REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
204° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000039.

PARTE ACTORA: YORWIN DAVID SCANDELA LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.463.703, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL CARDOZO y FRANCIS CARRIZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 25.462 y 175.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERREALBANIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Junio de 2010, anotado bajo el No. 35, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES: ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 138.325.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO YORWIN DAVID SCANDELA LUGO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de Febrero de 2015 por el ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO, en contra de la empresa FERREALBANIA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 08 de Abril de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador a quo procedió a declarar: SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, procediendo a dictar sentencia en fecha 14 de Abril de 2015.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 21 de Abril de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 23 de Abril de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de Abril de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de Mayo de 2015, procediendo a dictar la parte dispositiva en fecha 26 de Mayo de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso lo siguiente: la apelación se refiere a un punto concreto de la demanda y por supuesto recogido en la sentencia, el cual está referido al Régimen Prestacional de Empleo, ellos de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, vigente desde el 27 de septiembre del año 2005, establece que el empleador o empleadora que no inscribe al trabajador en la Seguridad Social, deben pagarle los beneficios que allí se establecen mas la mora. Asimismo, pues el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que esa Ley garantizará a los trabajadores sus derechos en los términos establecidos en la Constitución y las demás leyes igual que la Ley el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se garantizan los derechos de los trabajadores, pues bien el sentenciador de Primera Instancia estableció en cuanto al pedimento que ellos le solicitaron referente al Régimen de Prestación de Empleo que no le correspondía por que no cumple con los parámetros del artículo 32, ellos lo que reclamaron es lo que dice el 39, “señor empleador o empleadora, usted está obligado a tener inscrito a sus trabajadores en el Seguro Social, si no lo inscribió usted es responsable de los beneficios que le corresponde a esa ley” y esa es la garantía para el trabajador, por que es muy fácil que un trabajador no le corresponden como lo estableció la recurrida por el artículo 32, o sea que el empleador nunca va a cumplir con la inscripción del trabajador en lo que ellos allí están recurriendo. Es un punto muy concreto, hay sentencias de otros Tribunales de ese Circuito Laboral, en los casos donde son los trabajadores contra la misma empresa signados con el No. VP21-L2015-53; VP21-L-2015-55; por cierto que esa está definitivamente firme y los Tribunales, los sentenciadores en esos casos le otorgaron al trabajador beneficios de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo de conformidad con lo establecido en el artículo 39, es lo que están solicitando, se revise y en base a ello, solicitan a ese Tribunal declare Con Lugar esa solicitud con todos los pronunciamientos de Ley.

