Asunto: VP01-N-2014-000091.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante o Recurrente: DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.511.114, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ.
Tercero Interviniente: La sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el Nro.46, Tomo 186 Sgdo.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (04/08/2014), el ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.511.114, debidamente asistido por la ciudadana YAJAIRA LANDAETA DE SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 95.145, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 42/14, de fecha 14 de marzo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, suscrita por la Abogada Mag. Cs. ANMY PÉREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, que declaró Con Lugar, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano DANNY PÉREZ, expediente administrativo Nro. 042-2013-01-02024.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional el cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014).
En fecha 08 de agosto de 2014, se procedió al Dictado y Publicación de Sentencia Interlocutoria signada PJ068-2014-000103, a través de la cual se declaró la ADMISIÓN del Recurso de Nulidad, y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva.
En fecha 20/02/2015, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A posteriori, se inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes.
En fecha 25/02/2015, la profesional del Derecho MARENA PITTER, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal (F.263-267). Por su parte la representación de la entidad de trabajo COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), consignó escrito de informes en fecha 27/02/2015 (F.272-288). A los señalados escritos se les dio entrada y al efecto se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.
Posterior a ello, en fecha 16 de abril de 2015 (como bien se expresó en Auto fundado dictado en la referida fecha), estando la causa para sentencia conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar que es de treinta (30) días de despacho, se procedió a diferir la oportunidad para el ‘Dictado y Publicación’ de la Sentencia en la presente causa, tomando el lapso pautado en el artículo 86 in comento, esto es, el lapso igual de treinta (30) días de despacho para Sentenciar.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia, es decir, dentro de los segundos treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Como bien se indicó en la Decisión Interlocutoria Nº 1PJ068-2014-000103, de fecha 08/08/2014, a través de la cual fue admitido el recurso contencioso de nulidad, este Juzgado es competente para conocer en primera instancia, como se aprecia de seguidas:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 42/14 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 42/149 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 04 de agosto de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Así se establece.-
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN
El fundamento de la parte recurrente para peticionar la nulidad, vale decir, el ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 42/14 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, expediente administrativo N° 042-2013-01-02024, a través de la cual se declara Con Lugar, la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por al entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA VENEZUELA, S.A., en contra del Ciudadano DANNY PÉREZ, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que conforme a ejecución de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, el recurrente fue notificado el día 14 de mayo de 2014, y en esa misma fecha fue despedido injustificadamente.
Bajo el título “ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL”, señala que la fecha de ingreso fue el 20/08/2007, con el cargo de Analista de Materia Prima.
Que estaba adscrito a la Agencia Maracaibo, devengando el salario básico mensual de Bs.F.8.469,20.
Que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.
Que gozaba de inamovilidad por fuero paternal.
Bajo la denominación “ANTECEDENTES DEL CASO CONCRETO”, afirman que en fecha 01/08/2013, la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., denunció de la comisión de un hecho punible (Delito contra la propiedad, hurto de botas de seguridad) al hoy recurrente y dos empleados más de la nómina fija. Y lo narra textualmente de la forma siguiente:
“ … Apoderada Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. manifiesta que se puede visualizar al citado trabajador DANNY RAFAEL PÉREZ saliendo de las instalaciones de la Planta Maracaibo, portando unas bolsas color negro sin ser revisadas por el personal de seguridad localizado en la garita de acceso a la planta, la salida del citado trabajador la realizo (sic) por un lugar no autorizado (Portón de Puerta 2), en las cámaras de video se podía visualizar que los objetos que se encontraban dentro de las bolsas eran botas de seguridad. Implicando y acusando al Trabajador DANNY RAFAEL PÉREZ sin mediar consecuencias y de manera descarada” (Vuelto del folio 2)
Que el recurrente fue esposado y aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y sacado del lugar de trabajo como un delincuente, lo cual presenciaron varios compañeros de trabajo. Esto en razón de que el órgano investigador actuante consideró que existía elemento incriminador que inculpaba al hoy recurrente “en la pérdida o sustracción de un lote de botas de seguridad, en un número superior a 200 pares, que se habían reportado como hurtadas del almacén de la planta Maracaibo desde el 18 de Julio de 2013, lo que dio origen a que el CICPC aperturara el expediente signado con el Nº. K-13-0135-04923”. (Vuelto del folio 2)
Que el recurrente, una vez detenido fue trasladado a la Sub – Delegación para el correspondiente interrogatorio, quedando a la orden –afirma- del Tribunal Séptimo en Funciones de Control y del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Que permaneció tres (3) días privado de libertad, y en fecha 03/08/2013, fue trasladado para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el Tribunal Séptimo de Control señalado. Indica que en tal audiencia casi queda demostrada la inocencia o no participación del recurrente en nulidad, y le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Que al tiempo, en fecha 02/08/2013, la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inició procedimiento para AUTORIZACIÓN PARA EL DESPIDO en contra del ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ, y el día 05/08/2013, fue admitida. Luego en fecha 26/08/2013, fue ratificada la solicitud y peticionada medida cautelar de SEPARACIÓN DEL CARGO, ello con mala fe, vicio del acto y fraude procesal,- y agrega- por haber permanecido privado de libertad por tres días.
Que en fecha 23/09/2013 un funcionario de la Inspectoría del Trabajo le notifica del procedimiento administrativo de Autorización para el Despido, y de la Medida de Separación del Cargo. Siguiente a ello, en fecha 24/09/2013, realizó contestación en el señalado procedimiento, en el que –según expresa- negó, rechazó y contradijo, impugnó y desconoció tanto los hechos como el derecho, por estar la solicitud viciada de falsedad e incidida de fraude procesal, y agrega que:
“… en virtud de que la Entidad de Trabajo y la misma Inspectoría del Trabajo han catalogado a mi (su) Representado con una conducta inmoral y antijurídica en el trabajo, o acusan y lo señalan por falta de probidad siendo lo mismo a esto, que mi (su) Representado pudiera carecer de principios de bondad, rectitud, ánimo, integridad y honradez, por una supuesta participación en la Comisión de un Delito en contra de la propiedad de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. que mi (su) Representado no cometió, demostrándole a la Inspectora Jefe, que en Dicho (sic) Acto de Contestación estuvo presente el Ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol, que se identifico (sic) con su Cedula (sic) de Identidad y que no estaba Privado de Libertad, como lo quiso hacer notar la Representante Legal de la Entidad de Trabajo para lograr de mala fe su objetivo.” (F.3)
Que en fecha 30/09/2013, se inició el lapso probatorio, donde se evacuaron los medios de prueba promovidos, en fecha 09/10/2013, se consignan las conclusiones del procedimiento de Autorización del Despido para dar paso a la providencia administrativa.
Bajo el título “ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL RECURSO DE NULIDAD”, señala que fue producida en fecha 14/05/2014 la Providencia Administrativa N° 42/14, que se ataca en nulidad, a través de la cual, se declara Con Lugar la Autorización de Despido, y en consecuencia Autoriza del Despido de forma justificada del ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL, lo cual –afirma- lesionó derechos laborales de rango constitucional establecidas en los artículos 49 y 89 de la Carta Magna, y pasa a establecer los siguientes motivos o fundamentos.
