Expediente No. VP01-L-2013-000881
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205° y 156°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ANGEL DANILO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.056.513, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial
de la parte demandante: EVERETT JOSÉ SALAZAR e IVETTY IVELY PALMAR, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.295 y 54.198 respectivamente.
Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Apoderados judiciales de
la parte demandada: JUAN CHACÍN, MARÍA VILLASMIL, RINA NAVARRO, GILDA CARLEO, DANIELA SUÁREZ, VERÓNICA VILLALOBOS, SARAÍ GONZÁLEZ, ZORALIS MORENO, BETZABETH HERNÁNDEZ, GUILLERMO VILLALOBOS, PATRICIA CHÁVEZ, CARLOS SORÉ y ANA DOMÍNGUEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ÁNGEL DANILO RIVAS, ya identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado EVERETT JOSÉ SALAZAR, e interpuso formal pretensión por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía del mismo.
Concluida la fase de la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de mayo de 2014, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma a este Juzgado.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió el presente expediente, procedente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de junio de 2014, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos a la causa, fijando la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo, luego de varias reprogramaciones, en fecha 28 de noviembre de 2014, prolongándose hasta el fecha 20 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 08:40 a.m.
Así las cosas, procede este Tribunal, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que el 23 de noviembre de 1987, comenzó a prestar servicios en calidad de Obrero para el sector público municipal de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, concretamente para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante contrato individual de trabajo.
Que la patronal jamás le entregó recibos o sobres de pago, cancelándole o depositándole en diferentes bancos; que al respecto sólo dispone a la fecha de los datos de las operaciones bancarias que aparecen en sus libretas de ahorro desde el año 1989, hasta el 2001; que muchas veces la accionada le canceló sus salarios y otros beneficios en dinero líquido (efectivo).
Indica que en fecha 21 de noviembre de 2012, interpuso formal demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, siendo posteriormente declarada desistida su acción, ello dada su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar (en fecha 20 de noviembre de 2012). Que habiendo sido interpuesto el recurso de apelación correspondiente, la decisión dictada quedo firme, esto dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación; que en fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal en funciones de de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó el archivo definitivo del expediente respectivo.
Que habiéndose cumplido un poco más de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a incoar la demanda de marras.
Indica que sus salarios normales devengados a partir del mes de mayo de 1997, eran los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Que para el año 2007 devengaba un salario normal diario de Bs. 1,97, esto es, por debajo del salario mínimo.
Señala que ingresó a laborar el 23 de noviembre de 1987 y que su relación de trabajo culminó el 30 de agosto de 2011.
Que los conceptos reclamados son los siguientes: Antigüedad acumulada desde su ingreso y hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; Compensación por Transferencia; Antigüedad a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de terminación de su relación laboral; Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas.
Para el cálculo de los conceptos y montos reclamados, solicitó que se realizara una experticia complementaria del fallo.
Señala que para los cálculos a realizar desde el inicio de su relación laboral, hasta la terminación de ésta, se deberán tomar en cuenta los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Que a la cantidad resultante en definitiva que corresponda pagarle por concepto de prestaciones sociales deberá descontársele el adelanto ya pagado por la accionada (parcial) como liquidación total en fecha 30 de agosto de 2011, esto es, la cantidad de Bs. 15.581,88.
Que de los alegatos esgrimidos se evidencia que no se puede inferir una cuantía formal del monto pretendido, por lo que ello requiere que se pronuncie el Tribunal.
Que reclama el concepto de Beneficio de Alimentación, siendo que desde el año 2004 al año 2008, no se le cancelo el mismo. Así por el año 2004, reclama Bs. 3.161,60; por el año 2005, peticiona Bs. 3.777,90; por el año 2006, reclama Bs. 13.428,50; por el año 2007, peticiona Bs. 13.13.589,00 y por el año 2008, reclama Bs. 5.189,50; todo lo cual suma un total general de Bs. 39.146,50, por tal concepto.
Que todo ello da una cifra final de Bs. 71.944,02, sin tomar en cuenta los intereses de mora y corrección monetaria procedentes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La reclamada a través de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como punto previo expone, que del escrito libelar se observa que el actor reclama varios conceptos sin indicar el monto de su pretensión; que solicita el pago de la prestación de antigüedad hasta el 19/06/1997, compensación por transferencia; antigüedad a partir del 19/06/1997 y hasta el día de terminación de la relación laboral; utilidades vencidas; utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; todo sin especificar los montos demandados, ni la forma de cálculo. Más aún, que el actor le indica al Tribunal que se pronuncie sobre la cuantía de lo que se le adeuda en el momento procesal debido, no entendiendo la demandada cuál es ese momento, ya que por demás solicita una experticia complementaria del fallo.
Señala que no es cierto que sea imposible estimar la demanda, ya que esta probado que el actor laboró para la reclamada y que devengó siempre salario mínimo, ello además de que indica en su escrito libelar, unas supuestas fechas de inicio y de culminación de la relación laboral.
