REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Cabimas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2015-000024.
PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2015-000005.
PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 02 de Junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A RM1, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANUEL GARCIA, DELMA GARCIA, YNDIRA ZOGHBI, GUSTAVO ROMERO, EMERSON MORA, TOMÁS MORA, CARLOS CONTRERAS, DOUGLAS REVEROL, MAGALI CELIS, ANTONIO CATALÁ, JUAN QUINTERO, DANIEL QUINTERO, OMAR SULBARAN MARCOS SULBARAN, PEDRO VALE, ELIZABETH URDANETA, SUÑE DEL MAR TORO y RICARDO RUBIO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.026, 52.921, 79.296, 177.648, 76.952, 82.919, 74.436, 97.420, 164.868, 163.555, 8.345, 92.895, 28.031, 177.831, 23.752, 89.963, 205.695 y 133.646, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 07 de Noviembre de 2014 dictada por la GERENCIA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), notificado en fecha 27 de Noviembre de 2014.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 25 de Mayo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 133.646, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 07/11/2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto supuestamente no posee un Programa de Seguridad y Salud en al Trabajo, y el estudio de la relación persona sistema de trabajo y máquina que no se encuentran elaborados según lo establecido en la Norma Técnica 01-2008 y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio ( en lo sucesivo LOPCYMAT); y donde además se le impuso una multa por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.208,00), por la supuesta infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 06 ejusdem.
Recibido dicho recurso, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de Amparo cautelar, el cual fue aperturado el día 26 de Mayo de 2015, en consecuencia a los fines de resolver dicha solicitud, esta Juzgadora observa:
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Mediante Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2014, dictada en fecha 07 de Noviembre del año 2014 por la Ing ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Gerente (E) de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), declaró CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y le impuso una multa por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.208,00) por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, se constató que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A:
1. Posee una sala sanitaria la cual carece de orden, ya que se constataron productos y materiales de limpieza algunos dentro de un urinario, así mismo se constato una gotera proveniente del techo la cual produce que el piso quede mojado representando una condición insegura para los trabajadores y trabajadoras.
2. Posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo el cual no se encuentra adaptado a la Norma Técnica 01-2008, en este sentido se constato que la empresa no posee un programa de formación y capacitación para el año 2012,, al igual no se le ha impartido formación teórica y practica a los trabajadores y trabajadoras, así como también se pudo constatar que la empresa posee un estudio denominado por ello "estudio persona-sistema de trabajo-maquina” el cual no contempla los estudios requeridos para dicha evaluación de los puestos de trabajo.
3. Informó por escrito a los trabajadores y trabajadoras sobre los principios de la prevención, condiciones inseguras e insalubres, sin embargo dicha información fue suministrada de forma general y no por puesto de trabajo.
En el acto administrativo impugnado el despacho observo que en relación a cada uno de los presuntos incumplimientos tipificados como infracción administrativa en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la representación de la empresa expone en sus alegatos nuevos hechos que afirman que la señalada empresa cumple con toda la normativa en materia de salud y seguridad laboral, lo cual evidentemente contradice los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el funcionario actuante. En este sentido señaló el despacho, que tales alegatos debían ser demostrados en la etapa de pruebas, y serían verificados al momento del análisis y valoración de las mismas, por cuanto los actos proferidos por un funcionario público administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, en la referida Providencia Administrativa la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) se atribuyó la competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la 3aceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de Julio del año 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Enero del año 2007, bajo el No. 38.596, así como, lo acordado en Providencia Administrativa No. 23, de 'echa 13 de Diciembre del año 2004 y Providencia Administrativa No. 02, del 31 de agosto del año 2006, ambas emanadas de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL), se declaró competente tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la propuesta de sanción en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (OFICINA DE CANDIDO LAS MOROCHAS).
Finalmente, el órgano administrativo aplicó las sanciones establecidas en el artículo artículos 119 numeral 06 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con base al valor de la Unidad Tributaria de Bs. 127,00, para obtener la suma total de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.208,00).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR
En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.1 Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-002-2014 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Laso, debido a la incompetencia manifiesta del funcionario y del órgano administrativo que inició y sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio.
