Asunto: VP01-N-2014-000027.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
205º y 156º


SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: “SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A. (FARMACIA TORRE EUROPA)”, anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el número 53, folios 74 vto. Al 186 del Libro de de Comercio Uno, cuya denominación fue cambiada a la presente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el número 24, Tomo 12-A, y cuyo domicilio social fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de diciembre de 1997, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el número 29, Tomo 38-A Cuarto.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha once de marzo de dos mil catorce (11/03/2004), fue presentado el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio GIKSA CLARET SALAS VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 18.544, actuando en su carácter de apoderada judicial de la “Sociedad Mercantil FARMATODO, C.A. (FARMACIA TORRE EUROPA)”, anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A., en contra del Acta de Visita de Inspección de fecha 16 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana NIRIDA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.974.384, quien actuó en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En decisión signada PJ068-2014-000025, se conminó a la parte recurrente a subsanar su escrito, siendo el contenido de la parte dispositiva el siguiente:

“PRIMERO: Se conmina o exhorta a la parte actora a que deje sentado tanto en alegato como en probanza, si existen otras actuaciones de oficio o a instancia de parte posteriores a la emisión del Acta de Visita de Inspección de fecha 16 de septiembre de 2013, efectuada por la ciudadana NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, toda vez que tal hecho no se encuentra claro en la lectura del escrito libelar.

SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta, a la parte recurrente de la presente decisión.-

TERCERO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declarar inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).”

A posteriori, en fecha 14/07/2014, consta exposición de alguacil actuante, haciendo costar el haber efectuado la notificación de la parte actora (folio 69). Y en fecha 16/07/2014, la notificada, la profesional del Derecho, GIKSA SALAS, consignó escrito contentivo de alegada subsanación.

En efecto, señala que no ha habido otras actuaciones, y textualmente expresa:

“NO EXISTEN otras actuaciones de oficio o a instancia de parte posteriores a la emisión del Acta de Visita de Inspección de fecha 16 de septiembre de 2013, efectuada por la ciudadana NIRDIA VILLALOBOS LAREZ, en su condición de Supervisora del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial. ” (Vuelto del folio72).

En fecha 22/07/2014, fue admitida la causa, y se ordenaron las notificaciones respectivas para la realización de la audiencia respectiva.

En fecha 28/01/2015, se efectuó la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A posteriori, se inició el lapso de pruebas, el cual fue prorrogado y de seguidos inició un lapso de cinco (5) días de despacho, para la presentación de los informes.

La parte accionante presentó escrito de informes, presentado el 03/02/2015 y ratificados el 12/03/2015. Y de otra parte, en fecha 06/02/2015, la profesional del Derecho MARENA PITTER, en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA SEGUNDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal.

Posterior a ello, en fecha 28 de abril de 2015 (como bien se expresó en Auto fundado dictado en la referida fecha), estando la causa para sentencia conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar que es de treinta (30) días de despacho, se procedió a diferir la oportunidad para el ‘Dictado y Publicación’ de la Sentencia en la presente causa, tomando el lapso pautado en el artículo 86 in comento, esto es, el lapso igual de treinta (30) días de despacho para Sentenciar.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro de la Sentencia, es decir, dentro de los segundos treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso de las informativas, procede hoy a publicar su fallo, lo hace previa a las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la Decisión Interlocutoria Nº PJ068-2014-000089, de fecha 22/07/2015, a través de la cual fue admitido el recurso contencioso de nulidad, este Juzgado es competente para conocer en primera instancia, como se aprecia de seguidas:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 42/149 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 04 de agosto de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra un acto administrativo, por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Así se establece.-


FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN

En el escrito de nulidad, hace referencia al “cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso y de la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la acción propuesta”. De igual forma indica “breves antecedentes del acto administrativo impugnado”, en los puntos signados “I” y “II”, respectivamente.

En el denominado punto “III” “FUNDAMENTOS DEL RECURSO, Y VICIOS QUE ORIGINAN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO”, plantea tres vicios, como sigue:

En primer lugar, denuncia “Usurpación de poderes o usurpación de funciones”. Señala que en realidad no hubo horas extraordinarias, empero más allá de ello la autoridad administrativa no puede condenar a su pago, ello corresponde al Poder Judicial.
Señala que pueden colocar multas y únicamente en los procedimientos de inamovilidad y en los de reclamo puede haber condenatorias. Y que se trata de pedimentos de parte, no de oficio. Que además en los procedimientos de reclamo sólo se refiere a puntos de hecho, no de derecho.

Hacer referencia a la Competencia administrativa, así como la competencia de los tribunales, reseñando el contenido del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y de otra parte, los artículos 253 eiusdem y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Plantea que si los trabajadores hubiesen creído que existía violación de la normativa laboral respeto a la jornada de trabajo, y la consecuente procedencia de horas extras, ellos tenían que ir a los tribunales. Que se trata de un asunto contencioso, y no podía condenar la Inspectoría.

En segundo lugar, denuncia “Vulneración al derecho a la defensa de la recurrente.” Y expresa que además de lo antes señalado, el ente administrativo condenó a la entidad de trabajo al pago de horas extras, sin que mediara un procedimiento administrativo.

Hace referencia a Sentencia Nro.686 de la Sala Político Administrativa, de fecha 08/05/2003, expresando que la Presunción de inocencia aplica a lo jurisdiccional así como al campo administrativo.

De igual manera, hace referencia a fallo Nro.975, de fecha 05/08/2004, de la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ)

Expresa que al haberse dado un correspondiente procedimiento para alegatos y pruebas, viola el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

En tercer lugar, denuncia el vicio de “Falso supuesto de hecho.” Señala consideraciones generales sobre el vicio d falso supuesto. De igual manera, jurisprudencias varias, y señala que hay tres tipos de falso supuesto, indicando que hay falso supuesto por error de hecho, error de derecho y error en la calificación jurídica de los hechos.

Señala como sub punto “2. De la configuración del vicio de falso supuesto de hecho en el caso concreto.”, y señal en específico el contenido del punto tercero del acto administrativo atacado, en donde se condena al pago de horas extras en razón de supuestas violaciones en la jornada de trabajo. Que se trata de una conclusión absurda. Que no hay acompañamiento ni señalamiento de pruebas.

Que lo cierto es que los trabajadores de la entidad de trabajo accionante en nulidad, tienen dos (2) días continuos de descanso. Que la actividad realizada por ella, dada su naturaleza, no puede ser interrumpida. Que en tal sentido, cae en las excepciones del artículo 13 del Reglamento de la LOTTT.

Hace referencia a lo que ha se entiende por “Semana”

Indica el contenido de los artículos 13 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y de los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Que no existe prohibición de trabajo durante más de cinco (5) días continuos, sino la necesidad de un descanso dos (2) días continuos.

Que además, los trabajadores de la demandada tienen ventajas superiores pues cada seis (6) semanas, tienen derecho a cuatro (4) días seguidos de descanso, lo cual les permite compartir con los familiares, viajar.

Que sólo pueden hacer conjeturas de los motivos de la conclusión del acto respeto a la jornada.

Afirman que no es cierto lo de las horas extras. Que lo cierto es que tuvieron dos (2) días cuando menos de descanso por semana.

Como PETIORIO, solicita de una parte la Nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección Focalizada (Jornada Laboral), suscrita por la ciudadana Economista NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.794.384, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, levantada en fecha 16 de septiembre de 2013, en la que se “ordena al patrono en un plazo de 24 hora calcular y cancelar las horas extraordinarias causadas por el exceso de jornada en el lapso del 01/05/ al 30/06/2013 a los trabajadores que se notifican en el Anexo 1 de la presente acta. Dicho ordenamiento deberá ser cumplido tal cual lo establece el Art. 182 de la LOTTT y de tener el permiso del inspector para laborar Horas Extraordinarias según el Art. 188 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (sic).

A la vez solicita, como consecuencia de lo anterior, que se declare que es correcto el horario rotativo que la Inspectoría valoró como contrario a la Ley, para seguir implementándolo. Y en concreto lo solicita de la forma siguiente:

“de igual forma, solicito que como consecuencia de lo anterior, este digno Juzgado se sirva declarar y ratificar que la jornada de trabajo implementada por mi representada en la tienda farmacia “Torre Europa”, en el periodo comprendido entre el día 01/05/2013 al 30/06/2013, que fuera objetada por la funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión, estuvo apegada a derecho y puede por lo tanto Farmatodo, C.A. volver a implementarla bajo el esquema de otorgar a los trabajadores en la tienda farmacia dos (2) días de descanso continuos dentro de una semana calendario, de forma rotativa, entendiéndose por semana calendario el periodo que comienza un día lunes y termina un día domingo, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.” (Folio 10 y su vuelto)

Hace referencia al domicilio procesal de la parte accionante.

En el escrito de informes, presentado el 03/02/2015 y ratificados el 12/03/2015, mantuvo la misma postura sintetizada en los párrafos preinsertos.


FUNDAMENTOS EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO sustenta su apoyo A LA NULIDAD.

La representación del Ministerio Público, en la Audiencia de Nulidad manifestó que en el acto de informes indicaría por escrito e in extenso la Opinión Fiscal y sus razones.

En fecha 06/02/2015, la representación fiscal, presentó el escrito in comento, en el cual hace una síntesis de los antecedentes procesales, los fundamentos del recurso y el petitum del mismo. Asimismo, hace referencia al desarrollo de la audiencia de juicio.

Indica como Opinión Fiscal, que está de acuerdo con la entidad de trabajo, en cuanto a que el acto administrativo cuestionado está viciado de nulidad, y lo base en que hubo violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, y con ello se produce la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y en razón de esto, “resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias alegadas por la empresa quejosa” (Vuelto del folio 281)

Es de utilidad transcribir el siguiente extracto del escrito de Opinión Fiscal:

“Queda en evidencia que, conforme a la actuación desplegada por la funcionaria en referencia, para quien suscribe se verifica la transgresión de lo contemplado en el ordenamiento jurídico, en específico sobre lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que especifica, que en el caso de persistir en el incumplimiento el Patrono de las disposiciones legales relativas al trabajo y transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y lo cual en el caso sub iudice no se comprueba, dado que la ciudadana Econ. Nirida Villalobos Larez, procedió únicamente a imponer una sanción de calcular y cancelar, y obviando en definitiva el procedimiento legalmente establecido, al no fijar nueva oportunidad para la visita de reinspección y que en caso de incumplimiento de la Patronal, elaborar el referido informe a través del que se ha de requerir el inicio del procedimiento sancionatorio respectivo y con lo que transgredí sin lugar a dudas, el derecho al debido procedimiento.” (Vuelto del folio 281)

Como CONCLUSIÓN, solicita que el recurso de nulidad, sea declarado CON LUGAR.


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente “SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A. (FARMACIA TORRE EUROPA)”:

1. Documentales:

1.1. Copias de actas de visita de inspección (Folios 15 al 19 de la Pieza I). 1.2. Copias del expediente administrativo Nro.042-2005-07-00820 (Folios 119 al 170 de la Pieza I). 1.3. Copias del expediente administrativo Nro.042-2011-06-02023 (Folios 170 al 208 de la Pieza I). 1.4. Copias certificadas del expediente administrativo Nro.042-2005-07-00820 (Folios 209 al 262 de la Pieza I). 1.5. Recibos de pago de horas extraordinarias, (Folios 21 al 39 de la Pieza I)

Las documentales no cuestionadas en forma alguna, son Copia de documentos derivados del procedimiento administrativo del cual derivó el acto administrativo cuestionado en nulidad, así como copias de actuaciones de la inspección efectuada en sede de la “SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A. (FARMACIA TORRE EUROPA)”, y estas poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, a requerimiento del Tribunal:

1. Documentales:

1.1. Copias certificadas del expediente administrativo Nro.042-2005-07-00820 (Folios 3 al 90 de la Pieza II). 1.2. Copias del expediente administrativo Nro.042-2011-06-02023 Pieza II (Folios 93 al 239 de la Pieza II).

Las documentales no cuestionadas en forma alguna, son Copia de documentos derivados del procedimiento administrativo del cual derivó el acto administrativo cuestionado en nulidad, así como copias de actuaciones de la inspección efectuada en sede de la “SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A. (FARMACIA TORRE EUROPA)”, y estas poseen valor probatorio y serán analizadas junto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, destacándose la Providencia Administrativa objeto de impugnación. Así se establece.-




CONCLUSIÓN

Se trata la presente causa de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de acto administrativo, en específico, el correspondiente a Acta de Visita de Inspección Focalizada (Jornada Laboral), suscrita por la ciudadana Economista NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.794.384, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, levantada en fecha 16 de septiembre de 2013, en la que se “ordena al patrono en un plazo de 24 hora calcular y cancelar las horas extraordinarias causadas por el exceso de jornada en el lapso del 01/05/ al 30/06/2013 a los trabajadores que se notifican en el Anexo 1 de la presente acta. Dicho ordenamiento deberá ser cumplido tal cual lo establece el Art. 182 de la LOTTT y de tener el permiso del inspector para laborar Horas Extraordinarias según el Art. 118 LOTTT. ” Y a la par es pretendida “como consecuencia” de la declaratoria de nulidad, que se puntualice o defina si los horarios o las jornadas son ajustadas o no a derecho.

Y se funda el recurso en tres ataques específicos, a saber: 1) Usurpación de poderes o usurpación de funciones, al condenar al pago de horas extras. 2) Vulneración al derecho a la defensa de la recurrente, ante la ausencia de un procedimiento en el que alegar y probar. Y 3) Falso supuesto de hecho al determinarse violaciones a la jornada de trabajo que fueron inexistentes a decir de la parte accionante.

Al tiempo de la solicitud de nulidad, la parte actora pretende se precise si el horario objeto de sanción es acorde a derecho.

El Ministerio Público, solicita que el recurso de nulidad, sea declarado CON LUGAR, toda vez que a su decir hubo violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), y con ello se produce la nulidad del acto administrativo impugnado, conforme a lo dispuesto en el numeral 4to.del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y en razón de esto, “resulta inoficioso el análisis del resto de las denuncias alegadas por la empresa quejosa” (Vuelto del folio 281)

De seguidas se pasa al análisis puntual de lo denunciado.

1) USURPACIÓN DE PODERES O USURPACIÓN DE FUNCIONES

En lo que respecta a la primera de las denuncias, es decir, Usurpación de poderes o usurpación de funciones, se tiene que la autoridad administrativa, esto es, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, tenía Orden de Servicio Nro. 1863-13, para efectuar la inspección, y en efecto realizó inspección en la sede de la accionante. La resulta del acto fue la alegada violación de la normativa referente a la jornada de trabajo, ante lo cual de ordenó el respeto normativo, y la necesidad de una reinspección, y a la vez estableció orden de cálculo y de pago por concepto de horas extras, dando un plazo de veinticuatro horas para calcular y pagar tal concepto a los trabajadores.

La entidad de trabajo actuante en nulidad, señala que es falso la violación de normas respecto a la jornada de trabajo en el periodo precisado en el acto administrativo atacado (01/05/2013 al 30/06/2013), pero que además de no habérsele dado la oportunidad de alegar y probar, se tomaron atribuciones del Poder Judicial, en específico de los tribunales laborales, mas en todo caso, en virtud de lo ordenado, y en atención a la ejecutoriedad de los actos administrativos, procedió a cancelar las horas extras condenadas ilegalmente.

Al respecto, se tiene que esto es un punto de derecho, focalizado a la competencia o funciones administrativas frente a las propias del Poder Judicial, vale decir, de los Tribunales laborales para el caso sub examine, lo cual de proceder sería violatorio del Juez Natural, conforme a las previsiones del artículo 49 del numeral 4to. de la Carta Magna.

En este contexto es oportuno transcribir los artículos 137, 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV):

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus JUECES NATURALES en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(Omissis)
(Negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador)

A su vez, la novel Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) estatuye las funciones de las Inspectorías y ciertamente entre ellas la de efectuar inspecciones, así se destacan los siguientes artículos:

“Artículo 507.—Funciones de las Inspectorías del Trabajo. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.” (Negritas y subrayados agregados por este Sentenciador)

Como bien puede apreciarse de la normativa legal transcrita ut supra, la autoridad administrativa del trabajo, tiene atribuciones para inspeccionar y de sancionar las entidad de trabajo, y esto sintonía con el artículo 515 del texto sustantivo laboral prevé en cuanto a las inspecciones, lo siguiente:

“Artículo 515.—Ordenamientos. Los supervisores y las supervisoras del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.” (Negritas y subrayados agregados por este Sentenciador)


Nótese que en ninguna parte de la norma se hace referencia a que las medidas a adoptarse por parte de la entidad de trabajo que incumpliere la normativa laboral, sea la orden de pagar o entregar cantidades de dinero, como si se tratase de una condenatoria judicial, y ello es así, pues las mismas podrían estar discutidas, bien en cuanto a su generación o bien en cuanto a su pago, sea parcial o totalmente, y ello corresponde al Poder Judicial, a través de los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, existiendo claro está excepciones como es el caso de los procedimientos por inamovilidad, en donde se puede condenar no sólo al reenganche y pago de salarios caídos, sino además otros conceptos no devengados por el despido injustificado, lo cual no es el caso. Aparte de lo anterior, la Inspectoría puede ejecutar sus propias decisiones y conocer de procedimientos de reclamo, como se establece en los artículos 512 y 513 eiusdem, que se transcriben de seguida:

“Artículo 512.—Inspector o Inspectora de Ejecución. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre CUESTIONES DE HECHO, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayados y mayúscula sostenida agregados por este Sentenciador)

Si bien es cierto que el artículo 512 LOTTT faculta a los inspectores del trabajo para ejecutar sus propios dictámenes administrativos de efectos particulares, no es menos cierto que el numeral 6to del artículo 513 establece una limitante a dicha facultad, puesto que tal normativa indica que el Inspector del Trabajo decidirá sobre el fondo de la controversia, siempre que la causa planteada no verse sobre cuestiones de derecho que deban resolverse por ante los Tribunales jurisdiccionales.

Así las cosas, la normativa antes transcrita, indica cuales son las facultades que posee la Inspectoría del Trabajo, destacándose lo referente a las inspecciones, así como lo que se refiere al procedimiento de reclamo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, empero se subraya la obligación de remitir el asunto a los órganos jurisdiccionales cuando la trasgresión del precepto normativo invocado verse sobre cuestiones de derecho que deban obligatoriamente dirimirse a través de la tutela judicial efectiva y por consiguiente, por ante los órganos de la administración de justicia laboral, en sentido propio, vale decir, los Tribunales de esa competencia.
En efecto, la deuda de una determinada cantidad de dinero producto de una relación laboral y la correspondiente condenatoria al pago del mismo, atañen a una petición de carácter contencioso que debe conocer sólo y exclusivamente la jurisdicción venezolana y no los órganos auxiliares de justicia y/o los entes administrativos, tal como lo establece expresamente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, menos aun en un procedimiento de inspección se puede derivar en una orden de pagar o entregar cantidades de dinero, como si se tratase de una condenatoria judicial de conceptos laborales, que en el caso sub examine es de horas extras, lo que si se puede hacer cónsono con el dispositivo del artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras es exhortar el cumplimiento de las normas laborales fijando plazo para ello, y en caso de reincidencia proceder con el procedimiento de multa, y la imposición de la misma de ser procedente.