Estima que al no determinarse el monto demandado, incurre el actor en Indeterminación de la Demanda y de los Montos Reclamados, solicitando que ello sea determinado por el Tribunal.
Por otra parte, admite la fecha de inicio de la relación laboral y reconoce que el actor devengó siempre el salario mínimo estipulado por el ejecutivo nacional durante toda su relación laboral.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, salvo aquellos expresamente admitidos.
Niega, rechaza y contradice que la demandada no le entregara los correspondientes recibos de pago al actor y que tales remuneraciones se encontraran llenas de irregularidades.
Niega, rechaza y contradice que para el año 2007, el actor devengara un salario normal diario por debajo del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, esto en razón de que siempre se le canceló el salario mínimo vigente para cada mes o anualidad.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Antigüedad, mucho menos desde el mes de mayo de 1997, siendo que por tal concepto se le canceló la cantidad de Bs. 592,28.
Niega que la fecha de finalización de la relación laboral lo fuera el 30 de agosto de 2011 y al respecto señala que la fecha de culminación del vínculo de trabajo lo fue el 20 de mayo de 2008, oportunidad en la cual el actor fue notificado de la Resolución No. 5684 de fecha 13 de mayo de 2008, en la que se le otorgaba el beneficio de jubilación convencional, por lo que su tiempo de servicios fue de 20 años, 5 meses y 28 días, siendo su último salario devengado el de Bs. 716,92.
Manifiesta que nada le adeuda al querellante, por concepto de Compensación por Transferencia, siendo que en tal sentido le canceló la cantidad de Bs. 150,00.
Niega que le adeude cantidad alguna al accionante por concepto de Antigüedad a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, ello en el entendido de que se le canceló al actor por concepto de antigüedad (respecto del período comprendido entre el 19/06/1997 y el 20/05/2008), la cantidad de Bs. 14.513,26.
Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas de los años 2009, 2010 y hasta el 30 de agosto de 2011, ello dado que la relación laboral culminó el 20 de mayo de 2008.
Niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de los años 2009 hasta el 30 de agosto de 2011 (las cuales se calculan atendiendo a las previsiones de los artículos 219 y siguientes de la LOT), dado que la relación laboral culminó el 20 de mayo de 2011, aunado a que nada se adeuda por tal concepto.
Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna al actor por concepto de Beneficio de Alimentación (período 2004 – 2008), alegando que nada se le quedo debiendo por el mismo.
Rechaza la indexación de las cantidades condenadas, esto como quiera que dicha figura no es aplicable a los entes públicos, ello por gozar de prerrogativas y privilegios procesales.
Por último indica que también le canceló al actor Bs. 183,63 por concepto de antigüedad adicional y Bs. 241,11 por Bono de Transferencia.
Finalmente solicita al Tribunal se sirva acoger los argumentos de derecho opuestos, en aras de declarar con lugar sus defensas.
PUNTO PREVIO
DE LA INDETERMINACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LOS MONTOS RECLAMADOS
En tal sentido tenemos que la parte demandada observó que el actor reclama varios conceptos sin indicar el monto de su pretensión, esto es, sin especificar los montos demandados, ni las formas de sus cálculos. Señala que no es cierto que sea imposible estimar la demanda, ya que existen suficientes pruebas de que el actor laboró para la demandada, de sus fechas de ingreso y egreso y de que éste siempre devengó los salarios mínimos establecidos por decretos del Ejecutivo Nacional. En resumen señala que al no determinarse el monto demandado, incurre el actor en Indeterminación de la Demanda y de los Montos Reclamados y así solicita al Tribunal sea declarado.
A este respecto se observa que, en efecto, el escrito libelar presenta omisiones que debieron ser subsanadas en la fase de admisión (sustanciación) de la causa (a través de la aplicación de unos oportunos despachos saneadores), ellas referidas a la prescindencia total de las formas de cálculo y resultados que de ellos se obtuvieren, imprescindibles para demandar cada uno de los conceptos reclamados. Sin embargo, y pese a que tales omisiones no fueron subsanadas en la fase procesal correspondiente, se tiene que rielan en las actas procesales, los historiales salariales devengados por la parte demandante (no controvertido en actas), con los cuales este Tribunal puede determinar las cantidades que le hubieren podido corresponder al actor por los conceptos que menciona en su escrito libelar y si existe o no algunas diferencias pendientes por pagar por los mismos.