Errada valoración de las pruebas promovidas:
Que no se esperó el resultado o culminación de la investigación penal, sino que parece que la autoridad administrativa del trabajo tenía la seguridad de que derivaría en la culpabilidad en el delito investigado. Que no toma en cuanta los videos de seguridad de la patronal pues en ellos no se aprecia ni al hoy recurrente en nulidad ni al vehículo de su propiedad.
En tal sentido, la inspectoría perjudica al ciudadano DANNY PÉREZ, cuando señala lo siguiente:
“de dichos videos, de las documentales antes descritas donde se evidencia que efectivamente se inició un procedimiento penal por la comisión de un delito de Hurto Calificado en perjuicio de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA VENEZUELA, S.A., la cual consiste en una investigación que conllevó a una serie de experiencias y a su vez a un análisis riguroso de un CD gravado por la patronal con la información que sustrajeron de las cámaras de seguridad que se encuentran en las instalaciones de dicha entidad, en las que participaron los cuerpos de investigación policial actuando los funcionarios competentes para el caso en cuestión, trayendo como consecuencia la aprehensión de varios trabajadores al servicio de la accionante; y en el caso de marras se encuentra implicado el hoy accionado en el hecho punible en la cual la patronal tomó la decisión de calificar la falta y solicitar la autorización del despido del ciudadano DANNY PEREZ.
De lo anterior se colige, que en efecto el prenombrado trabajador estuvo incurso en la comisión del delito (sic) HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ORDINALES 1, 9, Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, pues facilitó su vehículo para que el ciudadano ALEXIO ESPINOSA introdujera las bolsas negras contentivas de las botas de seguridad pertenecientes a la entidad de trabajo, siguiendo este orden y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el acta de audiencia de presentación del imputado, en fecha 03 de agosto de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, observó de la información aportada por los policías que el trabajador aludido es propietario del vehículo antes mencionado, decretando este órgano las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta Autoridad Administrativa, les otorga pleno valor jurídico probatorio, por tratarse de un documento público el cual goza, de veracidad, en virtud de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE” (Folio 4 y su vuelto)
Que al tratarse de documento público los mismos gozan de fe pública, pero no necesariamente significa que esté apegado a la realidad de los hechos. Que si le da valor a las Actas policiales, de igual manera debió esperar las resultas de la investigación, y no concluir de forma adelantada, como “se afirma y decide en la Providencia Administrativa, que el ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol sí cometió el Delito y la falta de probidad, contradiciendo de tal forma lo investigado, realizado y decidido por el Ministerio Público y el Tribunal Séptimo en Funciones de Control en relación al SEBRESEIMIENTO (SIC) DE LA CAUSA Y LA PLENA INOCENCIA DEL CIUDADANO DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL CON RELACIÓN AL ALUDIDO DELITO.” (Vuelto del folio 4)
Que la entidad de trabajo violentó derechos laborales al no otorgarle en valor probatorio real a la prueba libre (video) al afirmar que se visualiza al ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol, saliendo de la empresa con una bolsa contentiva de bolsas de seguridad propiedad de la entidad de trabajo.
Transcribe parte del contenido de la Providencia Administrativa respecto a la valoración dada a los videos, y entre los extractos el siguiente:
“Ahora bien, este Órgano Admiistrativo observa que en efecto la funcionaria del trabajo no visualizó algún elemento que ayudara a esta Juzgadora Administrativa, a crear certeza de que el trabajador accionado estuviese implicado en la comisión del delito contra la propiedad, en consecuencia, siendo que la Prueba Libre en análisis no aporta a este Despacho algún elemento de convicción para acreditar los hechos expuesto (sic) por la parte, es decir, para dirimir el conflicto planteado, en base a lo expuesto y al principio de la sana crítica recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor jurídico probatorio. ASÍ SE DECIDE” (Folio 5)
Se plantea la pregunta de que teniendo presente que la autoridad administrativa no le otorgó valor a los videos, ¿Por qué en virtud de la sana crítica no favoreció al ciudadano Danny Pérez?
Que “de manera deliberada y adelantada la autoridad administrativa no tuvo interés en las resultas de la investigación penal que arrojó el sobreseimiento de la causa N° MP-324990-2013, de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público” (Vuelto del folio 5) Y señala que la Inspectoría del Trabajo, no le dio valor a resultas de informativa proveniente del Ministerio Público, Fiscalía Octava, expediente N° MP3z499U-2uT3, indicando que llegaron posterior a la culminación del lapso de sustanciación, señalando que “no hay materia probatoria que analizar, aunado a ello, es menester indicar que dichas copias certificadas fueron consignadas en copias simples junto al escrito de solicitud de autorización de despido, y las mismas fueron ratificadas en el correspondiente lapso probatorio, por lo tanto quien aquí juzga ya se pronunció con respecto a estas. ASÍ SE DECIDE” (Vuelto del folio 6)
Que la entidad administrativa del trabajo se contradice cuando afirma que no tiene materia probatoria que analizar, pues no valora un documento público “que por sí solo tiene un valor”, y sobre todo para proteger al trabajador como débil jurídico. Que la Inspectoría está en la obligación de velar por los derechos de los trabajadores, y para que no sean vulnerados los mismos – y agrega- a través de supuestos de mala fe como en el caso sub iudice, “toda vez que dicha situación no puede ser una causal de despido en virtud de que el Ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol, nunca cometió el delito del que se la acusaba y tampoco incurrió en la falta de probidad, ya que estas fueron las causas que motivaron a la Inspectora Jefe, para autorizar el despido y por ende quedar sin ningún efecto la Providencia Administrativa.” (Folio 6)
Bajo el título “RECURRIBILIDAD DEL ACTO”, señala el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace referencia a citas de sentencias y finalmente precisa que “el acto objeto de impugnación constituye un acto administrativo de trámite que, al imposibilitar la continuación del procedimiento sin término alguno, resulta per se recurrible de manera autónoma.” (Vuelto del folio 6)
Seguido a lo anterior hace referencia a la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, en base al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), así como de criterios jurisprudenciales que dan la competencia a los tribunales laborales para conocer de las pretensiones contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
Bajo la denominación “DE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA DE FALSO SUPUESTO TERGIVERSACIÓN EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS”, señala que la autoridad administrativa se pronunció a favor de la Autorización de Despido con base en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), sin esperar la conclusión de la investigación penal, para emitir su opinión adelantada.
Que hay un falso supuesto al fundarse la Providencia Administrativa en el artículo 424 señalado.
Que hay vicio de nulidad absoluta en razón de la intensión de no darle valor probatorio real a las pruebas promovidas de las que se desprende que el ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol no tuvo participación en el hecho punible denunciado por la entidad de trabajo, amparándose el acto administrativo en una situación que no se subsume en el supuesto normativo.
Que la entidad administrativa tergiversa los hechos, y lo afirma como sigue:
“Los indicios endoprocesales revelan la intensión de manipular los hechos en forma intencional, vale decir, los tergiversa maliciosamente en su interpretación, para “aparentar” la recta aplicación de una norma inaplicable al caso. En efecto, desde que se introdujo la Contestación al Procedimiento de Autorización de Despido, se dejo (sic) demostrado la Inocencia del Trabajador, la cual no fue valorada de ninguna forma.” (F.8)
Que hay desviación de poder que se evidencia por el “esfuerzo artificioso” por demostrar existencia de causa inexistente para el acto.
Que hubo una terminación adelantada del Procedimiento de Autorización para el Despido, que “le impide el legítimo ejercicio de un derecho” al accionante, no estando facultada por ley la Inspectoría para dar por terminada la relación de trabajo en base a la situación fáctica.
Señala que la Providencia Administrativa es arbitraria y pretende mantener un status ya superado, por el hecho de la inocencia del trabajador en relación con la falta denunciada. Y textualmente indica:
“La Providencia Administrativa arbitraria (…) solo (sic) parece perseguir la finalidad de dilatar una situación jurídica, que ha sido generada por el Despido Injustificado del Trabajador, al imponerse el resultado de la Investigación Penal efectuada y resuelta, procura mantener un status que ya ha sido superado, por el hecho de la inocencia del Trabajador en la relación a la falta denunciada.” (Vuelto del folio 9)
Que la Providencia Administrativa carece de fundamentos de hecho o de causa y lo expresa de la forma siguiente:
“De tal suerte que, salta evidente la falta de fundamento fáctico (ausencia de causa) que justifique la írrita actuación administrativa denunciada, en virtud que no existe una calificación de falta que recaiga sobre la responsabilidad del Trabajador, cercenándole el legítimo derecho que le corresponde a obtener una restitución a la situación infringida, una vez demostrada la ocurrencia de los hechos que justifican, la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Autorización para el Despido Justificado del Ciudadano DANNY RAFAEL PEREZ REVEROL.” (Vuelto del folio 8)
Bajo el título “SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL FONDO”, expresa que los tribunales no pueden limitarse por lo decido en vía administrativa, y pueden decidir conforme al control que se les encomienda conforme al artículo 42/149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Hace cita de doctrina y de sentencia, en referencia de la facultad de los tribunales para anular actos administrativos y conocer al fondo obviando formalismos innecesarios. Que la jurisdicción o competencia contencioso administrativa es amplia y plena con facultades de búsqueda de la verdad.
Que se están violando abiertamente normas constitucionales y legales que fundamentan la nulidad de todo lo actuado por la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento que produjo la Providencia Administrativa atacada en nulidad.
Como PETITORIO, expresa que existe un divorcio entre la Providencia Administrativa y la justicia, así como con el Derecho, y que por “ser materia de orden público” es susceptible de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordinal 3ro del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y, demás normas aplicables al presente recurso, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa de fecha 14/03/2014 en el procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, expediente N° 042-2013-01-02024, en contra del trabajador Danny Rafael Pérez Reverol, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, y en consecuencia, conforme a las pruebas que se acopien en actas se declare procedente el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, “y para que sea anulado en toda su totalidad el Procedimiento de Autorización de Despido del Ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol, incoado por la Entidad de Trabajo COCA - COLA FENSA (sic) DE VENEZUELA, S.A. (Vuelto del folio 10)
Reitera que de manera subsidiaria se pretende, con base en el artículo 42/149 de la Carta Magna, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en el procedimiento administrativo en referencia sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, expediente administrativo N° 042-2013-01-02024.
Solicita la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, del Ministerio Público, y señala datos del domicilio procesal de la parte acciónate.
Hace referencia a los ANEXOS acompañados al recurso de nulidad. Y Finalmente, solicita sea declarado Con Lugar el recurso de nulidad de providencia administrativa.
FUNDAMENTOS en que la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. como Tercero Interesado SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD.
Que con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), fundamenta el rechazo a la Providencia Administrativa en los términos siguientes:
Bajo el “CAPÍTULO I, DE LOS ANTECEDENTES” hace referencia al recorrido de actos que van desde la contratación del ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol, el procedimiento de calificación de falta que derivó en autorización de despido y el actual procedimiento contencioso administrativo de nulidad hasta la fecha de fijación de la audiencia de juicio.
En “CAPÍTULO II, DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”, señala que es inadmisible en virtud de que en el recurso contencioso administrativo se plantea que en el procedimiento administrativo se incurrió en un fraude procesal, y se solicita sea declarada la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa, y que ello representa una indebida acumulación de pretensiones, pues –afirma- son incompatibles y pertenecen a procedimientos incompatibles, de modo que ni siquiera pueden plantearse subsidiariamente. Que corresponden a distintos Tribunales.
Señala como fundamento de lo antes señalado sentencias de la Sala Constitucional.
Que hay inepta acumulación pues se pretende acumular en el mismo libelo una pretensión de naturaleza civil y una de naturaleza contenciosa administrativa.
Que en el folio 5 se hace referencia a fraude procesal y más adelante plantea vicio de falso supuesto de hecho.
Con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) solicita sea declara la inadmisión del recurso de nulidad.
En “CAPÍTULO III. DE LOS ARGUMENTOS DE FONDO” indica que para el supuesto de que no opere la defensa de inadmisibilidad, plantea los siguientes argumentos en contra del recurso de nulidad.
1) Respecto a la “Errada Valoración de las Pruebas” señala que aunque no se indicó así en el recurso contencioso, interpretan que el error en la valoración de pruebas se precisa como un falso supuesto.
Que no se hace referencia en el recurso de nulidad al resto del material probatorio en el procedimiento administrativo, documentales, declaración de testigos referentes a que transportó en su vehículo el ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol a los ciudadanos presentados ante las autoridades competentes.
Que la Inspectoría actuó apegada a derecho cuando desechó el medio de prueba libre promovido por COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en el procedimiento administrativo, esto es CD (video).
Que aun para el supuesto que se hubiese tomado en cuenta informativa habría quedado demostrado que el ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol fue imputado por las autoridades competentes.
Que la Providencia Administrativa es de fecha 14/03/2014, es decir, de fecha anterior a la sentencia del Tribunal Penal que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA del ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol, y en tal sentido, no existían en actas elementos para demostrar la “supuesta inocencia del Sr. Pérez” (Folio 246)
Hace referencia a la autonomía de la acción, en el sentido de que no era necesario que un Tribunal Penal determinase la responsabilidad penal del indicado accionante por los hechos por los cuales la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud presentada por COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Hace transcripción de extractos de aludidas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Que la decisión de la autoridad laboral no depende o se encuentra supeditada a la decisión que sea dictada en un juicio penal.
Que existen dos responsabilidades distintas, una disciplinaria frente a la entidad de trabajo, y otra penal frente al estado.
Que una falta laboral es independiente de que se declare o dicte condenatoria o absolutoria en lo penal.
Que en el procedimiento administrativo hay probanzas de la detención en flagrancia del accionante en nulidad, así como de otros ciudadanos, imputados formalmente por el delito de Hurto Calificado. Siendo beneficiarios de medida sustitutiva a la privación de libertad, y que incluso se decretó la prohibición de salida del país del hoy accionante en nulidad.
