Asunto: VHO2-X-2015-000033.-
(Asunto Principal: VP01-N-2015-000054.)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º

Demandante o Recurrente: LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”.


I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha once de mayo del presente año dos mil quince (11/05/2015), el profesional del Derecho GABRIEL PUECHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 29.098, actuando en representación de LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00360/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, expediente N° 040-2014-01-00199, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe General Rafael Urdaneta, Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró: “SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2014 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL SIETE (07) AL ONCE (11) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en consecuencia procedente la pretensión incoada por la ciudadana GLADIS OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.228.481, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, y ASÍ SE DECIDE.” Recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar para la suspensión de los efectos de Providencia Administrativa.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día doce del mismo mes y año (12/05/2015), y se dio entrada en fecha miércoles trece de mayo de dos mil quince (13/05/2015).

En fecha 18/05/2015, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso, se dictó Despacho Saneador conforme a decisión signada No. PJ068-2015-000047.

En fecha 21/05/2015, la parte actora consignó escrito a los efectos de la subsanación, constante de dos (2) folios útiles, acompañada de cuatro (4) folios de anexo. El señalado escrito y anexos, fueron recibidos por el Tribunal en fecha 22/05/2015, y seguido a ello, en fecha 26/05/2015, se produjo sentencia interlocutoria signada PJ068-2015-000052, en la que el Tribunal se declaró competente, admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones pertinentes. A la vez, con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado en el juicio principal de nulidad, el Tribunal ordenó abrir cuaderno por separado para el trámite de la misma, para decidir en el lapso de cinco (5) días hábiles, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A posteriori, en fecha 02/06/2015, el profesional del Derecho Gabriel Puche, de INPRE Nro.29.098, en su condición de apoderado de la parte accionante en nulidad, consignó en el asunto Principal, VP01-N-2015-54, diligencia a través de la cual consigna original de constancia de trabajo de fecha 28/05/2015, emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá, ciudadana MILADY VILLALOBOS, de cédula Nro.V-7.632.504, en la que se expresa que la ciudadana GLADYS OSORIO, de cédula de identidad Nro. “V-83.22.84.81” labora en la señalada Alcaldía desde el 27/07/2010, hasta la presente fecha.

Ahora bien, estando en tiempo hábil para proceder con el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Que hay falta de aplicación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y además alega ‘falta de jurisdicción’ de la Inspectoría del Trabajo para conocer de reclamos de funcionarios públicos, violándose con ello el Principio del Juez Natural, conforme las previsiones del artículo 49, numeral 4to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

De otra parte, señala que la ciudadana GLADYS OSORIO, es extranjera, y que consecuencialmente su ingreso es ilegal, y mal puede ser beneficiaria de INAMOVILIDAD.

Finalmente, denuncia la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal en el procedimiento de solicitud de reenganche.


III
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA SOLICITUD DE MEDIDA

De la lectura del libelo contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo, específicamente, en su parte final denominada “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO” (Folio 11), la parte recurrente afirma que solicita la medida de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que peticiona la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Señala nuevamente que se trata de una ciudadana funcionaria pública, con cargo de Promotora Social, “no siendo competente la Inspectoría del Trabajo para conocer de solicitudes de reenganches de funcionarios públicos, por lo cual dicha Providencia Administrativa contiene los vicios de falta de jurisdicción, otorgarle la condición de empleado público a un extranjero, (…)” (Folio 11)

Señala que:

“En este sentido (su) representada es un organismo público y regido por normas de derecho público entre ellas la Constitución Bolivariana de Venezuela que dispone en su artículo 311 que la gestión fiscal está regida y será ejecutada en base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal, y los ingresos, gastos y endeudamiento de la República deben responder a una planificación anual y plurianual, que se manifiesta en la Ley de Presupuesto Anual y la Ley de Endeudamiento Anual.” (Folio 12)

Hace trascripción de los artículos 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción.

Agrega que “no puede ordenarse el pago de los salarios caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo sino están debidamente presupuestados en el próximo presupuesto o próximos presupuestos como lo señala la ley, y más aún cuando lo dicho por el organismo del Trabajo ni siquiera a indicado ¿Cuánto es el monto de los salarios caídos? (Folio 12)

Que la Alcaldía recurrente, es un organismo público que no puede realizar un pago de salarios caídos hasta tanto no quede definitivamente firme el presente asunto de recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo, ya que se la causaría un gran daño patrimonial en el caso de que fuese declarado Con Lugar el recurso, “y el trabajador tuviera que devolver el dinero pagado en salarios caídos y este (sic) no pudiera devolverlo” (Folio 12)