Así pues, encontrando en actas este sentenciador las instrumentales suficientes a los fines de realizar los cálculos a los que hubiere lugar y considerando que las aludidas omisiones involuntarias atribuidas a los Tribunales de Sustanciación correspondientes, no puede ser imputadas en perjuicio del demandante, es por lo que, se pasará a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el demandante en su escrito libelar y las defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación, así como de las resultas de los medios probatorios promovidos, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- La fecha de terminación de la relación laboral y; 2.- La procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de Antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997; Compensación por Transferencia; Antigüedad a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral; Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Beneficio de Alimentación.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que en consideración a la forma en que la reclamada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- La fecha de terminación de la relación laboral y; 2.- La improcedencia de la condenatoria de lo reclamado por concepto de Antigüedad acumulada hasta el 19 de junio de 1997; Compensación por Transferencia; Antigüedad a partir del 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral; Utilidades Vencidas: Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas y Beneficio de Alimentación. Así se decide.
Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEMANDANTE:
La parte demandante a través de su representación judicial promovió los siguientes medio probatorios:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió hoja de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual se le cancelaron diferentes conceptos, tales como antigüedad, compensación por transferencia, bono de transferencia, entre otros, con la cual pretende demostrar el pago parcial efectuado, así como el salario devengado, la fecha de ingreso, el cargo ocupado, el tiempo de servicio (Folio 118).
En relación a la instrumental en referencia, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
1.2.- Promovió Certificación de Solvencia de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, de fecha 30 de agosto de 2011, mediante la cual se hace constar el pago denominado “Adelanto de Compensación por Transferencia”, con la cual pretende demostrar el departamento al cual estaba asignado, el cargo ostentado y su fecha de ingreso. (Folio 119)
En relación a la instrumental en referencia, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
1.3.- Promovió tres (03) libretas de ahorro emanadas de las entidades financiaras Fondo Mercantil y Unibanca (Banco Universal), insertas entre los folios 119 y 120 (Cuentas Nóminas).
Con respecto a dichas instrumentales, se observa que la mismas no fue fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, razón por la cual, este Juzgado les concede pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes informativas:
.- Solicitó se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS – CAJA REGIONAL), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que indicara en su escrito de pruebas.
Al respecto este Juzgado observa que hasta la presente fecha no rielan en las actas procesales, las resultas de lo solicitado, razón por la cual este Juzgado encuentra que no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
.- Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL C.A. (FONDO MERCANTIL – ACTIVOS LÍQUIDOS; POR ÓRGANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal:
1.- Si la cuenta de ahorros identificada con el No. 8098-00210-1, pertenece o perteneció a dicha institución bancaria.
2.- Si dicha cuenta de ahorro está o estuvo a nombre del ciudadano ÁNGEL DANILO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 5.056.513
3.- La antigüedad de dicha cuenta de ahorro, es decir desde cuando y hasta que fecha estuvo activada.
4.- Si dicha cuenta de ahorros fue aperturada como cuenta nómina por parte de la patronal querellada.
5.- Si en dicha cuenta de ahorros se realizaron depósitos en cualquier época a favor del demandante y si fue la accionada la que los hizo.
Al respecto este Juzgado observa que riela en actas procesales, respuesta a lo solicitado (folio 196), por lo que obtenidas las resultas que anteceden este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Solicitó se oficiara al BANESCO (ANTES UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL; AGENCIA AVENIDA LIBERTADOR; POR ÓRGANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), ello a los fines de que dicha instancia informara sobre los particulares que indicara en su escrito de pruebas.
Al respecto este Juzgado observa que riela en actas procesales diligencia de fecha 6 de abril de 2015, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó desechar el medio de prueba en referencia.
.- Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD – AGENCIA EDIFICIO ALCALDÍA DE MARACAIBO; POR ÓRGANO DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal:
1.- Si la cuenta de ahorro identificada con el No. 0116-0126-06-0032465882, pertenece o perteneció a esa institución bancaria.
2.- Si dicha cuenta de ahorro está o estuvo a nombre del ciudadano ÁNGEL DANILO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 5.056.513.
3.- La antigüedad de dicha cuenta de ahorro, es decir desde cuando y hasta que fecha estuvo activada.
4.- Si dicha cuenta de ahorros fue aperturada como cuenta nómina por parte de la patronal querellada.
5.- Si en dicha cuenta de ahorros se realizaron depósitos en cualquier época a favor del demandante y si fue la accionada la que los hizo.
Al respecto este Juzgado observa que riela en actas procesales respuesta a lo solicitado (folios del 198 al 209), por lo que, obtenidas las resultas que anteceden este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de la totalidad de los los sobres de pago del actor, del contrato de trabajo de éste, así como su historia médica (examen pre-empleo y post-empleo) y otras instrumentales donde se encuentren asentados y/o consten los pagos y deducciones realizados al querellante por sus servicios. Al respecto se observa que si bien tales documentales no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente por la accionada, considera este Juzgado que no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en la citada norma adjetiva laboral, ello como para aplicar las consecuencias jurídicas respectivas. Así se establece.
