P O D E R J U D I C I A L


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2013-001245


PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALFONZO PAEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nr. V- 23.852.070.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ROJAS, CESAR GUERRERO e IVAN FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 153.120, 119.695 y 182.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES D & P C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/10/2012, bajo el Nro. 32, Tomo 124-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL VARGAS, TRINA RODRIGUEZ y MIRLAY VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.727, 161.729 y 147.273 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 15 de noviembre de 2013, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 10), que lo recibió y admitió en fecha 19 de noviembre de 2013, librando la correspondiente notificación, (folios 11 al 13).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 25) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 01 de diciembre de 2014 (folio 27), prolongándose en varias oportunidades hasta el 02 de marzo de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 35).

El día 09 de marzo de 2015, se recibió la contestación de la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 71), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 18 de marzo de 2015 (folio 74).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 21 de mayo de 2015, (folio 77).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 78 al 82), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo que comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES D & P C.A., desempeñándose en el cargo de cobrador desde el 09 de enero de 2009 hasta el 22 de octubre de 2013, fecha en la que terminó la relación laboral por despido injustificado, siendo el último salario de Bs. 675,00 semanal.

En la audiencia de juicio oral la parte actora manifiesta que la demanda es por conceptos de prestaciones, vacaciones, bono vacacional entre otros, en la relación laboral el trabajador se encarga de las ventas de productos, existían todos los elementos de la relación laboral, están debidamente desglosados en la demanda, que acudió a la Inspectoría para que le sacaran los cálculos, solicita que se cancelen todos los beneficios laborales y sea declarada con lugar la presente demanda.

La parte demandada por su parte, señala que los alegatos del demandante el punto medular es la relación de la fecha de ingreso, 01 de junio 2012, hasta el 31/12/2012, que laboró 6 meses, reconoce la relación laboral en el cargo de ayudante de depósito, el trabajador no fue despedido, fue retiro voluntario, niega que se le adeuden las cantidades demandadas; ya que fueron cancelados todos los conceptos, existe un recibo de pago de utilidades que riela al folio 65 donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso y el salario, así mismo todos los conceptos cancelados al trabajador, alega que puede existir una diferencia que derive en la fecha de ingreso y egreso antes señaladas.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

• Corre inserto al folio 37, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2012. Documental privada reconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, quien exhibió la original la cual se encuentra firmada por el actor, igualmente de la misma se evidencia la fecha de ingreso del trabajador (01/06/2012) y el salario devengado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con el resto del material probatorio; Así se establece.-

Testigos:

Igualmente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JUNIOR PEÑA y ROSANGEL ARALGUREN. Se aprecia que no comparecieron al acto, por lo que se declaran desiertos y se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales:

• Corre inserto al folio 65, Original de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2012. Documental consignada igualmente por la parte demandante y que fue valorada ut supra. Así se establece
• Corre inserto a los folios 66 y 67, recibo de pago por antigüedad de fecha 10/12/2012 y cálculo de garantías y prestaciones sociales. Documentales privadas reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandante, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de las mismas se evidencia la fecha de ingreso del trabajador y el salario devengado, igualmente se evidencia que se le cancela por antigüedad el 75%, asimismo se observa que el motivo de la finalización de la relación laboral es por retiro voluntario. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Testigo OCLIVES JOSÉ GAMBOA, se declara desierto.

Testigo: FABIANNY CORDERO: Pregunta el demandado a lo que respondió; si conoce de vista trato y comunicación al demandante, si trabajo en la empresa desde el periodo 01 junio 2012 hasta diciembre del 2012, manifiesta ser secretaria en la empresa.

Pregunta el demandante a lo que respondió; labora desde el 2011 hasta la actualidad en la empresa; los tramites o solicitudes por parte de los trabajadores recibe, está pendiente de los horarios de entrada y salida de los trabajadores, no recibió en ningún momento solicitud de adelanto de prestaciones sociales.

Testigo: EFRAIN GONZALEZ: Pregunta el demandado a lo que respondió; si conoce de vista trato y comunicación al demandante; el demandante si trabajo en la empresa; alega que él busca mercancía desde enero del 2012 y el demandante trabajó a mitad de año del 2012 hasta diciembre de ese mismo año.

Pregunta el demandante a lo que respondió; el demandante le despachaba mercancía.

Al respecto de la valoración de dichas testifícales se observa que los testigos promovidos concuerdan en la fecha de ingreso y egreso del trabajador, así como el cargo que desempeñaba el actor, razón por la cual se valoran sus dichos y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso concluye quien decide que la controversia se centra en el tiempo de prestación de servicio del actor respecto a su fecha de ingreso y egreso, las cuales fueron rechazadas por la demandada, así como el cargo alegado.