Luego de haberse verificado el alegato de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó que la presente apelación se refiere a un punto concreto de la demanda y por supuesto recogido en la sentencia, el cual está referido al Régimen Prestacional de Empleo, ellos de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, vigente desde el 27 de septiembre del año 2005, establece que el empleador o empleadora que no inscribe al trabajador en la Seguridad Social, deben pagarle los beneficios que allí se establecen mas la mora. Asimismo, pues el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que esa Ley garantizará a los trabajadores sus derechos en los términos establecidos en la Constitución y las demás leyes igual que la Ley el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se garantizan los derechos de los trabajadores, pues bien el sentenciador de Primera Instancia estableció en cuanto al pedimento que ellos le solicitaron referente al Régimen de Prestación de Empleo que no le correspondía por que no cumple con los parámetros del artículo 32, ellos lo que reclamaron es lo que dice el 39, “señor empleador o empleadora, usted está obligado a tener inscrito a sus trabajadores en el Seguro Social, si no lo inscribió usted es responsable de los beneficios que le corresponde a esa ley” y esa es la garantía para el trabajador, por que es muy fácil que un trabajador no le corresponden como lo estableció la recurrida por el artículo 32, o sea que el empleador nunca va a cumplir con la inscripción del trabajador en lo que ellos allí están recurriendo.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en la sentencia recurrida el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas al momento de fundamentar la negativa del concepto de Régimen Prestacional de Empleo y sus intereses de mora, lo hizo bajo los siguientes argumentos:
“POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la empresa FERREALBANIA, C.A , en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar de la obligación de pagar al trabajador cesante la prestación y beneficio conforme la ley ;sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente proceden en una jornada ordinaria , debe la parte actora narrar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de ese concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que los que excedan o que sean exorbitantes debe Probarlos. Así mismo se hace necesario también establecer que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya afiliado o inscrito al trabajador al régimen de prestación de empleo y de que al trabajador cesante le haya nacido este derecho que reclama. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social , considera este Juzgador el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no narra los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de ese concepto reclamado , lo cual debió demostrar, a demás si se toma en cuenta que el articulo 32 de la ley exige como requisito para que nazca la procedencia de esta prestación en su litera 2 : “ Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía “. Consecuentemente por ser el tiempo de servicio que tuvo el trabajador desde el dia 19/05/2015 hasta el dia 10/11/2014 de un tiempo de servicio de 05 meses y 21 dias, lógicamente no tuvo 24 meses de servicio, para que cotizar como mínimo 12 meses , por lo que no cumpliendo este requisito , no le corresponde dicha prestación y consecuentemente menos aun la indemnización solicitada por incumplimiento de no afiliar al trabajador a dicho régimen , a demás este tribunal no puede ordenar que afilie al trabajador y realice el pago de las cotizaciones correspondientes , sin que se lo solicite el Trabajador , ya que esto procede a instancia del mismo trabajador .Por lo que no llegándole a nacer el derecho a recibir a esta prestación por desempleo, no se genero la indemnización solicitada , por lo que resulta improcedente este concepto solicitado. ASI SE DECLARA.
INTERESES POR MORA AL TRABAJADOR CESANTE POR LA PRESTACIONES Y BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDA CONFORME ARTICULO 39 DE LA LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: En cuento a solicitud de los intereses por mora de trabajador cesante por la prestaciones y beneficios conforme al articulo 39 de la ley del régimen prestacional de empleo . Observa este Tribunal que la prestación por desempleo no le llego a nacer por cuanto no se cumplió el requisito establecidos en el numeral 2 del articulo 32 de la ley del régimen prestacional de empleo antes mencionado, por lo que en tal caso , no se generaron intereses de mora, por cuanto el derecho al goce de este prestación por desempleo no le llego a nacer o hacerse exigible. Por lo que igualmente resulta improcedente este concepto reclamado. AIS SE DECLARA”.

Ahora bien, en cuanto al objeto de apelación esbozado por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada consideración necesario traer a colación que ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

Por otra parte, se debe señalar que la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso Daniel Alfonso Pulido Cantor Vs. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada sociedad mercantil FERREALBANIA C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 08 de Abril de 2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, tal y como se desprende del Acta rielada a los folios Nos. 16 y 17; lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO; sin embargo, surge para esta Juzgadora, al igual que para el Juzgador a quo, la obligación de verificar que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de la ley guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

Ahora bien, respecto al Régimen Prestacional de Empleo peticionado por el ex trabajador demandante en su libelo de demanda, se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
 Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
 Reestructuración o reorganización administrativa.
 Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
 Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
 Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
 Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

En tal sentido, al subsumirse los supuestos de hechos que fueron admitidos tácitamente por la empresa FERREALBANIA C.A., dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma, este Tribunal de Alzada considera que guardan relación entre si, dado que, de los mismos hechos alegados en el libelo de demanda se pudo verificar que el ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO no fue inscrito en el Sistema de Seguridad Social por lo que no cotizó al Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual la patronal quedó obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada admitió que no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO, por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación de trabajo, razones por las cuales este Tribunal de Alzada concluye que el beneficio reclamado por el ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, resulta ajustado a derecho, por cuanto de los hechos que fueron admitidos tácitamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concuerdan con los presupuestos contemplados en la norma para la aplicación de la referida indemnización, pues de los mismos hechos que fueron admitidos en forma tácita se desprende que la empresa FERREALBANIA C.A., no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO, por ante el Sistema de Seguridad Social, siendo éste el primer requisito de procedencia conforme a la norma establecida en el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, por lo cual resultan procedentes el concepto reclamado por el ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 4.973,58 (que es el 60% del salario mensual de Bs. 8.289,3 [Bs. 276,31 x 30 días del mes calendario = Bs. 8.289,3] alegado por la demandante y admitido tácitamente por el empresa demandada) X 5 meses, lo que resulta la cantidad de Bs. 24.867,9, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; ordenándose el pago de dicho monto a favor de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los INTERESES DE MORA que reclama la parte demandante a criterio de este Tribunal el mismo resulta improcedente, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora solo se aplican a la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, esta Juzgadora, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes conceptos los cuales fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia.