Es de interés transcribir extracto de Sentencia Nº 0355 del Máximo Tribunal de Justicia en Sala de la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de febrero de 2002 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00355-260202-1040.HTM)

“Al respecto se evidencia del libelo de la demanda que dio inicio a este proceso, que se trata de una acción de reclamación del pago de una suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, que presuntamente, le corresponden a los ciudadanos Julio Ramón Silva, Luis Alberto Silva y José Honorio Esquea D., derivados de la relación laboral que alegaron haber tenido con la empresa mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A.

Este sentido, es abundante y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el atribuir la jurisdicción para conocer de las acciones de cobro de conceptos laborales a los Tribunales del Trabajo, por ser ésta una acción de derecho común de carácter irrenunciable para los trabajadores. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual señala que: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no se correspondan a la conciliación ni al arbitraje y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.” (Negrillas de la Sala), resulta evidente que la jurisdicción para conocer y decidir el presente caso corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Asimismo, advierte este alto Tribunal que el desconocimiento respecto de la falta de jurisdicción alegada por parte de las apoderadas judiciales de la empresa demandada, no ha hecho más que entorpecer la actividad jurisdiccional del a quo violando los principios procesales de celeridad y economía procesal, además de obstaculizar de manera injustificada y censurable el conocimiento por parte de esta Sala de las numerosas causas pendientes.

II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda intentada por los ciudadanos JULIO RAMÓN SILVA, LUIS ALBERTO SILVA y JOSÉ HONORIO ESQUEA D., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., ambas partes supra identificadas.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 14 de julio de 2000, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción.

Es pertinente citar aquí el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), en particular en su numeral 1:

“De la Competencia de los Tribunales del Trabajo
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;”

No existe norma en la Legislación patria que quite la competencia de los Tribunales Laborales en materia de prestaciones sociales (antigüedad y otros conceptos laborales) y entre ellos, obviamente lo pertinente a horas extras, y es precisamente el Juez especializado laboral quien en caso de conflicto entre las partes ha de resolver la procedencia o no de los conceptos, así como el monto eventual que corresponda, efectuando el silogismo jurídico, y valoración pertinente.

De igual manera puede, decirse que no hay norma que otorgue competencia a la Inspectoría del Trabajo para dirimir asuntos de derecho referido al pago de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Y siendo así, toda actuación de la inspectoría en el sentido contrario, esto es, tomando atribuciones no conferidas, es violatoria del artículo 49 de la Carta Magna, en particular de su numeral 4to, que estatuye la garantía del Juez natural.

En el contexto expuesto, debe tenerse presente que incluso en casos de conflictos entre una entidad de trabajo y su(s) trabajador(es), si acuden al procedimiento de reclamo, se observa que conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y específico sus numerales 6 y 7, se desprende que la competencia de la Inspectoría del Trabajo es para conocer de cuestiones de hecho y no de derecho, siendo que esto último corresponde a los Tribunales de la materia según lo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que a su vez se puede concatenar con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral. Y sólo en los casos de procedimiento de inamovilidad, se puede condenar a obligaciones de hacer, como es el caso del reenganche, y de dar, como es el caso de salarios caídos y otros conceptos laborales. Empero en el caso de inspecciones no se encuentra autorización alguna para condenar a conceptos laborales, pensar lo contrario además de violentar al juez natural, violenta el derecho a la defensa, siendo que en reclamos sobre cuestiones de derecho, la inspectoría del trabajo no pueda llegar a calificarse como “Juez natural”.