La demandada reconoce la relación laboral del actor pero solo en el periodo que va desde el 01/06/2012 al 31/12/2012, es decir seis (06) meses y con el cargo de ayudante de depósito, indicando que el motivo de la terminación fue el retiro voluntario y no el despido.

Se constata que el actor no aportó prueba alguna que pudiera demostrar que la relación se mantuvo por el periodo señalado, promoviendo solo como fundamentos de sus dichos prueba documental cursante al folio 37 en copia simple no suscrita por el actor, consistente del recibo de pago de utilidades por la cantidad de Bs. 1.188,40, relacionada con el periodo 2012, documental reconocida por la demandada y además traída por ésta en original en la cual se señala como fecha de inicio de la relación el 01/06/2012 y se indica como salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,50, salario éste también reconocido por la parte demandada por constituir el salario mínimo nacional para la época.

Adicional a ello se constata que la parte demandada promueve documental original suscrita por el actor, cursante al folio 66 en la cual se demuestra que la demandada pagó al actor un anticipo de antigüedad correspondiente al periodo 01/06/2012 al 30/11/2012, la cual ratifica la fecha de ingreso señalada por la demandada y en la cual se señala como motivo de la finalización de la relación laboral el retiro voluntario, documental ésta no impugnada por la parte actora.

Luego de la valoración de los medios de pruebas de autos, visto que la demandante no promovió prueba alguna que fundamentara sus dichos o que demuestren la prestación del servicio de dicho trabajador posterior, ni anterior a la fecha demostrada conforme a las pruebas de autos por la demandada, es decir como fecha de ingreso del trabajador 01/06/2012 y de egreso 30/12/2012. Concluye quien juzga que dado que la accionada logró desvirtuar los elementos en lo que se basa la pretensión del actor, este Tribunal ordena el pago de los beneficios y derechos que corresponden al actor por el periodo comprendido entre el 01/06/2012 al 30/12/2012, y en consecuencia improcedente los conceptos de los años anteriores y posteriores a dicha fecha, debiendo deducirse lo recibido por el actor por motivo de anticipo de antigüedad de Bs. 1.658,07 (folio 66), por lo que resulta forzoso declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se establece.-

Con respecto al beneficio de alimentación pretendido por el actor, es conveniente traer a colación la siguiente disposición de la ley de Alimentación para los trabajadores:
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).(Subrayado del Tribunal).
Por su parte el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 36. Cumplimiento Retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el incumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.( Subrayado del Tribunal).

En atención a lo establecido en las disposiciones citadas, el mismo debe ser declarado procedente de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores vigente durante la existencia de la relación laboral, toda vez que no fue demostrado por la demandada quien tenía la carga, los supuestos de excepción establecidos en el artículo 2 de la referida ley, beneficio éste que deberá estimarse desde la fecha de ingreso del trabajador 01/06/2012 hasta la fecha efectiva de la prestación de su servicio, es decir hasta el 30/12/2012. Así se establece.-

Así las cosas, se especifican los montos adeudados por la demandada al trabajador reclamante de la manera siguiente:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: En cuanto a la Antigüedad y los Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, serán calculados tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/06/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (30/12/2012), utilizando como base el salario mensual de Bs. 2.047,50. En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad se deberán cuantificar con base en el promedio de la tasa activa. Descontando de dichos cálculos la cantidad de Bs. 1.658,07, ya pagada y recibida por el actor. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/06/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (30/12/2012), utilizando como base el salario mensual de Bs. 2.047,50. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras tomando en cuenta la fecha de inicio del trabajador (01/06/2012) hasta la fecha de finalización de la relación laboral (30/12/2012), utilizando como base el salario mensual de Bs. 2.047,50. Así se establece.

Beneficio de Alimentación: Procede su reclamo a partir de la fecha de ingreso del trabajador 01/06/2012 hasta la fecha efectiva de la prestación de su servicio, es decir hasta el 30/12/2012, el cual deberá ser estimado sobre la base del 0.25 % de la unidad tributaria, vigente al momento de su pago. Así se establece.

La suma que resulten de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá descontarse el adelanto indicado previamente por conceptos de adelanto de antiguedad, recibidos por el trabajador y la deuda que resulte deberá ser cancelada por la empresa INVERSIONES D & P C.A. a la parte actora. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los conceptos anteriores y se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR ALFONZO PAEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.852.070 contra la empresa INVERSIONES D & P C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de junio de 2015.-
EL JUEZ

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ


EL SECRETARIO

Abg. José Martínez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

Abg. José Martínez










WSRH/jgf.-