAZAR