Asunto: VP01-L-2014-001654.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Ciudadana YOLANDA OSPINO DE JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.480.677, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 32, tomo 69-A-1999 RM1, Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30668644-4.
ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-001654, referida a demanda por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana YOLANDA OSPINO DE JAIME en contra de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.
La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 27/04/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 28/04/2015. En fecha 06/05/2015, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, y en la misma fecha fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 17/06/2015.
En fecha 11/06/2015, previa comunión de voluntades de las partes, fue acordada suspensión de la causa.
Empero, en fecha doce de junio de dos mil quince (12/06/2015), las partes a convocatoria del Sentenciador acceden a conversar para eventualmente lograr la conciliación, y en tal sentido, el Administrador de Justicia que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a estas a los fines de llegar a un posible acuerdo. Así, ad initio, se encontraba presente la representación de la patronal y la representación de la parte accionante, mas no la ciudadana YOLANDA OSPINO DE JAIME, sin embargo, vía telefónica fue contactada y en presencia de los profesionales representantes de las partes, el Ciudadano Juez le explicó sobre la naturaleza del acto y sus implicaciones. La actora manifestó su consentimiento sobre el acuerdo de pago, así lo expresó en la llamada que le efectuó, y de la misma manera se tiene que se apersonó y pronunció en el Tribunal su asentimiento, recibiendo el respectivo cheque de pago de lo acordado.
Así, la parte actora YOLANDA OSPINO DE JAIME estuvo asistida por la profesional del Derecho ANA RODRÍGUEZ, Procuradora de Trabajadores, de Inpreabogado Nro. 51.965, y la demandada por el profesional del Derecho JOE CARDOZO de Inpreabogado Nro. 99.947, y convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, y en tal sentido, fue levantada la respectiva acta en la que se plasman las cláusulas sobre lo acordado, conviniéndose pago a favor de la parte accionante por la cantidad de Bs.F.72.000,00, como en efecto fueron pagados, a través de cheque número 19626918, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, fechado 12/06/2015, a favor de la demandante, y fue consignada copia del señalado cheque y de la constancia de recibido por la actora (Folio 336 de la Pieza Principal)
En efecto, como se indicó ut supra, fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:
“ … el ciudadano Juez Titular, abogado NEUDO FERRER GONZÁLEZ, quien preside el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, con fundamento en lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a instalar Audiencia Conciliatoria. Luego de la intervención del Juez, las partes exteriorizaron alcanzar acuerdo entre sus posturas litigiosas, al tiempo que manifestara su agradecimiento por la gestión a la jurisdicción; y al efecto, con el objeto de poner fin a la controversia que había surgido con la demanda, haciéndose recíprocas concesiones, en el entendido que resulta más beneficioso para las partes, acuerdan celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: La demandada CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ, C.A., por intermedio de su apoderado judicial JOE CARDOZO de inpreabogado 99.947, debidamente autorizado para este acto por la demandada, y con facultades para transigir según el instrumento poder que corre inserto agregado a las actas procesales (folio 30), afirma que, sin que la presente se entienda como un reconocimiento de lo demandado, pues ratifico todo el contenido de la contestación producida en juicio y, a los fines de dar por terminado el presente litigio, especialmente para evitar mayores gastos y desgastes judiciales, ofrece en su nombre de CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ, C.A., pagar en este acto, la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,00), a favor de la ciudadana YOLANDA OSPINO DE JAIME mediante cheque número 19626918, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, fechado 12/06/2015, “no endosable”, para satisfacer lo que considera la señalada demandante ser su pretensión que reclama en este juicio, y cualesquiera otro concepto, prestación o indemnización derivada de la afirmada relación laboral y del afirmado accidente de trabajo. Y deja sentado y ratificado, que la demandada no acepta lo pretendido, empero a los efectos de evitar gastos mayores y la incertidumbre propia de lo que se pueda decidir, es por lo que se ha llegado al acuerdo transaccional. Se acompaña copia simple del cheque en referencia. SEGUNDO: La parte actora, ciudadana YOLANDA OSPINO DE JAIME, asistida en este acto por la Procuradora de Trabajadores Dra. ANA RODRIGUEZ, afirma por su parte, que sus derechos son los contenidos en el escrito libelar, no obstante, y a los fines de dar por terminada esta causa por vía de transacción, aceptan el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y declara que nada queda a deberle la demandada CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ, C.A., ni sus representantes, por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en este expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la afirmada relación laboral y del afirmado accidente de trabajo, pues con lo pagado en este acto satisface sus pretensiones. TERCERO: Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada. Se terminó, se leyó y conformes firman. Se acompañan copias simples del cheque.” (Folio 334 y 335 de la Pieza Principal)
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, la ciudadana YOLANDA OSPINO DE JAIME, actuando como parte demandante, estuvo asistida por la profesional del Derecho ANA RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965, y de igual manera, compareció en la Audiencia frente al Ciudadano Juez, en la que logró la conciliación, el profesional del Derecho JOE CARDOZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.947, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la parte demandante YOLANDA OSPINO DE JAIME, la cual estuvo debidamente asistida como se indicó ut supra por su apoderada judicial, el profesional del Derecho ANA RODRÍGUEZ, Procuradora de Trabajadores, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la demandante, la cual en la misma fecha del acuerdo de pago, recibió cheque por la cantidad convenida.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F.72.000,00, e incluso el haberse cumplido con el pago acordado; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-
Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, YOLANDA OSPINO DE JAIME, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho JOE CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 99.947, posee poder con facultades para transigir en representación de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, como se aprecia de instrumento poder (Folio 30); en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir. Lo cual por demás es cónsono con la realización del pago efectuado.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.
Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00), para la ciudadana YOLANDA OSPINO DE JAIME, en condición de parte demandante de la presente causa, los cuales en efecto fueron cancelados en la misma fecha del señalado acuerdo (12/06/2015), a través de cheque número 19626918, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, fechado 12/06/2015.
Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 72.000,00), y se ordena el archivo definitivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago integro de lo acordado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 72.000,00), para la parte demandante, ciudadana YOLANDA OSPINO DE JAIME; en el juicio incoado por esta en contra de la sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por motivo de Cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADO ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la ciudadana YOLANDA OSPINO DE JAIME, suficientemente identificada en actas, estuvo asistida por la profesional del Derecho ANA RODRÍGUEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 51.965; y la parte demandada sociedad mercantil “CENTRO MÉDICO DR. JOSÉ MUÑOZ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, estuvo representada en la causa por los Profesionales del Derecho RODOLFO HAYDE y JOE CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 30.883 y 99.947, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
Raúl Sarmiento
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las tres veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000062.-
La Secretaria,
NFG.-
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