En este contexto, luce apropiado, citar extracto de trabajo efectuado por el profesor César Bustamante Pulido, en Mayo del presente año 2013, titulado “EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMOS EN EL DECRETO LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE VENEZUELA” que puede consultarse incluso vía web, y del cual se destaca lo siguiente:

“… el procedimiento de reclamos es un procedimiento administrativo de solución de conflictos laborales de derecho o de interés, pero que en su fase decisoria SÓLO puede resolver sobre evidentes incumplimientos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las condiciones de prestación del servicio.” (Subrayado, negritas y mayúscula sostenidas agregadas por éste administrador de justicia)

Se comparte plenamente lo arriba señalado, siendo que de manera expresa lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en el tan mencionado artículo 513. Y lo que se pretende destacar es que si no es posible cuestiones de derecho en un procedimiento de reclamo mucho menos en un procedimiento de inspección se pudiese condenar al pago de horas extras.

De modo que, no es competencia de las inspectorías del trabajo dar la orden de pagar o entregar cantidades de dinero, como si se tratase de una condenatoria judicial, que en el caso concreto, es el pago de horas extras, en un procedimiento de inspección, tal como se evidencia que ha ocurrido en la causa sometida a examen, y la conclusión impretermitible es que el acto administrativo atacado en nulidad, es ilegal por violentar el debido proceso.

Se reitera, ante tales consideraciones, este Sentenciador estima que el irrito acto tomado por la administración pública, por medio de la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, se constituye en una usurpación de funciones, que lesiona y causa gravámenes a diversos principios y derechos consagrados en nuestra Carta Magna, normas de orden público que restringen y limitan las facultades que posee la administración pública. En efecto, estima este Sentenciador que el acto administrativo en cuestión, es atentatoria contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, así como a otros derechos y garantías consagrados constitucionalmente, que son fundamentales en la construcción de nuestro ordenamiento jurídico, y por ende para el funcionamiento de la administración de justicia, dado que la Inspectoría del Trabajo, para el caso bajo análisis, no podía condenar al pago de horas extras a la entidad de trabajo inspeccionada, por ser las inspecciones un procedimiento que no genera contención entre partes, que no puede involucrar (como ocurrió erradamente) asuntos de derecho que no pueden ser resueltos en vía administrativa, o dicho de otra forma cuyo eventual contradictorio ha de ventilarse y resolverse ante los Tribunales Laborales, como se desprende entre otras normas, del numeral 1ro del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Se requiere, y así lo establece el texto adjetivo laboral, que el encargado sea un Juez Laboral, conformante de una “jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.”, como se estatuye en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.-

Así las cosas, al detectarse la violación denunciada, en concreto lo pertinente a la usurpación de funciones (violación del Juez natural), resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a Acta de Visita de Inspección Focalizada (Jornada Laboral), suscrita por la ciudadana Economista NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.794.384, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, levantada en fecha 16 de septiembre de 2013, en la que se “ordena al patrono en un plazo de 24 horas calcular y cancelar las horas extraordinarias causadas por el exceso de jornada en el lapso del 01/05/ al 30/06/2013 a los trabajadores que se notifican en el Anexo 1 de la presente acta. Dicho ordenamiento deberá ser cumplido tal cual lo establece el Art. 182 de la LOTTT y de tener el permiso del inspector para laborar Horas Extraordinarias según el Art. 118 LOTTT. ”, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo Así se decide.-

Ahora bien, es de indicar que la parte recurrente solicita la nulidad decretada, y al tiempo, solicita, sea declarado que la jornada inspeccionada es - según afirma- ajustada a derecho, y textualmente lo expresa de la forma siguiente:

“de igual forma, solicito que como consecuencia de lo anterior, este digno Juzgado se sirva declarar y ratificar que la jornada de trabajo implementada por mi representada en la tienda farmacia “Torre Europa”, en el periodo comprendido entre el día 01/05/2013 al 30/06/2013, que fuera objetada por la funcionaria adscrita a la Unidad de Supervisión, estuvo apegada a derecho y puede por lo tanto Farmatodo, C.A. volver a implementarla bajo el esquema de otorgar a los trabajadores en la tienda farmacia dos (2) días de descanso continuos dentro de una semana calendario, de forma rotativa, entendiéndose por semana calendario el periodo que comienza un día lunes y termina un día domingo, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.” (Folio 10 y su vuelto)

Ante la señalada petición, que es pretendida “como consecuencia” de la declaratoria de nulidad, es de puntualizar que tal solicitud concerniente a definir si los horarios o las jornadas son ajustadas o no a derecho, NO son una declaratoria que corresponda como consecuencia de la nulidad, cuando menos en los términos en que fue planteada la presente y subsiguientemente resuelta. Y por ende no cabe a este Administrador de Justicia, bajo la presente causa de nulidad, declarar lo pretendido in comento. Así se decide.-

En todo caso, a lo meros efectos pedagógicos, no está de más señalar que siendo que no hay contención, tal declaratoria de si los horarios son ajustados o no a derecho, pudiese subsumirse como perteneciente al campo de las solicitudes “mero declarativas”.

Es conveniente transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en él que hay una prohibición legal de admitir demandas mero declarativas:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado y Negrillas del Sentenciador).

Es oportuno señalar lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche, como destacado escultor de la doctrina patria:

“Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. el demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido.”

<<(…) Según el texto del artículo 16 del Código de procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena..”(Sentencia del 15-12-88. Corte Suprema de Justicia, en Pierre Tapia, O.: Nº 12, p.72. Citado por HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo; “Código de Procedimiento Civil. Comentarios.” Tomo I. Pág. 92; 95 y 96). (Subrayado y Negrillas del Sentenciador).

Así, se observa que bien por vía administrativa la inspectoría puede concluir a favor o en contra de una jornada determinada, y en el eventual procedimiento sancionatorio de multa, alegar y probar las partes interesadas en base a sus pretensiones. O incluso por vía jurisdiccional, pudiese resolverse un conflicto en base a la reclamación de horas extras por jornadas extraordinarias, empero no como una consecuencia de la declaratoria de nulidad de la presente causa. Correspondiendo en todo caso a la parte interesada, analizar el ordenamiento jurídico vigente, en busca de una acción que satisfaga, de acuerdo a la situación fáctica actual, todos los intereses del actor. Todo ello en virtud de lo estipulado en el artículo antes citado y en virtud de la jurisprudencia vigente. Así se establece.-

Detectado el vicio pertinente a la usurpación de funciones (violación del Juez natural), que deriva en la declaratoria CON LUGAR del recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta INOFICIOSO, el análisis de las otras denuncias proferidas en el recurso, encaminadas todas al logro de la nulidad de la Providencia Administrativa. Así se decide.-

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. Así se establece.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la “SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A. (FARMACIA TORRE EUROPA)”, contra el Acto Administrativo, correspondiente a Acta de Visita de Inspección Focalizada (Jornada Laboral), suscrita por la ciudadana Economista NIRIDA VILLALOBOS LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.794.384, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, estado Zulia, levantada en fecha 16 de septiembre de 2013, en la que se “ordena al patrono en un plazo de 24 hora calcular y cancelar las horas extraordinarias causadas por el exceso de jornada en el lapso del 01/05/ al 30/06/2013 a los trabajadores que se notifican en el Anexo 1 de la presente acta. Dicho ordenamiento deberá ser cumplido tal cual lo establece el Art. 182 de la LOTTT y de tener el permiso del inspector para laborar Horas Extraordinarias según el Art. 118 LOTTT. ”

No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, “SOCIEDAD MERCANTIL FARMATODO, C.A. (FARMACIA TORRE EUROPA)”, estuvo representada por la profesional del Derecho GIKSA CLARET SALAS VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el número 18.544, actuando en su carácter de apoderada judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede Dr. LUIS HÓMEZ, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través de los profesionales del Derecho FRANCISO FOSSI CALDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Finalmente la Procuraduría General de la República no estuvo representada, no participó en la presente causa, a pesar de habérsele debidamente notificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 42/14 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ


El Secretario,

RAÚL SARMIENTO

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000060.-

El Secretario



NFG.-