4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DUILIO SEGUNDO ALARCON DURAN, RAMÓN ALBERTO AVENDAÑO y LUZ MARINA FUENTES. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron para ser interrogados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos del 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Inspección judicial a realizarse en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el casco central de la ciudad de Maracaibo. En relación a ello, tenemos que en fecha 27 de noviembre de 2014, se levantó Acta del siguiente tenor (folios 217 y 218):
“Así las cosas y una vez traslado y constituido el ciudadano Juez de este Tribunal, ciudadano SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO, contando con la asistencia de la Secretaria, ciudadano CARINELL LUCENA SALAZAR, se procedió a notificar, al ciudadano Abogado ANIBAL MUÑOZ, de la misión del Tribunal, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 19.394.531, quien manifestó ser el CONSULTOR JURÍDICO DE LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS de la accionada, a quien le fue impuesto debidamente el objeto de la presente Inspección: En tal sentido y respecto de la información relativa, requerida en el escrito de pruebas de la parte accionante promovente, relativa al prenombrado reclamante, ciudadano ÁNGEL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.056.513, se informó al Tribunal que el mismo laboró para la reclamada con fecha de ingreso 23-11-1987, ello hasta el mes de mayo de 2008, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación. También se indicó a este Juzgado que el querellante solo se desempeño como obrero y que le fue cancelada la cantidad de Bs. 15.581,88, como liquidación en el mes de agosto de 2011, no quedándosele a deber ningún monto por concepto de prestaciones sociales. No habiendo otros particulares sobre los cuales se deba dejar constancia, el Tribunal da por concluido el acto, siendo las doce del mediodía (12:00 M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”
Así las cosas y obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido. Así se establece.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- MERITO FAVORABLE:
Invocó el mérito favorable que en su beneficio se desprendiera de las actas procesales. En tal sentido este Juzgado observa que tal invocación no constituye un medio de prueba y, en todo caso, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aduja, se exhiba y, en general, todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la parte que las promueva, ello en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Promovió copia certificada de la Resolución No. 5684, de fecha 13/05/2008, mediante la cual se le otorga el beneficio y/o pensión de jubilación al demandante (folio 121), con la cual pretende demostrar la fecha de terminación de la relación laboral.
En relación a la instrumental en referencia, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte del actor, razón por la cual este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
2.2.- Promovió copia certificada de comunicación de fecha 13/05/2008, mediante la cual se le notifica al actor del contenido de la resolución de su jubilación, firmada por éste como recibida en fecha 20-05-2008 (folio 122), con la cual pretende demostrar la fecha de terminación de la relación laboral.
En relación a la instrumental en referencia, se observa que la misma no fue objeto de impugnación por parte del actor, razón por la cual, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
2.3.- Promovió copias certificadas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la accionada (folios del 123 al 128), con las cuales pretende demostrar lo pagado al actor por concepto de Prestaciones Sociales.
En relación a las instrumentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del accionante, razón por la cual, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.
2.4.- Promovió copias certificadas de comprobantes de pago de prestaciones sociales a favor del actor, emitidas por la Dirección de Servicios Administrativos y Contables de la querellada (folios del 129 al 133), con la cual pretende demostrar lo pagado al actor por concepto de Prestaciones Sociales.
En relación a las instrumentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del reclamante, razón por la cual, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.
2.5.- Promovió copias de recibos de pago generados en fechas 13/05/2008, 09/01/2007, /20/03/2007 y 25/12/2007 (folios del 134 al 137), con las que pretende los salarios semanales devengados por el actor.
En relación a las instrumentales en referencia, se observa que las mismas no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, razón por la cual, este Juzgado les concede valor probatorio. Así se establece.
3.- INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes informativas.
.- Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A., ello a los fines de que la misma informara a este Tribunal, si durante el periodo comprendido entre el 1o de enero de 2004 al 31 de mayo de 2008, la querellada ordenó el pago del beneficio de alimentación al actor y, en consecuencia, si los mismos fueron cancelados y/o depositados en la cuenta que para tales efectos tenia el prenombrado ciudadano.
Al respecto este Juzgado observa que riela en las actas procesales, respuesta a lo solicitado (folios del 185 al 187), mediante la cual se informa a este despacho jurisdiccional, que la demandada otorgó el beneficio de alimentación al demandante a través de la Tarjeta de Alimentación Pass, en el período comprendido desde el 10/10/2005 al 04/10/2006. Así pues, obtenidas las resultas que anteceden este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgado a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, ello como consecuencia jurídica del contradictorio generado por las mismas. Así las cosas y siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se pasa a determinar el primer término, la fecha de terminación de la relación laboral, siendo que la parte demandante indica que la misma finalizó el 30 de agosto de 2011, mientras que la demandada alega que la misma concluyó en fecha 20 de mayo de 2008, cuando se le otorgó al actor el beneficio de jubilación convencional.
