REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
205º y 156º



ASUNTO: KP02-L-2015-000079

PARTE ACTORA: 1.-.- JUAN DE DIOS RANGEL en su condición de padre del ciudadano RAFAEL JOSE RANGEL ANDARA (DIFUNTO); 2.- NANCY RANGEL, 3.- CARLOS RANGEL, 4.- CARLOS RANGEL, 5.- MARLENE RANGEL Y 6.- JOSE ANDARA, en su condición de únicos y universales herederos de CARMEN LUISA ANDARA DE RANGEL, madre del ex - trabajador fallecido.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho JUAN JOSE CASTILLO Y LORENA BRIZUELA, inscritos en el instituto de previsión social bajo los Nros 114.811 y 63.189 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil T VENTAS C.A; JUAN PIO MONTIMONTUFAR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho JAVIER JOSE RODRIGUEZ y MILDRED BRITO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 116.324 y 138.727 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÒN DE PODER (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

Siendo la oportunidad para decidir lo conducente en relación a lo alegado por la profesional del derecho LORENA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro 63.189 en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora y de lo cual se dejó constancia en el acta de fecha 27 de Mayo de 2015 con motivo de la celebración de la audiencia preliminar primitiva en la presente causa y que esta referido a la impugnación del instrumento poder que presentó la parte demandada por ser, según sus dichos insuficiente por carecer de facultades para transigir, convenir y desistir, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial es una institución regulada, en principio, por los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se evidencia de los mandatos insertos a los folios 100 y siguientes, que las co-demandadas JUAN PIO MONTUFAR y T-VENTAS otorgaron poder para que los representaran por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, acto en el cual se cumplieron todas las formalidades contenidas en el artículo 151 y 155 de Código en comento, por lo que su legalidad está debidamente salvada. En este orden de ideas, es preciso rescatar el contenido del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según el cual, el poder otorgado se presume otorgado para todas las instancias, por lo que sería un contrasentido, pretender a cualquiera de las partes que tengan facultades expresas para determinados actos cuando no está así exigido por el legislador, por no estar dentro de los supuestos del artículo 154 ejusdem.
A todo evento, es propio resaltar el contenido de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2001, Sala Político Administrativa, la cual recalcó que la impugnación de poder no esta diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino mas bien, para detectar si el otorgante carece de facultades de representación suficiente para la realización del acto.
La parte demandante impugna dicho mandato alegando entre otras cosas, su insuficiencia del poder y la falta de probidad del demandado por carecer los profesionales del ejercicio de facultad para realizar actos de disposición. Sin embargo, no son estas los extremos que configuren la nulidad de un mandato, ya que el mandante está en todo el derecho de que sea él personalmente o a través de quien tenga facultades de administración en su nombre, quien suscriba el acuerdo que sea alcanzado por voluntad libre de las partes en cualquiera de las etapas del proceso. Así se establece.
Igualmente, no puede pretender la impugnante subvertir el proceso al obviar la fase de mediación por el argumento antes referido, siendo esta fase elemental, concebida como el espacio ideal para que las partes con la intervención activa del Juez de Sustanciación y Mediación puedan allanar sus diferencias a través de formulas de autocomposicion procesal que ponga fin a la controversia.
En relación al alegado de la parte demandada al solicitar sea declarada la falta de cualidad pasiva del ciudadano JUAN PIO MONTUFAR para ser demandado, este Tribunal le hace saber que es un alegato que debe ser debatido en fase de juicio, por ser una defensa de fondo respecto a la responsabilidad solidaria pretendida por los actores.
En relación a la falta de cualidad activa de los ciudadanos NANCY RANGEL, CARLOS RANGEL, MARLENE RANGEL y JOSE LUIS RANGEL, este Tribunal verificó con la presentación de las documentales acompañadas con el escrito de demanda, que los ciudadanos actúan conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, por tanto, si tienen cualidad activa para sostener la presente demanda. Así se establece.
Finalmente, este despacho al momento de admitir la demanda, según consta al folio 82 en fecha 18 de febrero de 2015, la ciudadana REYNA CASTILLO no forma parte del presente procedimiento. Así se establece.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de poder presentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Sin lugar los alegatos de falta de cualidad pasiva y activa presentada por la parte demandada
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Lara, a los cinco (05) días del mes de junio del dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
ABOG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA,
ABOG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA