REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, lunes ocho (08) de junio de 2015.-
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2015-000442.-
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CHIRINOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.828.978, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
LAS APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ZULAY CHIRINOS y FANNY VELARDE, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.231 y 18.154, respectivamente.-
DEMANDADA: ASOCIACIÓN MUTUO AUXILIO CONDUCTORES DE SAN JACINTO VÍA ZIRUMA (No-Comparecieron a la Audiencia Preliminar).-
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA DE AUTOS, (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-
APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN CUESTIÓN: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinte (20) de marzo de 2015, comparece el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 7.828.978, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio ZULAY CHIRINOS FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.231, y presento demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 2.517.278,53), en contra de la ASOCIACIÓN MUTUO AUXILIO CONDUCTORES DE SAN JACINTO VÍA ZIRUMA, la cual fue admitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de S, M y E de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 27/04/2015, librando el correspondiente cartel de notificación a la demandada en cuestión, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, previamente haber ordenado subsanar la misma, ello mediante auto de fecha 23/03/2015, siendo que la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZULAY CHIRINOS FERNÁNDEZ, antes identificada, mediante escrito presentado en fecha 24/04/2015, procedió a subsanar el libelo de la demanda, y posteriormente este Juzgado, pasa a conocer por sorteo de la misma, en Fase de Mediación, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha lunes primero (01) de junio del año que discurre (2015), a las nueve y quince horas de la mañana (09:15 a.m), previa verificación del computo de los lapsos procesales realizado por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, de fecha quince (15) de mayo del año 2015, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora (JUAN CARLOS CHIRINOS FERNÁNDEZ), abogadas en ejercicio ZULAY CHIRINOS y FANNY VELARDE, ambas plenamente identificadas en actas, y de la inasistencia de la demandada de autos ASOCIACIÓN MUTUO AUXILIO CONDUCTORES DE SAN JACINTO VÍA ZIRUMA, de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial que los representará, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada de autos, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:
01) ANTIGÜEDAD (PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 30/06/1997 AL 20/02/2015): El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado en la cantidad de (Bs. 256.049,91); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT (derogada), tomando como referencia los salarios mínimos nacionales vigentes desde el 30/06/1997, hasta el mes de diciembre del año 2007, y posteriormente, es decir, a partir del mes de enero del año 2008, hasta el mes de febrero del año 2015, el salario integral reflejado en el libelo de la demanda (subsanado), toda vez, que del cálculo plasmado en el libelo, en cuanto respecta mes a mes, se desprende del mismo, desde junio del año 1997, hasta diciembre del año 2007, salarios inferiores al mínimo nacional, decretados en dicho período, llevándose el salario mes a mes, a los efectos del cálculo respectivo, se insiste, en dicho período (junio 1997 a diciembre 2007), al mínimo nacional históricamente decretado, y de esta manera compensar, el hecho de pretender realizar el cálculo en base al último salario (LOTTT), presentándose de esta manera la situación que detecta este Juzgador, cuando en dichos cálculos (concepto prestación de antiguedad), pretendidos por el accionante, refleja para el mes de diciembre del año 2007, es decir, antes de la conversión monetaria, un salario mensual de Bs. 108.000,00 (actualmente Bs. 108,00), siendo que para dicha fecha, el salario mínimo nacional, se encontraba en Bs. 614.790,00 (actualmente Bs. 614,79), y sucesivamente se refleja (en los cálculos), para el mes de enero del año 2008 (ya con la conversión monetaria), un salario mensual de Bs. 9.360,00, lo que antes representaba Bs. 9.360.000,00, es decir un incremento abismal en dicho salario, de un mes (diciembre 2007), para el otro (enero 2008), lo que equivaldría a un incremento porcentual aproximado del 9.000%, ello en relación con el salario reflejado para el mes de diciembre del año 2007 (se insiste Bs. 108.000,00, lo que es igual actualmente a Bs. 108,00), y en cuanto respecta al salario mínimo para la época, (diciembre 2007), de Bs. 614.790,00, actualmente Bs. 614,79, un incremento porcentual aproximado de 1.500%, escenario que contrasta con el salario histórico mensual, reflejado por el accionante de autos, en los cálculos que realiza a los efectos, en cuanto respecta al margen diferencial histórico de los salarios mensuales plasmados en sus cálculos (ello desde junio 1997 a diciembre de 2007). En ese sentido, este juzgador en base a las consideraciones antes esgrimidas, declara procedente por dicho concepto (prestación de antigüedad), es la cantidad de Bs. 256.049,91, conforme se refleja en el presente gráfico a continuación:
CÁLCULO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
INTERESES DESDE EL 30 DE JUNIO DE 1997 HASTA EL 20 DE FEBRERO DE 2015
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT)
(Expresado en Bolívares fuertes)
FECHA PROM. PROM. BONO VAC. SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A ABONO A
MENS. DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA CTA ACUM.