Que la averiguación penal que se sustanciaba además de que se trataba de un presunto delito de flagrancia “le imprimió un carácter de gravedad a la conducta del Sr. Pérez, lo que era imposible ocultar en el curso del procedimiento administrativo, y fue valorado por el Inspector del Trabajo.” (Folio 248)
Que la entidad de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo alegó y probó la falta de probidad e incumplimiento de obligaciones laborales del ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol, y así de manera objetiva la autoridad administrativa determinó la configuración de las faltas señaladas, sin deber de supeditarse a la decisión del Juez Penal.
Que solicita sea declarado que la Providencia Administrativa no está viciada de nulidad absoluta al no configurarse el denunciado vicio de falso supuesto, por errada valoración de pruebas, y siendo que la decisión administrativa es ajustada a derecho, por ello solicitan sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.
2) “Del Falso Supuesto Por Tergiversación en la Interpretación de los Hechos”
Que en el recurso se indica que en la Providencia Administrativa se tergiversaron los hechos, y se debió esperar la decisión del Tribunal penal.
Que la solicitud de COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ante la Inspectoría es una acción autónoma a la acción penal. Hace transcripción de extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Hace alusión a la tutela judicial efectiva, y que la autoridad laboral no se encuentra supeditada a la decisión dictada en un juicio penal.
Insiste en que se trata de dos responsabilidades, una disciplinaria frente al patrono por la falta laboral, y otra penal frente al Estado por la posible comisión de un hecho punible. Que un hecho considerado como falta laboral puede dar lugar a decisiones de condena o absolutorias en lo penal, sin que ello incida sobre la calificación y virtualidad de la falta laboral cometida.
Que además, la autoridad administrativa se tiene que supeditar a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece el lapso para tomar la decisión el órgano administrativo, y que en el caso debió ser el 23/10/2013, y sin embargo ocurrió el 14/03/2014. Que se excedió del tiempo para decidir, y no se puede pretender que esperase de manera indefinida la decisión del Tribunal Penal, pues ello sería violatorio de la tutela efectiva y el derecho al debido proceso de COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Que la Inspectoría actuó ajustada a derecho, pues incluso valoró las pruebas promovidas en la presente causa, no siendo cierto que no valoró las pruebas.
Que tomó en cuenta las pruebas del procedimiento administrativo, así como las declaraciones de testigos, para dar por demostrado los hechos alegados por la patronal y autorizar el despido justificado del ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol.
Que en el recurso se pretende que la autoridad administrativa valorase “una prueba que no aporta nada a la resolución de la presente causa, así como que sea valorada una prueba de informes cuyas resultas llegaron en forma extemporánea” (Folio 252)
Que el recurrente pretende confundir al Tribunal, haciendo ver como si no existieran pruebas en el expediente administrativo que le permitieran a la Inspectoría declarar Con Lugar la solicitud presentada por COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en contra del ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol, cuando lo cierto es –afirma- que existen suficientes elementos de prueba para tal declaratoria.
Que no es cierto que el procedimiento administrativo culminó anticipadamente como afirma el recurrente, sino que culminó cuatro (4) meses y veintiún (21) días después de la oportunidad en que debió terminar, es decir, que la Providencia Administrativa debió dictarse el día 23/10/2013, como se desprende de las actas del procedimiento administrativo, con lo que se evidencia la mala intensión del accionante de confundir al Tribunal.
Que no entienden como el ciudadano accionante, “no alegó una supuesta prejudicialidad entre el procedimiento administrativo y el juicio penal, si consideraba que el órgano administrativo debía esperar por una decisión definitiva del Tribunal Penal.
Que el accionante no fue diligente en el procedimiento administrativo, y pretende que en el presente procedimiento sea subsanada la falta de diligencia.
Que el accionante alega un falso supuesto conjuntamente con una supuesta desviación de poder y que ello no es correcto señalando que cuando se alega la desviación de poder no se puede alegar falso supuesto de hecho, y cita al autor Allan Brewer-Carías.
Que en conclusión la Providencia Administrativa se encuentra debidamente motivada, valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en los lapsos procesales, además las partes ejercieron el derecho a controlar y contradecir las pruebas, es decir, que la autoridad administrativa actuó ajustada a derecho.
Que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Indicó datos del domicilio procesal, y finalmente, reafirmó la declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Danny Rafael Pérez Reverol en contra de la Providencia Administrativa.
De otra parte, a través de escrito consignado en fecha 27/02/2015 referido a los INFORMES (Fls. 272-288), se mantuvo en su posición y del contenido del escrito consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, con puntuales diferencias, correspondientes a citas de sentencias de la Sala Constitucional (F. 276) y de doctrina (F.279). De otra parte agregó que no era viable alegar la prejudicialidad pues ello sólo se producía cuando se trata de dos procedimientos judiciales y no con un procedimiento judicial y uno administrativo, y agrega citas de sentencias de la Sala de Casación Social.
En denominado “CAPÍTULO IV DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS” afirma que de las copias del expediente administrativo se desprende que son veraces todos los argumentos de la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada en nulidad.
En denominado “CAPÍTULO V CONCLUSIONES” señala:
1) Que debe ser declarado inadmisible el recurso de nulidad con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), en razón de que –según afirma- se pretende sea declarado fraude procesal, y a la vez declaratoria de nulidad de la providencia administrativa, pretensiones que se tramitan por procedimientos diferentes.
2) Que debe ser declarado Sin Lugar el recurso puesto que no se encuentra viciada de falso supuesto la providencia administrativa, pues no hay falso supuesto por errada valoración de las pruebas.
3) Que solicitan sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad en razón de que la providencia atacada no está inmotivada, son que fueron debidamente valoradas las pruebas en el lapso correspondiente, las cuales fueron objeto del control y contradicción por las partes.
En denominado “CAPÍTULO VI PETITORIO,”solicita que por todo lo antes expuesto sea declarado Sin Lugar el recurso de nulidad.
FUNDAMENTOS EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD.
En dirección opuesta a la parte recurrente en nulidad, se observa que la representación del Ministerio Público, en la Audiencia de Nulidad manifestó que en el acto de informes indicaría por escrito e in extenso la Opinión Fiscal y sus razones.
En fecha 25/02/2015, la representación fiscal, presentó el escrito in comento, en el cual hace una síntesis de los antecedentes procesales, los fundamentos del recurso y el petitum del mismo. Asimismo, hace referencia al desarrollo de la audiencia de juicio.
Indica como Opinión Fiscal, de una parte que está de acuerdo con la entidad de trabajo, en cuanto existe una INCOMPATIBILIDAD de las denuncias presentadas en el Recurso de Nulidad, es decir:
“el fraude procesal y los vicios de nulidad”. Señala que “el fraude procesal sólo puede ser denunciado por el recurrente en el caso que nos ocupa a través de una acción autónoma, tal y como lo ha referido la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en Sentencia N° 2431 de fecha 29-08-2003, caso: María Fátima Dos Santos de Goncalves y la nulidad de todo acto administrativo, a través del correspondiente recurso de nulidad ante la instancia judicial competente y por medio del que se pretenda impugnar la validez del acto administrativo, conforme a los vicios ilegalidad cometidas por el órgano administrativo y según el procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento legal aplicable al caso concreto.” (F.265)
En cuanto a la valoración de las pruebas, señaló que ellas fueron revisadas en base a la sana crítica, teniendo la carga probatoria la entidad de trabajo, y habiendo decidido la Inspectoría del Trabajo conforme a lo alegado y probado. Que en tal sentido, no ha habido falso supuesto de hecho.
