Asunto: VP01-N-2015-000065.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


Demandante o Recurrente: Ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.763.298, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.


I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha uno de junio del presente año dos mil quince (01/06/2015), la Profesional del Derecho MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 152.310, actuando en representación del ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, antes identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, “RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado en fecha DIEZ (10) DE MARZO del año 2015, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA” (Folio 1)

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se dio entrada en fecha martes dos de junio de dos mil quince (02/06/2015), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día uno del mismo mes y año (01/06/2015).

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), y en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:

“Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(Omissis)


Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
(…)


Admisión de la demanda.-
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

* Es de observarse que en el contenido del escrito de nulidad, se narra la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., sin señalar mayores datos de identificación y se afirma que el accionante, en nulidad, es decir, el ciudadano JHON DEIVIS MORÁN GONZÁLEZ, trabajó para esa sociedad, y que en fecha 21/08/2014, “el presunto Representante de la empresa la (sic) solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO ante la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta (…) siendo abierto Expediente Administrativo signado con el Nro. 059-2014-01-00715 del cual se anexa copia certificada.” (Vuelto del folio 1)

Y agrega que “En fecha Veinticinco de marzo del presente año, mi representado fue notificado sobre la decisión la cual arrojó como resultado CON LUGAR favor (sic) de la empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A.” (Vuelto del folio 1)

Finalmente, luego de la exposición de lo que denomina “DE LAS RAZONES DE HECHO” y “DE LAS RAZONES DE DERECHO”, en el particular “IV PETITORIO FINAL”, expresa:

“Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de mi (su) poderdante, solicito formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se le sustraen los derechos de mi (su) mandante en su condición laboral. Solicito también que la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo que produjo la culminación de la relación laboral.” (Folio 3 y su vuelto)

Como puede apreciarse de la lectura del extracto antes transcrito, la pretensión plasmada en el escrito de nulidad no es específica, no señala a juicio de este Administrador de Justicia cual es el objetivo pretendido con el recurso, siendo que no es dado al Juzgador suplir alegatos de las partes, y más aún contando con las previsiones del novel procedimiento contencioso administrativo, que permite el “Despacho saneador”, en concreto, cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, como en el caso de autos.

De tal manera que siendo que no hay claridad en lo peticionado y es obvia la necesidad de ello no sólo para el Administrador de Justicia que ha de analizar los alegatos y subsecuentes probanzas, sino que aunado a lo anterior, es igualmente importante por respecto al Derecho al Ejercicio de la Defensa que ha de regir en el marco del debido proceso.

* Así las cosas, observa este Administrador de Justicia, a la luz de las previsiones del artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), 35 y 36 eiusdem, que de la exposición del Recurso de Nulidad, en especial en lo que atañe a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no queda claro el petitum, la pretensión, siendo que ni siquiera se hace indicación precisa del acto o cúmulo de actos sujetos a ataque de nulidad. De tal manera que se requiere de la parte accionante en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, y respecto a esto último, el PETITUM O PETICIÓN, determine o precise ¿qué se persigue con el recurso sub examine?, esto es, ¿Cuál acto o actos específicos son atacados?, ¿a qué se refiere con “acto administrativo tácito denegatorio”?, en cuanto a los EFECTOS, ¿ a qué se refiere con la solicitud de que “la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo …”?; toda vez que estos hechos son de inequívoco interés para el pronunciamiento sobre la admisión y trámite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa.

Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar, de ser el caso, en la medida de lo posible, el material probatorio cónsono con lo que pretende, conforme a lo que es objeto de subsanación.

De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir las omisiones señaladas, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora, en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, y respecto a esto último, el PETITUM O PETICIÓN, determine o precise ¿qué se persigue con el recurso sub examine?, esto es, ¿Cuál acto o actos específicos son atacados?, ¿a qué se refiere con “acto administrativo tácito denegatorio”?, en cuanto a los EFECTOS, ¿ a qué se refiere con la solicitud de que “la decisión judicial de este máximo Tribunal corra con efecto desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto administrativo …”?; toda vez que estos hechos son de inequívoco interés para el pronunciamiento sobre la admisión y trámite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

Abg. RAÚL SARMIENTO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000056.-

El Secretario,
NFG.-