30/06/1997 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 13,26
30/07/1997 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 26,53
30/08/1997 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 39,79
30/09/1997 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 53,06
30/10/1997 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 66,32
30/11/1997 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 79,58
30/12/1997 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 92,85
30/01/1998 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 106,11
30/02/1998 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 119,38
30/03/1998 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 132,64
30/04/1998 75,00 2,50 0,05 2,55 0,10 2,65 13,26 145,90
30/05/1998 100,00 3,33 0,06 3,40 0,14 3,54 17,69 163,59
30/06/1998 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 181,32
30/07/1998 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 199,05
30/08/1998 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 216,78
30/09/1998 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 234,51
30/10/1998 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 252,25
30/11/1998 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 269,98
30/12/1998 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 287,71
30/01/1999 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 305,44
30/02/1999 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 323,17
30/03/1999 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 340,90
30/04/1999 100,00 3,33 0,07 3,41 0,14 3,55 17,73 358,63
30/05/1999 120,00 4,00 0,09 4,09 0,17 4,26 29,79 388,42
30/06/1999 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 409,76
30/07/1999 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 431,09
30/08/1999 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 452,42
30/09/1999 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 473,76
30/10/1999 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 495,09
30/11/1999 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 516,42
30/12/1999 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 537,76
30/01/2000 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 559,09
30/02/2000 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 580,42
30/03/2000 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 601,76
30/04/2000 120,00 4,00 0,10 4,10 0,17 4,27 21,33 623,09
30/05/2000 144,00 4,80 0,12 4,92 0,20 5,12 46,08 669,17
30/06/2000 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 694,84
30/07/2000 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 720,50
30/08/2000 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 746,17
30/09/2000 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 771,84
30/10/2000 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 797,50
30/11/2000 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 823,17
30/12/2000 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 848,84
30/01/2001 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 874,50
30/02/2001 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 900,17
30/03/2001 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 925,84
30/04/2001 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 25,67 951,50
30/05/2001 144,00 4,80 0,13 4,93 0,20 5,13 56,47 1.007,97
30/06/2001 144,00 4,80 0,15 4,95 0,20 5,15 25,73 1.033,70
30/07/2001 158,40 5,28 0,16 5,44 0,22 5,66 28,31 1.062,01
30/08/2001 158,40 5,28 0,16 5,44 0,22 5,66 28,31 1.090,32
30/09/2001 158,40 5,28 0,16 5,44 0,22 5,66 28,31 1.118,62
30/10/2001 158,40 5,28 0,16 5,44 0,22 5,66 28,31 1.146,93
30/11/2001 158,40 5,28 0,16 5,44 0,22 5,66 28,31 1.175,24
30/12/2001 158,40 5,28 0,16 5,44 0,22 5,66 28,31 1.203,54
30/01/2002 158,40 5,28 0,16 5,44 0,22 5,66 28,31 1.231,85
30/02/2002 158,40 5,28 0,16 5,44 0,22 5,66 28,31 1.260,16
30/03/2002 158,40 5,28 0,16 5,44 0,22 5,66 28,31 1.288,46
30/04/2002 158,40 5,28 0,16 5,44 0,22 5,66 28,31 1.316,77
30/05/2002 190,08 6,34 0,19 6,53 0,26 6,79 88,32 1.405,09
30/06/2002 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.439,14
30/07/2002 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.473,20