Alega que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias que le fueron atribuidas iegalmente y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que en virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creó las diferentes DIRESAT (Hoy GERESAT) y a la vez nombró sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a tal desconcentración, mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se apertura la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:
1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y 2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.
Que se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las "competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar" y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud. Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, Trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Que en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Hoy GERESAT Col) no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de su representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Zulia.
1.2.- Nulidad del acto recurrido por incurrir en VICIO EN LA CAUSA o MOTIVO
Alega que la existencia de causa o motivo en los actos administrativos, representa la clave para mantener la legalidad de los actos administrativos, con lo que se evita cualquier actuación arbitraria por parte de la administración, toda vez que la administración pública, antes de dictar un acto administrativo debe por un lado, justificar su actuación en la existencia de ciertos supuestos fácticos, y por el otro, debe obligatoriamente comprobar/demostrar la certeza de tales supuestos fácticos, para luego proceder a subsumirlos en el presupuesto jurídico correcto que regule tal situación.
Que si la administración al dictar un acto administrativo no ejecuta la labor de comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no efectúa la debida adecuación de los mismos en una norma aplicable al caso, traerá como consecuencia que el acto que se produzca esté viciado, motivado en una falsa apreciación de hechos (falso supuesto de hecho) lo que por lo general conduce a la falsa aplicación de la norma (falsa supuesto de derecho). Estos vicios de conformidad con el artículo 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen que el acto sea anulable, esencialmente, por incurrir como se dijo en un error en la causa, elemento éste que constituye uno de los requisitos con los que debe contar todo acto administrativo, contemplado.
1.3. Del falso supuesto de hecho
Que el falso supuesto de hecho, que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia, a dictar un acto viciado de nulidad.
Alega que es importante destacar, que se puede estar en presencia de vicios por falso supuesto de hecho, cuando exista: 1.- Ausencia total y absoluta de hechos; 2.- Error en la apreciación y calificación de los hechos; 3.- Tergiversación en la interpretación de los hechos; 4.-Desconozca, prescinda o juzgue erróneamente las pruebas existentes.
1.4.- Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US- COL-002-2014 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Laso, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer que mi •-.presentada posee el Prosrama de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), pero que el Umo no se encuentra elaborado según lo establecido en la Norma Técnica 01-2008, y el JoóldelaLOPCYMAT.
Alega que no es cierto que EL BANCO posea un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado sin la participación de los trabajadores, como tampoco es cierto que en ese programa no se contemple la participación activa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras, toda vez, que todas las agencias de su representada cuentan con el referido programa, no siendo una excepción la Agencia D'Candido Lagunillas.
Que en el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2011 y en el acta de reinspección de fecha 14 de marzo de 2012, los funcionarios encargados practicarlas consideraron sin evaluación o verificación previa alguna sobre el programa, que ese fuera elaborado sin la participación de los trabajadores
Alega que surge el falso supuesto de hecho contenido en la Providencia recurrida, toda vez que en ésta se establece que su representada no elaboró el PSSL con la participación de los trabajadores y trabajadoras, sin embargo, como se ha indicado a lo largo de este escrito, efectivamente su representada elaboró el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, por medio del Servicio de Seguridad y Salud Laboral el que debe de presentar una propuesta inicial y sobre la propuesta inicial que los trabajadores y trabajadoras aportan sus conocimientos y experiencias adquiridas durante el cumplimiento de sus funciones, y todo esto con la participación protagónica de los trabajadores de la agencia. Siendo demostrado con las pruebas aportadas por su representada en el proceso administrativo (documentales y testimoniales), sin embargo a pesar de que estas fueron aportadas y evacuadas, el Inpsasel desechó las mismas y concluyó que su representada no había cumplido con su deber, con la cual evidentemente este órgano realizó una errada apreciación de las pruebas, y sanciona a mi representada por supuestamente incurrir en unos supuestos que no se corresponden con la realizada, ya que efectivamente mi representada cumplió con su deber de elaborar el Programa de Salud y Seguridad Laboral con la participación de los trabajadores, garantizándoles a estos en todo momento su participación.