Como CONCLUSIÓN, solicita que el recurso de nulidad, sea declarado SIN LUGAR.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Medios de pruebas presentados por la parte recurrente DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL:
1. Documentales:
1.1. Copias certificadas del expediente administrativo Nro. 042-2013-01-02024, correspondiente a Solicitud de Autorización para despedir que aparece tanto en la Pieza principal, así como en tres (3) Piezas de prueba adicionales. 1.2. Copia del expediente penal Nro. MP-324990-2013, en relación, en relación al Acto Conclusivo de la Investigación, de fecha 07/05/2014, llevada por la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, en torno a la solicitud de sobreseimiento para el ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL. 1.3. Copias certificadas de la causa penal Nro. 7C-28914-13, Decisión Nro.7C-765-14, en relación a la Audiencia Preliminar.
Las documentales no cuestionadas en forma alguna, son Copia de documentos derivados del procedimiento administrativo del cual derivó la Providencia Administrativa cuestionada en nulidad, así como copias de actuaciones de la investigación y causa penal en la que aparece el ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL, y estas poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
En la presente causa, siendo que la entidad de trabajo COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), como tercero interviniente, plantea defensas adjetivas, así como defensas de fondo, han de ser resueltas las primeras, y supeditadas a su análisis se procederá al examen del fondo sobre la nulidad o no de la Providencia Administrativa atacada.
Así, lo primero a precisar es lo referente al alegato del Tercero Interviniente en la causa, de que la acción intentada debe declararse INADMISIBLE, puesto que a su decir, se han acumulado peticiones incompatibles, esto es, pretensión de fraude procesal y de nulidad. Posición esta que es apoyada por la representación del Ministerio Público.
En lo que respecta la alegada INCOMPATIBILIDAD en las pretensiones de la parte actora, bajo el argumento de que se denuncia y pretende declaratoria de fraude procesal, y a la vez se demanda la nulidad de Providencia Administrativa por la denuncia de falso supuesto de hecho, y ello bajo el soporte de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); se observa, que tal alegato de incompatibilidad no es acorde a Derecho, como se explica de seguidas.
En primer lugar ciertamente en el desarrollo del escrito de nulidad se hace referencia a fraude procesal, empero el petitun o pretensión no es una declaratoria de fraude procesal, sino sólo de nulidad. Vale decir, se habla de fraude procesal respecto a la actitud de la patronal en el planteamiento de hechos negados por el trabajador.
De otra parte, aun bajo el supuesto de que se haya alegado el frade procesal, no es cierto que ello sea incompatible con el recurso de nulidad y que corresponda a diferentes procedimientos y tribunales. Lo correcto es, que un fraude PUEDE INTENTARSE POR DEMANDA AUTÓNOMA, lo que quiere decir, es que de no haberse detectado y denunciado en el procedimiento en el que se produjo el fraude procesal, entonces puede intentarse un procedimiento autónomo. Es similar al caso de la tacha documental incidental y la tacha por vía autónoma. Además se ha de plantear el fraude procesal dentro del lapso de preclusión de que se trate.
Así por ejemplo, cuando se trate de colusión puede incluso irse más allá de los seis (6) meses de caducidad de la acción de amparo, e intentar el mismo.
Precisamente, este es el sentido de la sentencia N° 2431 del 29/08/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace referencia a fraude procesal por colusión y se indica que se puede acudir a demanda autónoma, señalándose el amparo constitucional con su lapso de caducidad, empero queda la posibilidad de la revisión constitucional. Que en los casos de amparo constitucional alcanza incluso de oficio constatarse el fraude procesal. Que puede acudirse al amparo constitucional pasados los seis meses de caducidad, “cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude.”
Se estima oportuno transcribir el siguiente extracto de la sentencia in comento:
“De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.” (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
De tal manera se reitera, de una parte, que no se ha planteado pretensión de declaratoria de fraude procesal, y aun por encima de ello, se subraya que la esgrimida defensa previa de incompatibilidad, no tiene asidero jurídico, ni legal ni jurisprudencial, en lo que corresponde al caso sub iudice, y por ende a todas luces se desecha declarándose IMPROCEDENTE la misma. Así se decide.-
CONCLUSIÓN
Resuelto el punto previo, es momento ahora de analizar el fondo de lo controvertido, vale decir, los alegatos y pruebas en torno a la procedencia o no del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, en la presente causa interpuesta por el ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL, referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 42/14 de fecha 14 de marzo de 2014, expediente administrativo N° 042-2013-01-02024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, de la que es beneficiaria de Solicitud de Calificación de Falta la entidad de trabajo COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Así, la parte actora alega el FALSO SUPUESTO DE HECHO, denunciando en base a que NO aparece acreditado que el trabajador haya estado incurso en las causales de despido señaladas por la entidad de trabajo y que dio por demostrada la Inspectoría del Trabajo. Se tiene que el mismo fue planteado bajo dos fundamentos a saber: de un lado, que debió esperar la Inspectoría del Trabajo que culminase el procedimiento penal (prejudicialidad), y de otro lado, que de los medios de pruebas constantes en actas no se puede llegar a la conclusión de que están demostradas las faltas que son causales de despido justificado (tanto los tomados en cuenta como los no tomados en cuenta).
En relación a la PREJUDICIALIDAD, lo primero a precisar es que la misma no fue planteada expresamente como tal, sino que se indica que el órgano administrativo del trabajo decidió culminando anticipadamente el procedimiento administrativo, que debía esperar la conclusión de la investigación y el juicio penal. A todas luces, conforme al Principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el Derecho), más allá que no se emplee el metalenguaje propio de prejudicialidad, lo denunciado se enmarca en ese concepto.
La entidad de trabajo por su parte, señala que la parte actora pretende en el procedimiento de nulidad resolver su inactividad en el procedimiento administrativo, en el sentido de que no denunció ante la autoridad administrativa la prejudicialidad. A la vez señala la representación de la entidad de trabajo que en todo caso no era obligación de la Inspectoría del Trabajo el esperar la decisión penal, toda vez que, un hecho puede significar una falta laboral, (responsabilidad disciplinaria frente a la entidad de trabajo), mientras que desde el punto de vista penal (responsabilidad frente al Estado), puede haber una sentencia condenatoria así como absolutoria, y ello no tendría perjuicio en el campo laboral o de lo señalado como falta frente al patrono.
Respecto a la PREJUDICIALIDAD, la misma es definida de la forma siguiente:
“PREJUDICIAL: Que requiere decisión previa a la cuestión o sentencia principal.// de examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones.” (CABANELLAS, Guillermo. DICCIONARIO DE DERECHO USUAL. Buenos Aires, Argentina. Editorial Helista, S.R.L., 1979. Tomo III, 616P. F.251)
“CUESTIÓN PREJUDICIAL: Del latín proe judicium, antes del juicio, se refiere al punto previo a éste en alguna jurisdicción. De modo especial la cuestión que ha de ser resuelta en la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil.” (CABANELLAS, Guillermo. Ob. Cit. Tomo III, 616P. F.560)
El autor patrio Pedro Alid Zoppi, expresa:
“La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio tribunal de la causa, será prejudicial.