En relación a ello tenemos que, en efecto, riela en actas procesales, copia certificada de la Resolución No. 5.684, de fecha 13/05/2008, mediante la cual se le otorga el beneficio y/o pensión de jubilación al demandante (folio 121), así como comunicación, de esa misma fecha, donde se le notifica al actor del contenido de la misma, firmada por éste como recibida en fecha 20-5-2008 (folio 122); Así pues, en consideración de la información arrojada por las referidas documentales y no constando en actas medio de prueba alguno capaz de demostrar que el demandante de autos, laboró para la demandada con posterioridad a la fecha indicada en el escrito de contestación, es por lo que se concluye que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 20 de mayo de 2008. Así se decide.
De seguidas, se pasa a determinar las cantidades que le corresponden al demandante con ocasión a la prestación de sus servicios:
Así, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las siguientes cantidades:
ANTIGÜEDAD (ANTIGUO RÉGIMEN):
Del período que va desde el 23 de noviembre de 1987 y hasta el 16 de junio de 1997, le correspondía al actor el equivalente a 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, ello a razón del salario devengado en mayo de 1997 (mes anterior a la entrada en vigencia del referido instrumento legal). Así las cosas y siendo que el querellante laboró un período de 9 años, 6 meses y 24 días, esto se traduce en 300 días (30x10), a razón del salario mínimo legal establecido para la fecha, esto es, Bs. 2,50 diarios (75/30), todo lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 750,00.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
Por otro lado y respecto al mismo período descrito en el anterior particular, se tiene que le corresponden al accionante, 30 días de salario por cada año y fracción superior a 6 meses, ello a razón del salario normal devengado en diciembre de 1996. Entonces tenemos, siendo que el reclamante laboró un período de 9 años, 6 meses y 24 días, esto se traduce en 300 días (30x10), a razón de Bs. F. 0,67 diarios (20/30), todo lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 200,00.
ANTIGÜEDAD (RÉGIMEN DE LA LOT DE 1997):
Del período que va desde el 17 de junio de 1997, hasta el 20 de mayo de 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, adicionalmente, dos (02) días de salario promedio, acumulables por cada año (hasta un máximo de treinta días de salario).
Así las cosas, tenemos que según se detalla de seguidas, el ciudadano demandante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. SALARIO NORMAL DIARIO
Bs. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. SALARIO INTEGRAL
Bs. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. ANTG. ADIC.
Bs.
Jul-97 94,48 3,15 0,18 0,79 4,12
Ago-97 72,10 2,40 0,14 0,60 3,14
Sep-97 105,18 3,51 0,20 0,88 4,59
Oct-97 105,56 3,52 0,21 0,88 4,60 5 23,02
Nov-97 140,26 4,68 0,27 1,17 6,12 5 30,58
Dic-97 139,90 4,66 0,27 1,17 6,10 5 30,51
Ene-98 173,74 5,79 0,34 1,45 7,58 5 37,88
Feb-98 251,49 8,38 0,49 2,10 10,97 5 54,84
Mar-98 279,37 9,31 0,54 2,33 12,18 5 60,92
Abr-98 341,77 11,39 0,66 2,85 14,90 5 74,52
May-98 173,29 5,78 0,34 1,44 7,56 5 37,79
Jun-98 129,82 4,33 0,25 1,08 5,66 5 28,31
Jul-98 133,65 4,46 0,26 1,11 5,83 5 29,14
Ago-98 150,60 5,02 0,29 1,26 6,57 5 32,84
Sep-98 153,74 5,12 0,30 1,28 6,70 5 33,52
Oct-98 174,39 5,81 0,34 1,45 7,61 5 38,03
Nov-98 164,93 5,50 0,32 1,37 7,19 5 35,96
Dic-98 129,82 4,33 0,25 1,08 5,66 5 28,31
Ene-99 129,44 4,31 0,25 1,08 5,65 5 28,23
Feb-99 129,44 4,31 0,25 1,08 5,65 5 28,23
Mar-99 139,02 4,63 0,27 1,16 6,06 5 30,31