30/08/2002 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.507,25
30/09/2002 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.541,31
30/10/2002 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.575,37
30/11/2002 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.609,42
30/12/2002 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.643,48
30/01/2003 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.677,53
30/02/2003 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.711,59
30/03/2003 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.745,65
30/04/2003 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 34,06 1.779,70
30/05/2003 190,08 6,34 0,21 6,55 0,26 6,81 102,17 1.881,87
30/06/2003 190,08 6,34 0,23 6,56 0,26 6,83 34,14 1.916,01
30/01/2003 209,09 6,97 0,25 7,22 0,29 7,51 37,56 1.953,57
30/08/2003 209,09 6,97 0,25 7,22 0,29 7,51 37,56 1.991,13
30/09/2003 209,09 6,97 0,25 7,22 0,29 7,51 37,56 2.028,69
30/10/2003 247,10 8,24 0,30 8,53 0,34 8,88 44,39 2.073,08
30/11/2003 247,10 8,24 0,30 8,53 0,34 8,88 44,39 2.117,46
30/12/2003 247,10 8,24 0,30 8,53 0,34 8,88 44,39 2.161,85
30/01/2004 247,10 8,24 0,30 8,53 0,34 8,88 44,39 2.206,24
30/02/2004 247,10 8,24 0,30 8,53 0,34 8,88 44,39 2.250,62
30/03/2004 247,10 8,24 0,30 8,53 0,34 8,88 44,39 2.295,01
30/04/2004 247,10 8,24 0,30 8,53 0,34 8,88 44,39 2.339,40
30/05/2004 296,52 9,88 0,36 10,24 0,41 10,65 181,10 2.520,49
30/06/2004 296,52 9,88 0,38 10,27 0,41 10,68 53,40 2.573,89
30/07/2004 296,52 9,88 0,38 10,27 0,41 10,68 53,40 2.627,30
30/08/2004 321,24 10,71 0,42 11,12 0,45 11,57 57,85 2.685,15
30/09/2004 321,24 10,71 0,42 11,12 0,45 11,57 57,85 2.743,00
30/10/2004 321,24 10,71 0,42 11,12 0,45 11,57 57,85 2.800,85
30/11/2004 321,24 10,71 0,42 11,12 0,45 11,57 57,85 2.858,71
30/12/2004 321,24 10,71 0,42 11,12 0,45 11,57 57,85 2.916,56
30/01/2005 321,24 10,71 0,42 11,12 0,45 11,57 57,85 2.974,41
30/02/2005 321,24 10,71 0,42 11,12 0,45 11,57 57,85 3.032,27
30/03/2005 321,24 10,71 0,42 11,12 0,45 11,57 57,85 3.090,12
30/04/2005 321,24 10,71 0,42 11,12 0,45 11,57 57,85 3.147,97
30/05/2005 405,00 13,50 0,53 14,03 0,56 14,59 277,16 3.425,13
30/06/2005 405,00 13,50 0,56 14,06 0,56 14,63 73,13 3.498,26
30/07/2005 405,00 13,50 0,56 14,06 0,56 14,63 73,13 3.571,38
30/08/2005 405,00 13,50 0,56 14,06 0,56 14,63 73,13 3.644,51
30/09/2005 405,00 13,50 0,56 14,06 0,56 14,63 73,13 3.717,63
30/10/2005 405,00 13,50 0,56 14,06 0,56 14,63 73,13 3.790,76
30/11/2005 405,00 13,50 0,56 14,06 0,56 14,63 73,13 3.863,88
30/12/2005 405,00 13,50 0,56 14,06 0,56 14,63 73,13 3.937,01
30/01/2006 405,00 13,50 0,56 14,06 0,56 14,63 73,13 4.010,13
30/02/2006 465,75 15,53 0,65 16,17 0,65 16,82 84,09 4.094,23
30/03/2006 465,75 15,53 0,65 16,17 0,65 16,82 84,09 4.178,32
30/04/2006 465,75 15,53 0,65 16,17 0,65 16,82 84,09 4.262,42
30/05/2006 465,75 15,53 0,65 16,17 0,65 16,82 353,19 4.615,61
30/06/2006 465,75 15,53 0,69 16,22 0,65 16,86 84,31 4.699,92
30/07/2006 465,75 15,53 0,69 16,22 0,65 16,86 84,31 4.784,23
30/08/2006 465,75 15,53 0,69 16,22 0,65 16,86 84,31 4.868,54
30/09/2006 512,24 17,07 0,76 17,83 0,71 18,54 92,72 4.961,26
30/10/2006 512,24 17,07 0,76 17,83 0,71 18,54 92,72 5.053,99
30/11/2006 512,24 17,07 0,76 17,83 0,71 18,54 92,72 5.146,71
30/12/2006 512,24 17,07 0,76 17,83 0,71 18,54 92,72 5.239,44
30/01/2007 512,24 17,07 0,76 17,83 0,71 18,54 92,72 5.332,16
30/02/2007 512,24 17,07 0,76 17,83 0,71 18,54 92,72 5.424,89
30/03/2007 512,24 17,07 0,76 17,83 0,71 18,54 92,72 5.517,61
30/04/2007 512,24 17,07 0,76 17,83 0,71 18,54 92,72 5.610,34
30/05/2007 614,79 20,49 0,91 21,40 0,85 22,26 511,93 6.122,26
30/06/2007 614,79 20,49 0,97 21,46 0,85 22,31 111,57 6.233,84
30/07/2007 614,79 20,49 0,97 21,46 0,85 22,31 111,57 6.345,41
30/08/2007 614,79 20,49 0,97 21,46 0,85 22,31 111,57 6.456,98
30/09/2007 614,79 20,49 0,97 21,46 0,85 22,31 111,57 6.568,56
30/10/2007 614,79 20,49 0,97 21,46 0,85 22,31 111,57 6.680,13
30/11/2007 614,79 20,49 0,97 21,46 0,85 22,31 111,57 6.791,70
30/12/2007 614,79 20,49 0,97 21,46 0,85 22,31 111,57 6.903,27
30/01/2008 9.360,00 312,00 14,73 326,73 13,00 339,73 1.698,67 8.601,94
30/02/2008 9.360,00 312,00 14,73 326,73 13,00 339,73 1.698,67 10.300,61
30/03/2008 9.360,00 312,00 14,73 326,73 13,00 339,73 1.698,67 11.999,27
30/04/2008 9.360,00 312,00 14,73 326,73 13,00 339,73 1.698,67 13.697,94
30/05/2008 9.360,00 312,00 14,73 326,73 13,00 339,73 8.493,33 22.191,27
30/06/2008 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 23.894,27
30/07/2008 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 25.597,27
30/08/2008 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 27.300,27
30/09/2008 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 29.003,27
30/10/2008 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 30.706,27
30/11/2008 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 32.409,27
30/12/2008 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 34.112,27
30/01/2009 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 35.815,27
30/02/2009 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 37.518,27
30/03/2009 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 39.221,27
30/04/2009 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 1.703,00 40.924,27
30/05/2009 9.360,00 312,00 15,60 327,60 13,00 340,60 9.196,20 50.120,47
30/06/2009 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 51.827,81
30/07/2009 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 53.535,14
30/08/2009 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 55.242,47
30/09/2009 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 56.949,81
30/10/2009 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 58.657,14
30/11/2009 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 60.364,47
30/12/2009 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 62.071,81
30/01/2010 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 63.779,14
30/02/2010 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 65.486,47
30/03/2010 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 67.193,81
30/04/2010 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 1.707,33 68.901,14
30/05/2010 9.360,00 312,00 16,47 328,47 13,00 341,47 9.902,53 78.803,67
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30/07/2010 9.360,00 312,00 17,33 329,33 13,00 342,33 1.711,67 82.227,01
30/08/2010 9.360,00 312,00 17,33 329,33 13,00 342,33 1.711,67 83.938,67
30/09/2010 9.360,00 312,00 17,33 329,33 13,00 342,33 1.711,67 85.650,34
30/10/2010 9.360,00 312,00 17,33 329,33 13,00 342,33 1.711,67 87.362,01
30/11/2010 9.360,00 312,00 17,33 329,33 13,00 342,33 1.711,67 89.073,67
30/12/2010 9.360,00 312,00 17,33 329,33 13,00 342,33 1.711,67 90.785,34
30/01/2011 9.360,00 312,00 17,33 329,33 13,00 342,33 1.711,67 92.497,01
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30/03/2011 9.360,00 312,00 17,33 329,33 13,00 342,33 1.711,67 95.920,34
30/04/2011 9.360,00 312,00 17,33 329,33 13,00 342,33 1.711,67 97.632,01
30/05/2011 9.360,00 312,00 17,33 329,33 13,00 342,33 10.270,00 107.902,01
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30/07/2011 9.360,00 312,00 18,20 330,20 13,00 343,20 1.716,00 111.334,01
30/08/2011 9.360,00 312,00 18,20 330,20 13,00 343,20 1.716,00 113.050,01
30/09/2011 9.360,00 312,00 18,20 330,20 13,00 343,20 1.716,00 114.766,01
30/10/2011 9.360,00 312,00 18,20 330,20 13,00 343,20 1.716,00 116.482,01
30/11/2011 9.360,00 312,00 18,20 330,20 13,00 343,20 1.716,00 118.198,01
30/12/2011 9.360,00 312,00 18,20 330,20 13,00 343,20 1.716,00 119.914,01
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30/03/2012 14.040,00 468,00 27,30 495,30 19,50 514,80 2.574,00 127.636,01
30/04/2012 14.040,00 468,00 27,30 495,30 19,50 514,80 2.574,00 130.210,01
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30/06/2012 14.040,00 468,00 28,60 496,60 39,00 535,60 0,00 147.307,61
30/07/2012 14.040,00 468,00 28,60 496,60 39,00 535,60 0,00 147.307,61
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30/09/2012 14.040,00 468,00 28,60 496,60 39,00 535,60 0,00 155.341,61
30/10/2012 14.040,00 468,00 28,60 496,60 39,00 535,60 0,00 155.341,61
30/11/2012 14.040,00 468,00 28,60 496,60 39,00 535,60 8.034,00 163.375,61
30/12/2012 14.040,00 468,00 28,60 496,60 39,00 535,60 0,00 163.375,61
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30/02/2013 14.040,00 468,00 28,60 496,60 39,00 535,60 8.034,00 171.409,61