Que se debe indicar que de haber realizado la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago una adecuada valoración de las pruebas promovidas por su representada, simplemente habría concluido en que era improcedente la propuesta de sanción; incluso pudo haber concatenado las pruebas aportadas por su representada durante el proceso sancionatorio con las documentales existentes en sus archivos, relacionadas con su representada y a través de la cual se pudo haber evidenciado, que constantemente los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral en pleno o parcialmente, o Delegados de Prevención, acudían en búsqueda de asesorías para la elaboración del PSSL a la sede de la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago; esto es un deber para todos los órganos de la administración pública conforme a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, pues no se pueden solicitar recaudos que ya están en poder de la misma administración.-
Que en el PSSL también se prevé la participación de los trabajadores a través de los programas de responsabilidad social ejecutados a través de las fundaciones asociadas a mi representada, todo de conformidad con lo establecido en la ley, su reglamento y la norma técnica que establece los criterios y procedimientos para la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1.5.-. Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-002-2014 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer que su representada posee Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, que no fue elaborado según lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT, así como lo estipulado en la Norma Técnica 01-2008.
Alega que es totalmente falso que su representada no haya elaborado el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT, así como lo estipulado en la Norma Técnica 01-2008; en efecto, durante el procedimiento administrativo sancionatorio del cual nace el ilegal acto, cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, se promovió Estudio Hombre-Máquina-Sistema de Trabajo, para los puestos de Taquilla BOD - D' Candido Ciudad Ojeda: Supervisor de Caja y Cajero Taquilla Externa, de cuyo contenido se evidencia fehacientemente que fue aplicada la Evaluación de las herramientas y útiles de trabajo basados en las normas: COVENIN 2273-91: PRINCIPIOS DE LA CONCEPCIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRABAJO y COVENIN 2742-1998 "CONDICIONES ERGONÓMICAS EN LOS PUESTOS DE TRABAJO EN TERMINALES CON PANTALLAS CATÓDICAS DE DATOS"; Evaluación de las condiciones del ambiente de trabajo basados en las normas: COVENIN 2249-93 "ILUMINANCIAS EN TAREAS Y ÁREAS DE TRABAJO", COVENIN 2250:1990 "VENTILACIÓN EN LOS ESPACIOS DE TRABAJO", COVENIN 2004:98 “TERMINOLOGÍA DE LAS NORMAS", COVENIN "MINDUR DE LAS EDIFICACIONES". COVENIN 2071 y 2072 "LAS DISPOSICIONES SANITARIAS", COVENIN 2254-1995 “CALOR Y FRÍO LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICIÓN EN LUGARES DE TRABAJO “, y en función a ello se determinó que las herramientas e instalaciones de trabajo, se encuentran dentro de los parámetros establecidos en las mencionadas Normas COVENIN, en concordancia a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en dicho centro de trabajo.
Alega que su representada logró demostrar en el procedimiento administrativo sancionatorio que dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 y 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, toda vez que aplicó los estudios pertinentes e implantó los cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes según las normas nacionales COVENIN, para adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de cada trabajador y y trabajadora; no obstante, la GERESAT COL desechó indebidamente las pruebas documentales y testimonial) y concluyó erradamente que el estudio de la relación persona
sistema de trabajo y máquina no fue elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT, así como lo estipulado en la Norma Técnica 01-2008; por lo cual evidentemente ese órgano realizó una errada apreciación de las pruebas, y sanciona a su
representada injustamente por supuestamente incurrir en unos supuestos que no se
corresponden con la realidad de los hechos, ya que efectivamente su representada cumplió con su deber de elaborar el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT, así como lo estipulado en la Norma Técnica 01-2008.