Abr-99 172,81 5,76 0,34 1,44 7,54 5 37,68
May-99 181,49 6,05 0,35 1,51 7,91 5 39,57
Jun-99 167,54 5,58 0,33 1,40 7,31 5 36,53
Jul-99 166,08 5,54 0,32 1,38 7,24 5 36,21 13,28
Ago-99 260,32 8,68 0,51 2,17 11,35 5 56,76
Sep-99 276,31 9,21 0,54 2,30 12,05 5 60,25
Oct-99 241,75 8,06 0,47 2,01 10,54 5 52,71
Nov-99 262,18 8,74 0,51 2,18 11,43 5 57,17
Dic-99 188,21 6,27 0,37 1,57 8,21 5 41,04
Ene-00 182,74 6,09 0,36 1,52 7,97 5 39,85
Feb-00 180,01 6,00 0,35 1,50 7,85 5 39,25
Mar-00 179,63 5,99 0,35 1,50 7,83 5 39,17
Abr-00 181,98 6,07 0,35 1,52 7,94 5 39,68
May-00 183,80 6,13 0,36 1,53 8,02 5 40,08
Jun-00 181,98 6,07 0,35 1,52 7,94 5 39,68
Jul-00 187,45 6,25 0,36 1,56 8,17 5 40,87 36,12
Ago-00 185,90 6,20 0,36 1,55 8,11 5 40,54
Sep-00 181,98 6,07 0,35 1,52 7,94 5 39,68
Oct-00 185,90 6,20 0,36 1,55 8,11 5 40,54
Nov-00 181,98 6,07 0,35 1,52 7,94 5 39,68
Dic-00 178,76 5,96 0,35 1,49 7,80 5 38,98
Ene-01 223,22 7,44 0,43 1,86 9,73 5 48,67
Feb-01 215,26 7,18 0,42 1,79 9,39 5 46,94
Mar-01 215,26 7,18 0,42 1,79 9,39 5 46,94
Abr-01 215,26 7,18 0,42 1,79 9,39 5 46,94
May-01 219,17 7,31 0,43 1,83 9,56 5 47,79
Jun-01 221,82 7,39 0,43 1,85 9,67 5 48,37
Jul-01 219,17 7,31 0,43 1,83 9,56 5 47,79 52,59
Ago-01 215,26 7,18 0,42 1,79 9,39 5 46,94
Sep-01 358,32 11,94 0,70 2,99 15,63 5 78,13
Oct-01 597,70 19,92 1,16 4,98 26,07 5 130,33
Nov-01 540,99 18,03 1,05 4,51 23,59 5 117,97
Dic-01 209,94 7,00 0,41 1,75 9,16 5 45,78
Ene-02 399,31 13,31 0,78 3,33 17,41 5 87,07
Feb-02 219,17 7,31 0,43 1,83 9,56 5 47,79
Mar-02 215,26 7,18 0,42 1,79 9,39 5 46,94
Abr-02 490,36 16,35 0,95 4,09 21,39 5 106,93
May-02 555,79 18,53 1,08 4,63 24,24 5 121,19
Jun-02 220,64 7,35 0,43 1,84 9,62 5 48,11
Jul-02 263,03 8,77 0,51 2,19 11,47 5 57,36 123,33
Ago-02 251,81 8,39 0,49 2,10 10,98 5 54,91
Sep-02 257,29 8,58 0,50 2,14 11,22 5 56,10
Oct-02 265,45 8,85 0,52 2,21 11,58 5 57,88
Nov-02 411,51 13,72 0,80 3,43 17,95 5 89,73
Dic-02 272,53 9,08 0,53 2,27 11,89 5 59,43
Ene-03 271,93 9,06 0,53 2,27 11,86 5 59,30
Feb-03 271,93 9,06 0,53 2,27 11,86 5 59,30
Mar-03 271,93 9,06 0,53 2,27 11,86 5 59,30
Abr-03 287,91 9,60 0,56 2,40 12,56 5 62,78
May-03 295,90 9,86 0,58 2,47 12,90 5 64,52
Jun-03 295,90 9,86 0,58 2,47 12,90 5 64,52
Jul-03 284,20 9,47 0,55 2,37 12,39 5 61,97 124,19
Ago-03 318,31 10,61 0,62 2,65 13,88 5 69,41
Sep-03 330,37 11,01 0,64 2,75 14,41 5 72,04
Oct-03 331,80 11,06 0,65 2,77 14,47 5 72,35
Nov-03 322,27 10,74 0,63 2,69 14,05 5 70,27
Dic-03 330,37 11,01 0,64 2,75 14,41 5 72,04
Ene-04 321,77 10,73 0,63 2,68 14,03 5 70,16
Feb-04 332,27 11,08 0,65 2,77 14,49 5 72,45
Mar-04 333,77 11,13 0,65 2,78 14,56 5 72,78
Abr-04 307,97 10,27 0,60 2,57 13,43 5 67,15
May-04 307,43 10,25 0,60 2,56 13,41 5 67,04
Jun-04 375,14 12,50 0,73 3,13 16,36 5 81,80
Jul-04 375,13 12,50 0,73 3,13 16,36 5 81,80 169,89
Ago-04 375,14 12,50 0,73 3,13 16,36 5 81,80
Sep-04 391,37 13,05 0,76 3,26 17,07 5 85,34
Oct-04 391,37 13,05 0,76 3,26 17,07 5 85,34
Nov-04 401,97 13,40 0,78 3,35 17,53 5 87,65
Dic-04 456,72 15,22 0,89 3,81 19,92 5 99,59
Ene-05 348,97 11,63 0,68 2,91 15,22 5 76,09
Feb-05 402,84 13,43 0,78 3,36 17,57 5 87,84
Mar-05 401,97 13,40 0,78 3,35 17,53 5 87,65
Abr-05 370,17 12,34 0,72 3,08 16,14 5 80,72
May-05 385,91 12,86 0,75 3,22 16,83 5 84,15
Jun-05 553,71 18,46 1,08 4,61 24,15 5 120,74
Jul-05 439,98 14,67 0,86 3,67 19,19 5 95,94 247,03
Ago-05 439,98 14,67 0,86 3,67 19,19 5 95,94
Sep-05 496,84 16,56 0,97 4,14 21,67 5 108,34
Oct-05 482,38 16,08 0,94 4,02 21,04 5 105,19
Nov-05 503,58 16,79 0,98 4,20 21,96 5 109,81
Dic-05 477,98 15,93 0,93 3,98 20,85 5 104,23
Ene-06 501,38 16,71 0,97 4,18 21,87 5 109,33
Feb-06 498,66 16,62 0,97 4,16 21,75 5 108,74
