REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000049.-

PARTE DEMANDANTE: TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-5.712.194, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: EDGAR LEÓN y JUAN JESÚS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 60.611 y 139.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNANDEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ, ALEXIS CHIRINOS, FABIÁN CHACÓN LOPEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARÍA EUGENIA SOTO LEAL y ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645, 137.006, 117.403, 132.899 y 112.279 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la demanda incoada por la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A por motivo de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, la cual fue admitida en fecha 29 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, una vez aplicado en tramitado el despacho saneador.

El día 11 de Marzo de 2015 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

Contra dicha decisión la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., ejerció el recurso de apelación correspondiente en fecha 29 de Abril de 2015, el cual fue escuchado en ambos efecto por el Juzgador a quo mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2015, siendo remitida la presente causa en fecha 04 de Mayo de 2015.

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto en fecha 12 de Mayo de 2015 se procedió a fijar la Audiencia de Apelación mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2015, fijándose la misma para el Décimo Primer (11°) día hábil siguiente al día de hoy, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Posteriormente en fecha 27 de Mayo de 2015, el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY, actuando como Apoderado Judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA) presentó diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, a través de la cual DESISTE del presente recurso de apelación.

Ahora bien, observa esta Alzada del registro realizado a las actas procesales, que en el presente asunto fue declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL que siguió la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA., y al verificar quien decide tal situación de los autos considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas procesales, evidencia esta Alzada que en el presente asunto la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ejerció el Recurso de Apelación correspondiente para enervar la consecuencia jurídica de la declaratoria PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

En análisis del presente asunto se hace necesario visualizar la norma contenida en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual expresamente señala lo siguiente:
Articulo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional: “Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.”
Es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios.

Igualmente es de observar la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual señala lo siguiente:

Artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república, debe ser consultada al Tribunal Superior correspondiente.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

De la norma transcrita up-supra se colige sencillamente que la consulta legal resulta obligatoria sobre aquellas Sentencias Definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, es decir que en aquellos caso donde la Republica por intermedio del Procurador General se haya abstenido de interponer el recurso de apelación correspondiente, la sentencia no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley.

Ahora bien conviene señalar, que la prerrogativa o privilegio que concede la norma in comento referida a la consulta obligatoria (artículo 70 eiusdem), solo es aplicada contra aquellas decisiones que efectivamente hayan afectado los intereses patrimoniales del Estado, es decir, donde la decisión de fondo en una controversia haya resultado contraria pretensión e intereses de la República.

Cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
En tal sentido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, dentro del concepto de República en sentido amplio goza de los mismos privilegios por ser empresa del Estado, por cuanto dicha empresa es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República.
Así las cosas al gozar la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo menos a lo que se refiere al tema de la consulta obligatoria, debe ser ordenada la Consulta Obligatoria en todas aquellas decisiones donde resulte afectada la República, tal como ocurrió en el presente asunto donde se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió la ciudadana TAIDA YSBELIA MEDINA COLMENARES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

En tal sentido al verificarse que en el presente asunto la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de Marzo de 2015, resulta contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, es por lo que esta Juzgadora debe conocer de la misma en CONSULTA OBLIGATORIA, al gozar la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, la cual deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicados analógicamente, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo un lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes al día de hoy para sentenciar la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos, esta Alzada declara: DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión de fecha 11 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SE FIJA el lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes al día de hoy para sentenciar la presente causa por CONSULTA OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión de fecha 11 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE FIJA el lapso de Treinta (30) días hábiles siguientes al día de hoy para sentenciar la presente causa por CONSULTA OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.


Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 11:04 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Siendo las 11:04 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


JCD/nbn
ASUNTO: VP21-R-2015-000049.-
Resolución número: PJ0082015000088.-
Asiento Diario 12.-.