Ahora bien, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia (absoluta o relativa), que dan motivo a que el Tribunal deje de conocer de todo, en la prejudicialidad lo que deja de conocer es del punto previo pendiente y, por eso, el efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponde. Además, es claro que, en lo meramente procesal, el Juez de la causa verifica, simplemente, si existe o no una cuestión prejudicial, pero nada puede decidir acerca de ella, (…).
También es prejudicial a la reclamación civil por un accidente de tránsito con muertes o lesionados, la resolución del Juez penal.” (ALID ZOPPI, Pedro. “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1989, páginas 111, 112 y 116).
Como bien puede apreciarse, la prejudicialidad es materia que tiene que ver con el orden público. Su procedencia depende de la materia, de las pretensiones y de los fundamentos de ellas. Es así con respecto a la materia y las pretensiones, evidente es que debe existir una relación íntima entre lo pedido en dos procesos distintos, sin embargo, la relación o parentesco no es suficiente si los fundamentos de una causa no dependen de lo acaecido en la otra u otras.
Así, para el caso sub examine, evidente es que se trata de materia sancionatoria tanto en el campo laboral, pues se busca el despido, así como en el campo penal donde la pena principal es de privación de libertad. En principio hay aparente similitud en lo formal, pues en ambos se persigue el castigo del trabajador como sujeto pasivo de sanciones.
Ahora bien, el elemento determinante es el referente a los FUNDAMENTOS, y en esto hay que tener mucha precisión, toda vez que los mismos hechos pueden tener diferentes consecuencias.
El asunto de la prejuducialidad, en sentido estricto se refiere a actuaciones por ante los Tribunales, vale decir, la suspensión de una causa de la cual el Sentenciador ha de esperar las resultas de otro Tribunal, empero en un sentido amplio, puede bien aplicarse a un procedimiento administrativo que ha de esperar la decisión de un Tribunal.
Es de utilidad, transcribir extracto de sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia 30/06/2008, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, que haciendo referencia a la prejudicialidad en los procedimientos administrativos y los penales indica:
En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia número 1636 del 17 de julio de 2002, expresó que en virtud del principio non bis in ídem debía evitarse la doble persecución (penal y administrativa), dándole preferencia a la persecución penal, porque la sanción con las penas accesorias, podía involucrar las disciplinarias. De modo que había que acudir a la figura de la prejudicialidad del derecho común, para evitar la apertura de dos procedimientos.
A este respecto, el autor patrio José Peña Solís expresa que si la Administración y los tribunales penales abren simultáneamente procedimientos distintos para investigar un mismo hecho que puede ser generador de una sanción penal o disciplinaria, la Administración debe paralizar el procedimiento administrativo hasta tanto se decide el juicio penal.
No obstante, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01947 del 14 de abril de 2005, consideró que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
En todo caso, aún cuando la prejudicialidad tiene alguna incidencia en el procedimiento administrativo sancionador, ello no opera igual en el resto de procedimientos de índole administrativo, tales como el previsto en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a través del cual se sustancia el Recurso Jerárquico a que se refiere dicho artículo.•”
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/julio/102-3708-2008-07-000076.HTML) (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Igualmente luce de enorme utilidad, transcribir extracto de decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político Administrativa, sentencia Nro.469, de fecha 02/03/2000, caso Manuel Maita y otros en contra del Ministerio de la Defensa, en donde se estableció:
“… un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en si mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.”
Ciertamente en la causa sub examine, la Inspectoría del Trabajo no tenía obligación alguna de esperar las resultas de un proceso penal, siendo que podía decidir con el conocimiento que se desprendía de las actas procesales para la fecha de la toma de decisión, sin depender de la calificación o no como delito del comportamiento del ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL. De tal manera que se concluye que no existía prejudicialidad. Así se decide.-
De otro lado, en lo que respecto a la denuncia de FALSO SUPUESTO DE HECHO, en base a que de los medios de pruebas constantes en actas no se puede llegar a la conclusión de que están demostradas las faltas que son causales de despido justificado (tanto los tomados en cuenta como los no tomados en cuenta). Se tiene que en la Providencia Administrativa se llegó a la conclusión de que los hechos que constaban en actas eran suficientes para declarar Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL.
Llegó a la conclusión de que la conducta del señalado trabajador se subsumía en los supuestos de Ley para dar paso a despido, es decir, que la actuación del hoy recurrente, se enmarca en los supuestos de los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referidas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave a las obligaciones que impone a la relación de trabajo, respectivamente.
Las probanzas en las que se basó fueron documentales y testimonial.
En efecto, en la parte motiva de la Providencia Administrativa se indicó lo siguiente:
“SEXTO: Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano DANNY PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.511.114, por las presuntas faltas cometidas y que se enmarcan en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), referidas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y falta grave a las obligaciones que impone a la relación de trabajo, respectivamente.
Bajo esta perspectiva, se hace necesario para esa Juzgadora Administrativa, aclarar lo que respecta a la inamovilidad, o estabilidad absoluta o perfecta, (…)
(Omissis)
En tal sentido, quien aquí decide considera pertinente hacer mención sobre lo relacionado con el principio de la congruencia, (…).
En el caso de marras, este Despacho Administrativo observa, que analizada como ha sido la presente causa, la parte accionante logró probar que el ciudadano DANNY PÉREZ, incurrió en las causales justificadas de despido establecidas en el Literal “a” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y el Literal “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto, promovió pruebas suficientes que demostraran a este Órgano Administrativo, que el trabajador incurrió en las faltas establecidas en la norma antes identificada, de acuerdo a la traba de la litis, le correspondió a la entidad de trabajo aludida demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la pérdida del empleo, ya que el trabajador a través de la palabra o un hecho, ha faltado efectivamente a la honradez o rectitud en el trabajo, tanto en su elemento material como humano, así mismo se debe destacar que en relación a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, esta causal es la más amplia de las causas justificadas de despido ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo” significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los cotratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “la gravedad de la falta”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando quien decide el presente asunto, que junto con esta causal, se debe incluir la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, no obstante, este Despacho procede a concatenar ambas causales y estudiarlas al caso concreto.
En el mismo orden de ideas, es menester destacar que la Jurisprudencia Venezolana, ha estimado analizar que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley, sin embargo, la falta de probidad existirá, también cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables; en el caso que nos compete, es de indicar que el trabajador de autos fue imputado penalmente por el hurto realizado en fecha primero (01) de agosto de 2013 en la entidad de trabajo accionante COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. al facilitar su vehículo para el traslado de una bolsa negra contentiva de unas botas de seguridad, trayendo como consecuencia la apertura de una investigación penal exhaustiva por parte de los órganos competentes, y que fuera declarada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del referido trabajador DANNY PÉREZ en la comisión del delito de Hurto Calificado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como quedó plenamente evidenciado en la (sic) acta de audiencia inserta del folio ciento setenta y siete (177) al ciento treinta y uno (131), aunado a ello, de la testimonial del ciudadano DENNIS BARRETO FERNÁNDEZ, inserta del folio doscientos ochenta y tres (283) al folio dos cientos ochenta y cinco (285) de la presente causa, se desprende que este (sic) al encontrarse en la garita, observó todos los hechos acontecidos, es decir, visualizó con claridad la salida con las bolsas negras en un vehículo, modelo Picanto, color azul, utilizado tal como se dijo anteriormente, y como se desprende de las actas procesales para sustraer las botas de seguridad propiedad de la patronal, quedando plenamente evidenciado que dicho vehículo es propiedad del ciudadano DANNY PÉREZ, accionado del presente procedimiento.
De conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 508, un testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos exige que los mismos sean contestes entre sí, por lo que en materia civil un solo testigo no da prueba de un hecho; en materia laboral no existe una norma tan expresa que regule la valoración de la prueba de testigo, como la del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, y que adminiculado a otras pruebas como las que existen en autos, esto es informes, actas de investigación penal, inspección técnica, registros de cadenas de custodias de evidencias físicas, experiencias de reconocimiento legal y vaciado de contenido e informe parcial entre otros, valoradas conforme al principio de la sana crítica, pues en efecto, en el caso de marras, este testigo esclarece aún más la falta cometida por el ciudadano DANNY PÉREZ en perjuicio de la propiedad de la entidad de trabajo y por la cual fue solicitada la Autorización de Despido del pre citado trabajador.
Este ente administrativo considera pertinente mencionar en cuanto a la prueba de testigos, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 22 de marzo del año 2000, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
Por todo lo antes expuesto, se considera entonces que la falta de probidad del trabajador, tiene que ver con la moral de una persona, lo cual se ha visto como un campo que no concierne exclusivamente al orden jurídico, sino al fuero interno de las personas, por lo tanto, cuando la ley sustantiva laboral convierte a la falta de probidad como causal de despido justificado, presentándose así una conjunción entre el ámbito de la norma moral y el ámbito de la norma jurídica, convirtiendo a la norma moral en parte del derecho positivo, algo que ocurre pero a otros niveles, cuando las normas consuetudinarias o costumbres se transforman en fuente de derecho o en normas supletorias aplicables.
En vista de lo probado por la entidad de trabajo accioante y, siendo que el trabajador accionado no promovió medio probatorio alguno que lograra desvirtuar lo alegado por la patronal, a través de las pruebas evacuadas up supra descritas y ampliamente analizadas, quedó demostrado para este Órgano Administrativo que el trabajado (sic) accionado DANNY PEREZ, plenamente identificado en las actas, se encuentra incurso en la falta enmarcada en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual esta Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, estado Zulia, debe forzosamente declarar CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO (…)” (Fls.157-161)
Como puede apreciarse del extracto preinserto, la autoridad administrativa señala que la entidad de trabajo tenía la carga de probar las faltas que se endilgan al trabajador, y que en efecto logró probarlo. Ahora bien, la Inspectoría del trabajo, hace referencia a las pruebas, y seguido a ello concluye que se ha demostrado por parte de la patronal, que el trabajador está incurso en las faltas plasmadas en los literales “a” e “i” de la LOTTT. Sin embargo, no específica la subsunción entre hechos en los supuestos de hecho.
Concluye que se han probado las faltas, en base a las resultas de la investigación penal, sin realizar mayores precisiones. Empero al analizar la Providencia Administrativa en su totalidad, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo parte del supuesto de que el trabajador en efecto cometió hechos que se traducen en delito, y desde ahí derivó su conclusión de que se probaron las faltas que dieron paso a la declaratoria “Con Lugar” de la solicitud de Autorización de Despido.
¿Por qué se afirma que la Inspectoría del Trabajo parte del hecho de que en efecto se ha cometido delito por parte del trabajador DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL?
Precisamente del análisis probatorio. Así por ejemplo, en el folio 149 se observa que en la oportunidad de valorar las pruebas de la entidad de trabajo, señaló:
“De lo anterior se colige, que en efecto, el prenombrado trabajador estuvo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ORDINALES 1, 9, Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL, pues facilitó su vehículo para que el ciudadano ALEXIO ESPINOSA introdujera las bolsas negras contentivas de las botas de seguridad pertenecientes a la entidad de trabajo, (…)” (Folio 149. Negritas, y doble subrayado agregado por este Sentenciador.)
Como bien se desprende del párrafo preinserto, la autoridad administrativa llegó a calificar la actuación del ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL como un hecho delictual, lo cual a criterio de este Sentenciador no era de su competencia, sino del órgano de jurisdicción penal.
Una situación es que un mismo hecho pueda entenderse como una falta disciplinaria independientemente de que no exista delito, y algo muy diferente es que se tenga como cierta la existencia de un delito y en base a ello se subsuma el comportamiento como una falta, siendo esto último lo que precisamente aconteció en el procedimiento administrativo de autorización para despedir, es decir, la Providencia Administrativa declaró Con Lugar la solicitud de la entidad de trabajo COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en base a un hecho como lo es que: “el prenombrado trabajador estuvo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ORDINALES 1, 9, Y ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 453 DEL CÓDIGO PENAL”
¿Es ello un falso supuesto?
Evidentemente que la decisión se basa en un falso supuesto, toda vez que las resultas de la investigación penal que constaban en actas del procedimiento administrativo a la fecha de la decisión contenida en la Providencia Administrativa, es decir, al 14/03/2014, no concluían definitivamente en la comisión de un hecho delictivo en la persona del ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL, es más las conclusiones de la investigación penal tampoco lograron precisar ello, sino que antes por el contrario, la representación del Ministerio Público, esto es, la profesional del Derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitó el SOBRESEIMIENTO de varios ciudadanos de la investigación penal in comento, y entre ellos precisamente el ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL (causa principal: VP02-P-2013-027166, Tribunal: 7C-28914-13, Fiscalía: MP-324990-2013) (F.69). Petición ésta que fue acogida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en fecha 10/06/2014. (Folio 19)
Para mayor ilustración se precisa que el Sobreseimiento es un acto conclusivo del proceso penal, que le pone fin y tiene el carácter de cosa juzgada. Puede definirse de la forma siguiente:
“El sobreseimiento, que proviene del latín supercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.”. RIVERA MORALES, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”. Concordado con el COPP y Otras leyes. Barquisimeto-Venezuela. Librería J. Rincón G..2008.589P. p.342)
Y en el mismo sentido, otros autores señalan:
“CIPRIANO HEREDIA ANGULO Tratadista Patrio, en Ensayo titulado: El Sobreseimiento Aspectos Básicos, contenido en el Libro Homenaje al DR. ARMINIO BORJAS, U.CV. 1999, expresa: El Sobreseimiento definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable , al proceso penal, y sus efectos se asemejan a los de una sentencia absolutoria, que hace cosa juzgada en materia penal relación a los hechos y a las personas que se refiere..”
…Sea cual fuere la concepción doctrinaria o sea cual fuere el régimen legislativo que lo consagra, en todo sobreseimiento encontramos un acto trascendental de la actividad jurisdiccional un procedimiento de origen y consecuencias relevantes”.
Para el autor argentino GABRIEL DARIO JARQUE, el Sobreseimiento es: “Una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.”