Mar-06 478,74 15,96 0,93 3,99 20,88 5 104,39
Abr-06 510,98 17,03 0,99 4,26 22,28 5 111,42
May-06 537,72 17,92 1,05 4,48 23,45 5 117,25
Jun-06 480,11 16,00 0,93 4,00 20,94 5 104,69
Jul-06 472,22 15,74 0,92 3,94 20,59 5 102,97 340,07
Ago-06 472,22 15,74 0,92 3,94 20,59 5 102,97
Sep-06 615,66 20,52 1,20 5,13 26,85 5 134,25
Oct-06 597,91 19,93 1,16 4,98 26,08 5 130,38
Nov-06 575,66 19,19 1,12 4,80 25,11 5 125,53
Dic-06 594,29 19,81 1,16 4,95 25,92 5 129,59
Ene-07 576,31 19,21 1,12 4,80 25,13 5 125,67
Feb-07 594,29 19,81 1,16 4,95 25,92 5 129,59
Mar-07 575,66 19,19 1,12 4,80 25,11 5 125,53
Abr-07 566,66 18,89 1,10 4,72 24,71 5 123,56
May-07 566,66 18,89 1,10 4,72 24,71 5 123,56
Jun-07 575,66 19,19 1,12 4,80 25,11 5 125,53
Jul-07 751,65 25,06 1,46 6,26 32,78 5 163,90 443,73
Ago-07 725,83 24,19 1,41 6,05 31,65 5 158,27
Sep-07 725,83 24,19 1,41 6,05 31,65 5 158,27
Oct-07 728,08 24,27 1,42 6,07 31,75 5 158,76
Nov-07 723,58 24,12 1,41 6,03 31,56 5 157,78
Dic-07 1225,23 40,84 2,38 10,21 53,43 5 267,17
Ene-08 716,92 23,90 1,39 5,97 31,27 5 156,33
Feb-08 716,92 23,90 1,39 5,97 31,27 5 156,33
Mar-08 716,92 23,90 1,39 5,97 31,27 5 156,33
Abr-08 861,82 28,73 1,68 7,18 37,58 5 187,92
May-08 861,82 28,73 1,68 7,18 37,58 5 187,92 694,18
Antig. Legal Bs. 10.086,19
Antig. Adic. Bs. 2.244,42
Total Antig. Bs.12.330,61
Determinado lo anterior, tenemos que le correspondía al accionante por concepto de Antigüedad y Compensación por Transferencia, la cantidad total de Bs. 13.280,61, la cual se encuentra suficientemente pagada, tal y como se desprende de las documentales rieladas del folio 123 al folio 133, razón por la cual, lo reclamado por tal concepto resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES
En relación a ello, tenemos que el demandante reclama las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como los bonos vacacionales vencidos y fraccionado, correspondiente al período que va desde el año 2009 al 30 de agosto de 2011, pero siendo el caso, que durante el período reclamado, la parte demandante no prestaba servicios para la demandada, siendo que la relación laboral que los vinculó culminó en fecha 20 de mayo de 2008, tal y como quedo ut supra establecido, es por lo que, lo peticionado por tales conceptos resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
En efecto el demandante reclama la procedencia de tales conceptos, pero le resulta imposible a este Tribunal distinguir el período al cual se circunscribe tal petitorio, ello en tanto que no se determinó de forma precisa si tales prestaciones y/o beneficios laborales se corresponden con el período que va desde el año 2009 al 30 de agosto de 2011 (tal y como lo fue en el caso de las vacaciones), o si por el contrario, se reclaman la utilidades en consideración a todo el tiempo de duración de la relación laboral. Sin embargo y pese a la poca claridad en relación a los términos en que fue planteado lo solicitado en este particular, el mismo resulta IMPROCEDENTE en cualquier caso, siendo que para el período que va desde el año 2009 al 30 de agosto de 2011, el actor ya no prestaba servicios para la demandada y para el caso del segundo supuesto, se observa que riela en actas documental contentiva de “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES” (folio 133), cuyo contenido fuera reconocido por el demandante, en la que puede leerse que “LAS VACACIONES Y LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO SE CANCELÓ POR NÓMINA”, razón por la cual, a juicio de quien decide, se presume que las utilidades correspondientes al periodo efectivamente laborado por el actor fueron oportunamente canceladas a éste. Así se decide.
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Resuelto lo anterior, se pasa a verificar la procedencia o no de lo reclamado por la parte demandante en este particular, siendo que alega que desde el 2004 y hasta el año 2008, no se le cancelo el mismo.
En atención al punto controvertido relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets), conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1o de enero de 1999. Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094, se deroga la Ley que la antecedió, pero el beneficio de alimentación se mantuvo. Las principales reformas de esta nueva Ley (2004), versan sobre las modalidades de cumplimiento del beneficio in comento, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, se publicó el Reglamento de la Ley en cuestión.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del beneficio de alimentación ha señalado en sentencia No.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y Otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía a un trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por éste último y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho oportunamente.
En cuanto a la forma de pago del beneficio de alimentación, tenemos que el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias, ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”
Por su parte, el Reglamente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Siendo las cosas así, el caso bajo estudio se circunscribe en determinar la procedencia o no de lo que por concepto de beneficio de alimentación le podría corresponder al actor, durante el período 2004 – 2008.
En relación a ello tenemos que rielan en las actas procesales, las resultas de la prueba informativa, emanadas de la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA C.A. (folios del 185 al 187), en las que se evidencian los pagos que por tal concepto realizó la demandada al actor, durante el período comprendido entre el 10/10/2005 y hasta el 04/10/2006. De las mismas, se evidencia que la parte accionada sólo canceló al demandante el beneficio de alimentación correspondiente a doce meses aproximadamente de todo el período reclamado, razón por la cual lo peticionado por tal concepto resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE. Así se decide.
Así las cosas, se pasa a determinar lo que le corresponde a la parte demandante por lo peticionado en este particular, excluyendo de dicho cálculo el período efectivamente pagado (desde el 10/10/2005 y hasta el 04/10/2006) por concepto de beneficio de alimentación:
PERIODO CANT. 0,25 UT
Bs. TOTAL
Bs.
Ene-04 21 37,50 787,50
Feb-04 20 37,50 750,00
Mar-04 23 37,50 862,50
Abr-04 20 37,50 750,00
May-04 21 37,50 787,50
Jun-04 21 37,50 787,50
Jul-04 21 37,50 787,50
Ago-04 22 37,50 825,00
Sep-04 22 37,50 825,00
Oct-04 20 37,50 750,00
Nov-04 22 37,50 825,00
Dic-04 23 37,50 862,50
Ene-05 21 37,50 787,50
Feb-05 23 37,50 862,50
Mar-05 21 37,50 787,50
Abr-05 21 37,50 787,50
May-05 22 37,50 825,00
Jun-05 21 37,50 787,50
Jul-05 20 37,50 750,00
Ago-05 23 37,50 862,50
Sep-05 22 37,50 825,00
Oct-05 0 0 0
Nov-05 0 0 0
Dic-05 0 0 0
Ene-06 0 0 0
Feb-06 0 0 0
Mar-06 0 0 0
Abr-06 0 0 0
May-06 0 0 0
Jun-06 0 0 0
Jul-06 0 0 0
Ago-06 0 0 0
Sep-06 0 0 0
Oct-06 20 37,50 750,00
Nov-06 22 37,50 825,00
Dic-06 20 37,50 750,00
Ene-07 22 37,50 825,00
Feb-07 20 37,50 750,00
Mar-07 21 37,50 787,50
Abr-07 19 37,50 712,50
May-07 22 37,50 825,00
Jun-07 21 37,50 787,50
Jul-07 20 37,50 750,00
Ago-07 23 37,50 862,50
Sep-07 20 37,50 750,00
Oct-07 22 37,50 825,00
Nov-07 22 37,50 825,00
Dic-07 20 37,50 750,00
Ene-08 22 37,50 825,00
Feb-08 21 37,50 787,50
Mar-08 19 37,50 712,50
Abr-08 22 37,50 825,00
May-08 13 37,50 487,50
Total Benef. Bs. 32.287,50
Obtenido el resultado que antecede tenemos que la demandada por concepto de beneficio de alimentación, le adeuda al actor, la cantidad de Bs. 32.287,50. Así se decide.
Así, se tiene que todos los conceptos y montos antes descritos, suman un total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 32.287,50), cantidad ésta que se condena a la demandada a pagarle al demandante. Así se decide.
Por último y, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia (por órgano de su Alcaldía) en la presente causa, es por lo que se ordena la notificación del contenido del presente fallo al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello conforme lo estatuye el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANGEL DANILO RIVAS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. 32.287,50).
TERCERO: No se condena en costas procesales a la parte demandada, ello por no haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
LA SECRETARIA
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Abg. CARINELL LUCENA
En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado con el No. 053-2015.
LA SECRETARIA
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Abg. CARINELL LUCENA
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