Copia extracto de los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), así como, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Que se cumple con los requisitos del fomus boni iuris (presunción del buen derecho) siendo que –afirma- la Providencia Administrativa contiene los vicios denunciados, así como el periculum in mora (peligro en la mora), “es decir, el peligro en el retardo, así lo la (sic) de causarle a (su) representada graves daños o difícil reparación, como sería el pago de salarios caídos que no están presupuestados y además que no están calculados, y posteriormente declararse la nulidad del acto administrativa impugnado sería difícil o imposible su reparación.” (Folio 13)

Señala que:

“Por cuanto el otorgamiento de la Medada Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado evitaría daños de difícil reparación para (su) representada como sería el pago de salarios caídos, no presupuestados, y su difícil recuperación posterior en caso de nulidad de dicho acto, así como el otorgamiento de la misma, no significa un pronunciamiento anticipado de lo que es la causa principal, es por lo que pido en nombre de mi (su) representada la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, pido la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, y se deje sin efecto la orden de pago de salarios caídos hasta tanto se decida el fondo del asunto y exista sentencia definitivamente firme en la presente causa.” (Folio 13)

Hace referencia a que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que la suspensión de efectos del acto administrativo, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, a través del cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se persigue evitar lesiones irreparables o de difícil reparación a la hora de ejecutarse la eventual decisión de nulidad, pues ello pudiese constituir atentado contra el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

Que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, señala que no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Que existe fundado temor de que si la parte recurrente “no pagara los salarios caídos ordenados pagar por la Inspectoría del Trabajo, pudiera verse imputado por el Ministerio Público el ciudadano Alcalde, por lo cual se le está causando un daño a mi (su) representada”. (Folio 14)

Que como corolario de lo solicitado, cita sentencia de fecha 22/04/2013, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que indica se declaró procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por el Instituto Para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo, asunto VP01-R-2013-00092, y en el mismo sentido, peticiona se dicte la medida cautelar innominada solicitada, jurando la urgencia del caso.

IV
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Resolución número 360/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, cuyos efectos solicitó la parte accionante sean suspendidos, en particular en lo atinente al pago de salarios caídos, se dictaminó lo siguiente:

“PRIMERO: SE RATIFICA EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA CATORCE (14) DE ENERO DE 2014 QUE RIELA EN LOS FOLIOS QUE VAN DEL SIETE (07) AL ONCE (11) EN DONDE SE DECLARÓ CON LUGAR EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, en consecuencia procedente la pretensión incoada por la ciudadana GLADIS OSORIO OSORIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.228.481, en contra de la entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, y ASÍ SE DECIDE.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es de advertir que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, para una mejor pedagogía de la presente decisión, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Como puede apreciarse de la copiada disposición, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sea la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, es a nuestro criterio la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder sí se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que, además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable o administrado una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto, comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, entre otras, todas para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se reitera- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:

“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”

Expuestos los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.

En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus boni iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo Nro. 040-2014-01-00199, del cual deriva la Providencia Administrativa N° 360/14 de fecha 26/12/2014, donde se ordenó el reenganche y restitución de derechos a favor de la ciudadana GLADIS OSORIO ut supra identificada, de la posición de las partes en el procedimiento administrativo, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, de la esgrimida constancia de trabajo consignada, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.

Se reitera que observó este operador de justicia, haciendo un estudio preliminar del conglomerado de elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-

Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el pago de salarios caídos, sería altamente difícil que LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, de la ciudadana GLADIS OSORIO, las cantidades que pudiesen recibir producto de la ejecución de la Providencia Administrativa (pago de salarios caídos). A lo que debe sumarse el hecho de que se trata de un ente público, en donde el uso del patrimonio tiene no sólo una naturaleza más delicada, sino además, se ha de traducir, cuando menos, conforme a derecho, en beneficio colectivo.

Por otra parte, no está de más subrayar que la petición de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa se circunscribe únicamente a los salarios caídos.

En consecuencia y con los argumentos anteriormente expuestos, este Jurisdicente observa, en base a un análisis preliminar hecho sobre las pruebas consignadas por la parte recurrente, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.

En suma, a juicio de este Sentenciador, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión parcial de los efectos de la Providencia Administrativa No 360/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, en lo que se refiere al pago de salarios caídos hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-


VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión parcial de los efectos de la Providencia Administrativa No 360/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, solicitada por la parte recurrente, es decir, LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar se SUSPENDEN PARCIALMENTE los efectos de la mencionada Providencia Administrativa Nro. 360/14 de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, que ordenó el reenganche y restitución de derechos de la ciudadana GLADIS OSORIO, en lo que se refiere al pago de salarios caídos, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar; es decir, queda suspendida la Providencia Administrativa únicamente, en la orden de dar (pago de los salarios caídos), quedando incólume e invariable en lo que respecta al reenganche y las otras consecuencias de la misma, contenidos en el acto impugnado.

TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, Estado Zulia.

No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,
NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
Raúl Sarmiento
En la misma fecha y estando presente el ciudadano Juez, en el lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000055.-

El Secretario,


NFG.-