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30/06/2013 14.040,00 468,00 28,60 496,60 39,00 535,60 0,00 181.586,01
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30/09/2013 14.040,00 468,00 29,90 497,90 39,00 536,90 0,00 189.639,51
30/10/2013 14.040,00 468,00 29,90 497,90 39,00 536,90 0,00 189.639,51
30/11/2013 14.040,00 468,00 29,90 497,90 39,00 536,90 8.053,50 197.693,01
30/12/2013 14.040,00 468,00 29,90 497,90 39,00 536,90 0,00 197.693,01
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30/02/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 10.806,83 208.499,84
30/03/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 0,00 208.499,84
30/04/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 0,00 208.499,84
30/05/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 15.129,57 223.629,41
30/06/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 0,00 223.629,41
30/07/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 0,00 223.629,41
30/08/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 10.806,83 234.436,24
30/09/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 0,00 234.436,24
30/10/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 0,00 234.436,24
30/11/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 10.806,83 245.243,07
30/12/2014 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 0,00 245.243,07
30/01/2015 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 0,00 245.243,07
20/02/2015 18.840,00 628,00 40,12 668,12 52,33 720,46 10.806,83 256.049,91
256.049,91
02) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 92 LOTTT: El presente concepto lo revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad de (Bs.256.049,91); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 256.049,91), siendo ésta la cantidad que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
03) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: En relación al presente concepto, el mismo resulta ser procedente, siendo que será calculado, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT, y así se decide.-
04) COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de (Bs. 90,00); ello de conformidad con lo previsto en el artículo 665 de la LOT (derogada); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia determina procedente la cantidad antes referida de (Bs. 90,00), siendo que dicha cantidad se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
05) VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: Los presentes conceptos, es decir vacaciones no disfrutadas, ni canceladas, y vacaciones fraccionadas (2014-2015), los revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad total para ambos conceptos de (Bs. 276.320,00), calculados a partir del mes de junio de 1997; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la LOT (derogada), y 195 y 196 de la LOTTT (vigente), a razón de un total de 440 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda (subsanado) de (Bs. 628,00), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 276.320,00); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 276.320,00), siendo ésta la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
06) BONOS VACACIONALES NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Los presentes conceptos, es decir, bonos vacacionales no disfrutados, ni cancelados, y bono vacacional fraccionado (2014-2015), los revisa y pondera este Juzgado, en la cantidad total para ambos conceptos de (Bs. 185.680,76), calculados a partir del mes de junio de 1997; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT (derogada), y 192 de la LOTTT (vigente), a razón de un total de 295,67 días, lo que multiplicado por el último salario normal diario plasmado en el libelo de la demanda (subsanado) de (Bs. 628,00), nos da la cantidad antes reflejada de (Bs. 185.680,76); por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, determina procedente es la cantidad antes referida de (Bs. 185.680,76), siendo ésta la que se encuentra ajustada a derecho y así se establece.-