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente : 1) Por el Tiempo de servicio que va del 19/05/2014 hasta el día 19/07/2014, hay 03 meses completos, por lo que le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a razón del salario integral conforme a operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda es de Bs. 325,23 (289,09 diarios por este periodo, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada, resulta la cantidad (15 * 325,23), resulta la cantidad de Bs. 4878,45; 2) Por el Tiempo de servicio que va del 19/07/2014 hasta el día 31/10/2014, hay 03 meses completos, por lo que le corresponde al trabajador 15 días conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a razón del salario integral conforme a operación aritmética que indica el actor en su escrito de demanda es de Bs. 310,85 diarios por este periodo, lo cual se tiene por admitido por la parte demandada, resulta la cantidad (15 * 310,85), resulta la cantidad de Bs. 4.662,75. 3) Por el Tiempo que reclama de los meses de noviembre, diciembre del año 2014 y enero del 2015 va del 19/07/2014, por el cual reclama Bs. 4.180,99 el mismo resulta improcedente por cuanto la relación termino el día 31-10-2014 y no en el mes de enero del 2015, conforme se evidencia de lo alegado por el actor en la demanda.

En consecuencia le corresponde por este concepto (4.878,45+4. 4.662,75) la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.545,20), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECLARA.

2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Visto la admisión de los hechos por la parte demandada que admite que el retiro del trabajador fue justificado y en consecuencia se equipara a un despido injustificado, resulta entonces procedente este concepto conforme lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.545,20), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECLARA.

3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 19/05/2015 hasta el día 10/11/2014:

Quien juzga considera procedente éstos conceptos de conformidad con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde por este 15 días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si el patrono debe dar por el primer año de servicios (por 12 meses) al trabajador , 30 días de salario (15 días por vacaciones mas 15 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 05 meses de servicio completos que hay desde el día 19/05/2015 hasta el día 10/11/2014, le corresponden 12,5 días ((5*30)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 12,5 días por el último salario normal diario de Bs.F. 276,31, resulta (12,5* 276,31) la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.453,88), por dichos concepto. ASÍ SE DECIDE.

4.-UTILIDADES FRACCIONADAS.

Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados, le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 19/05/2015 hasta el día 10/11/2014, donde hay 5 meses completos de servicio, por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 12,5 ((5*30)/12) días. En consecuencia multiplicado por el salario de Bs. 141,2, le corresponde la cantidad (12,5* 276,31) de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.453,88), por este concepto reclamado. ASÍ SE DECLARA.

5.- POR JORNADA EXTRAORDINARIA:

Conforme a la admisión de las hechos por la parte demandada, este concepto resulta procedente, pero y visto que el mismo reclama 130 horas extras, lo cual excede a la 100 horas extras anuales permitidas legalmente por la ley, ya que lo contrario resulta ilegal conforme a lo establecido en el articulo178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Es por lo que este Tribunal limita dichas horas extras diurnas reclamadas a 100 horas extras. En consecuencia según lo solicitado al respecto en el libelo de demanda según consta al folio al folio 3 vuelto de este asunto: resulta procedente por horas extras solicitadas los siguientes montos: 1) Desde el 01-06-14 al 15-09-14 la cantidad de Bs. 2.156,40 (10*6*35,94); 2) Desde el 16-09-14 al 31-10-14 la cantidad de Bs. 1.625,20 (10*4*40,63), por lo que le corresponde al trabajador por este concepto (2.156,40 + 1.625,20) la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.781,60), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.647,66), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Se condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.545,20), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-10-2014, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se Condena a la parte demandada la empresa FERREALBANIA, C.A., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.545,20), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-10-2014, hasta su cancelación voluntaria de la misma. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.102,46), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 12-03-2015, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO, contra la decisión de fecha 14 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO, contra la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO, contra la decisión de fecha 14 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YORWIN DAVID SCANDELA LUGO, contra la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días de Junio de dos mil Quince (2015). Siendo las 10:03 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 10:03 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-
ASUNTO: VP21-R-2015-0000039.-
Resolución número: PJ0082015000087.-
Asiento Diario 06.-