(http://caracas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/AGOSTO/1727-27-2822-2010-.HTML) (Citados en sentencia del 27/08/2010 de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. CAUSA N° 2822-2010 (As) S-6)
Se reitera que la Inspectoría del Trabajo precisó que el trabajador había incurrido en las faltas denunciadas por la entidad de trabajo, empero no señaló cual fue la conducta concreta o particularizada subsumible en el supuesto de hecho normativo, más allá de precisar que el ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL había facilitado su vehículo en hechos investigados penalmente, y concluyó que era sujeto activo del delito de HURTO CALIFICADO, lo cual no le correspondía calificar al ente administrativo, ni fue calificado finalmente en la investigación penal, ni por el Tribunal penal que conoció del proceso pertinente. Así forzoso es concluir que la Providencia Administrativa se fundó en un falso supuesto. Así se decide.-
Sobre la falta de probidad y la conducta inmoral, como causal de despido, evidente es que la carga de la prueba recae en la entidad de trabajo, empero además debe haber certeza de la conducta, no una mera sospecha o indicios. En la Providencia Administrativa no se indica con certeza la falta de probidad, sino que se desprende como antes se indicó que se parte del falso supuesto de que el trabajador ha cometido delito.
Luce oportuno transcribir extracto de artículo publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 77-106 77, de la Universidad de Carabobo, referente a “LA FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL DEL TRABAJADOR COMO CAUSAL DE DESPIDO: UN BREVE ANÁLISIS JURÍDICO AXIOLÓGICO SOBRE EL TEMA, realizado por los autores Diony Alvarado P. y Hilen Daher R.
“6. Mecanismos para determinar la falta de probidad.
Demostrar que una persona actuó motivada por la buena o mala voluntad resulta una tarea compleja en virtud de la dificultad de constatar de MANERA INEQUÍVOCA algo que pertenece a la esfera de la intimidad intersubjetiva de cada persona en su propio pensamiento. Incluso puede presentarse el caso de conductas consideradas como “buenas” por sus resultados benéficos, que pueden ser motivadas por razones inmorales. La ciencia jurídica soluciona pragmáticamente dicha incógnita partiendo de la presunción de buena fe de toda persona salvo que se pruebe lo contrario. En el mundo de la moral y de la ética resulta su resolución más compleja, es por ello que el utilitarismo como rama de la llamada ética normativa teleológica, pierde interés en estudiar algo carente de comprobación empírica, y se dedica a valorar lo observable y evaluable: las acciones humanas y sus efectos sobre la realidad.” (http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/6-2010/art4.pdf) (Negritas, mayúscula sostenida y subrayado agregados por este Sentenciador.)
Como bien se resalta en el párrafo citado, la falta imputada a un trabajador debe ser demostrada, y ha de constatarse de manera inequívoca, lo cual es elevadamente difícil toda vez que pertenece a la esfera de lo intersubjetivo, del pensamiento, y en tal sentido, solo la materialización de conductas concretas es la que pudiese llevar al convencimiento de estar incursos en faltas que den pie a eventuales despidos. En la Providencia Administrativa analizada no se explica la conducta traducida como materialización de la falta de probidad, y es tanto así que la propia entidad de trabajo no señala o define las conductas que la Providencia tomó como constitutivas de falta, sino que esgrime que la investigación penal fue la que propició la decisión administrativa, que era inevitable la influencia de la averiguación penal que se sustanciaba, que se trataba de un presunto delito de flagrancia y ello “le imprimió un carácter de gravedad a la conducta del Sr. Pérez, lo que era imposible ocultar en el curso del procedimiento administrativo, y fue valorado por el Inspector del Trabajo.” (F.248)
En el mismo artículo sobre la Falta de Probidad y la Conducta inmoral, publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo se concluye que:
“10. A modo de conclusión
La falta de probidad y la conducta inmoral pertenecen a la esfera ética de la conducta humana, aunque la misma sea reconocida por el derecho positivo laboral como causal de extinción unilateral de la relación de trabajo a través de la figura del despido justificado. Sin embargo las normas morales persiguen la convivencia pacifica (sic) y armoniosa entre los sujetos que componen la sociedad, y son fuente de inspiración para el propio legislador. La confianza es un valor inmerso en la relación de trabajo y su inexistencia hace imposible que la misma exista. Estos valores axiológicos están imbuidos en el contrato de trabajo, ya que la relación de trabajo es también una relación humana con los valores que esto conlleva. Desde el derecho laboral, la probidad y moralidad exigibles al trabajador es la esperable socialmente al común denominador de las personas, tomando en cuenta las practicas (sic) habituales y aceptadas en el contexto y las circunstancias desde las cuales se desarrollan conductas, ya que los resultados aisladamente evaluados no otorgan certeza sobre la deshonestidad de la conducta, y ESA CERTEZA DEBE EXISTIR DADA LA GRAVEDAD DE LA SANCIÓN AL TRABAJADOR QUE ES LA PÉRDIDA DE SU TRABAJO.” (http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/6-2010/art4.pdf) (Negritas, mayúscula sostenida y subrayado agregados por este Sentenciador.)
Se reitera la necesidad de certeza del cometimiento de la falta, en especial en función de la gravedad de la sanción, esto es, el eventual despido, la pérdida del trabajo.
Lo cierto es que este Administrador de Justicia, al revisar las actas, no observa en forma alguna que en la Providencia Administrativa se haya hecho análisis e indicación de que fue desvirtuada la presunción de inocencia que aparece como garantía constitucional, entendiéndose esta no sólo en el sentido reducido de la competencia penal en strictu sensu, sino de la aplicación de sanciones lato sensu, como es el caso de autorización para despedir. Vale decir, debe existir un hecho que supere las dudas y lleve a la convicción de que el trabajador es merecedor de despido, o lo que es lo mismo que el empleador quede autorizado a despedirlo, superando las barreras de la inamovilidad.
En consecuencia, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad, y en concreto, el falso supuesto de hecho, resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la Providencia Administrativa No. 42/14 de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
Detectado el falso supuesto de derecho, que deriva en la declaratoria CON LUGAR del recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta INOFICIOSO, el análisis de las otras denuncias proferidas en el recurso, encaminadas todas al logro de la nulidad de la Providencia Administrativa. Así se decide.-
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL, contra la Providencia Administrativa No. 42/14 de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, Expediente Administrativo N° 042-2013-01-02024, en la que se declaró “CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano DANNY PEREZ.”
No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, DANNY RAFAEL PÉREZ REVEROL, estuvo representado por la profesional del Derecho YAJAIRA LANDAETA DE SALAS y PEDRO ENRIQUE SANDOVAL LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 95.148 y 230.982, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la sociedad mercantil COCA - COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), en su condición de tercero interviniente, como beneficiaria de la Providencia Administrativa atacada en nulidad, estuvo representada a través de las Profesionales del Derecho AILIE M. VILORIA FERNÁNDEZ y EUGENIA ADELA BRICEÑO DÍAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 46.635 y 98.618, respectivamente; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través de los profesionales del Derecho FRANCISO FOSSI CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Finalmente la Procuraduría General de la República no estuvo representada, no participó en la presente causa, a pesar de habérsele debidamente notificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 42/14 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
RAÚL SARMIENTO
En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000054.-
El Secretario
NFG.-
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