07) CESTA TICKET (BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN): Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets (beneficio de alimentación), le adeuda la accionada de autos al demandante en cuestión, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, que designará este Tribunal, a solicitud de la parte actora, y quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, ello desde el 16/7/1998, ya que el 15/7/1998, fue promulgada la ley programa de alimentación para los trabajadores, conforme a la gaceta oficial No. 36.538, hasta el 16/11/2014, ya que el 17/11/2014, entró en vigencia el decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, gaceta oficial extraordinaria No. 6.147, para lo cual la demandada en cuestión, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto (a) contable designado (a), en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en la ley, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras, es decir, el 0.50 del valor de la unidad tributaria imperante para el momento, siendo que a partir del 17/11/2014, hasta el 20/02/2015, se tomarán los parámetros para la concesión de dicho beneficio, establecidos en el mencionado decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras. Así se decide.-
08) SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: En cuanto respecta al presente concepto, y como quiera que no se estimo cantidad alguna pretendida, simplemente el actor se limita a requerir, se conmine a la demandada de autos, a ponerse al día con las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para de esta manera poder acceder a dicha asistencia y tramitar oportunamente la pensión respectiva, se infiere la de vejez, pasado como haya sido el tiempo reglamentario, una vez cumplidos los extremos de ley, necesario e indefectiblemente pertinente deviene aclarar a la parte actora, que dicha pensión de vejez, se encuentra comprendida en el Capítulo III de la Ley del Seguro Social, artículos del 27 al 31, representando un beneficio para los trabajadores y trabajadoras dentro del Sistema de la Seguridad Social imperante en nuestra Legislación, al momento de presentarse las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones respectivas, (ejemplo: pensión por incapacidad, vejez, etc), deviniendo la obligación por parte de los patronos, de realizar el pago de las respectivas cotizaciones, por lo que en caso de incumplimiento por parte de los mismos, en relación a dicha obligación (pago de las cotizaciones), existen los canales administrativos regulares, para denunciar tal situación, indudablemente ante el organismo competente (IVSS), que a su vez aplicará, de darse el caso, las sanciones legales conducentes. Por lo antes expuesto, resulta para este Juzgador forzoso, declarar improcedente dicha pretensión, en base a lo antes esgrimido. Así se decide.-
Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un total de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 974.190,58), suma esta, la cual se condena a la demandada ASOCIACIÓN MUTUO AUXILIO CONDUCTORES DE SAN JACINTO VÍA ZIRUMA, a pagar en favor de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS FERNÁNDEZ. Así se establece.-
Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.
b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor (IPC), publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE, la acción interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la demandada ASOCIACIÓN MUTUO AUXILIO CONDUCTORES DE SAN JACINTO VÍA ZIRUMA. SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos ASOCIACIÓN MUTUO AUXILIO CONDUCTORES DE SAN JACINTO VÍA ZIRUMA, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA CON CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 974.190,58), a favor del demandante en cuestión, ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo y la realización de la experticia complementaria del fallo para el cálculo del concepto de beneficio de alimentación (cesta ticket), de igual manera, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas y costos, dada la parcialidad del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. ANA MIREYA PÉREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2015-000442
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