1.6.- Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-002-2014 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Laso, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer que cuatro (04) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en materia de seguridad y salud laboral.
Alega que la infracción administrativa del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo se considera producida con el exclusivo incumplimiento de la obligación laboral prevista, sin que dependa de la producción de un resultado dañoso, en razón que lo sancionable en materia de seguridad y salud en el trabajo es el mero incumplimiento de la normativa preventiva con entera independencia de que la conducta infractora produzca o no perjuicios materiales y con autonomía respecto a las responsabilidades que pudieran concurrir en los otros órdenes jurisdiccionales. De ese modo la presencia de un daño no es un elemento determinante en la aparición de la responsabilidad administrativa, aunque éste no sea ajeno a la sanción en cuanto agravante, de conformidad con los criterios de graduación previstos en la Ley.
Que para las disposiciones de las sanciones pecuniarias previstas en la LOPCYMAT, debe contarse con una decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Que se entiende que ese requisito establecido en la norma a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la administración (proporcionalidad), con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en esta materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.
Que el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que el Director Estadal multiplicó la multa por cuatro (04) trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con las supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos.
Alega que al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la LOPCYMAT, es decir, que el número de trabajadores o trabajadoras expuestos hubiese sido determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; es por lo que el acto que alli se recurre adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que cuatro (04) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en materia de seguridad y salud laboral.
1.7.- Del Falso Supuesto de Derecho.
Que el supuesto de derecho en un acto administrativo, viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir aquella norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que ya han debido de ser comprobados y calificados por la autoridad competente.
Alega que se debe concluir que la GERESAT COL incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que los hechos establecidos por el órgano administrativo del trabajo no pueden ser subsumidos en los supuestos de hecho previstos en la norma, y por tanto la sanción impuesta se sustenta en una totalmente errónea, que resulta mucho más perjudicial para su representada, pues de haberse aplicado lo establecido en el artículo 118 numeral 05 de la LOPCYMAT, el monto de la multa impuesta al BANCO hubiese sido mucho menor.
SOLICITÓ AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Alegó que el recurso contencioso administrativo de nulidad que se ejerce contra el acto administrativo dictado por la GERESAT COL se fundamenta, entre otros argumentos, en la violación del derecho constitucional al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 o de la CRBV, toda vez que para el momento que fue iniciado el procedimiento sancionatorio, el órgano administrativo del trabajo no tenía atribuida la competencia expresa para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, lo cual constituye un requisito esencial para imponer sanciones.
Que en el caso que nos ocupa, la GERESAT COL en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, inició y sustanció procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, sin tener previamente atribuida en forma expresa la competencia para imponer sanciones conforme a lo dispuesto en la LOPCYMAT, por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia. En consecuencia, la Providencia Administrativa recurrida emitida por la GERESAT COL, objeto del presente Recurso de Nulidad, incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución y así solicita sea declarado.
Con motivo de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, solicita en est acto medida cautelar de amparo con el objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de anulación ejercido en este acto.
Finalmente, señaló que el derecho constitucional violado en este caso es el derecho al Juez Natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, violación que se ha producido en el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. US-COL-002-2014, dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por la GERESAT COL; acto que fue dictado en las circunstancias suficientemente descritas en los capítulos precedentes de la presente acción de amparo.
SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR.
A todo evento, en caso de que este Tribunal considere improcedente la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos, solicitó subsidiariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. US-COL-002-2014, dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por la GERESAT COL.
Alegó que en el caso de autos existe una clara presunción de buen derecho (fummus boni iuris), que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que a su presentada le asiste la razón en este caso. Ello, por si sólo, amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspende provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.
Por otra parte, el periculum in mora, que hace procedente la medida cautelar solicitada se hace patente por el hecho de que si no se dicta la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en este acto, pues, su representada estaría obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales que han sido dictados por la GIRESAT - COL en este caso.
Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 547 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras su representada procedió a afianzar hasta por el monto total sancionado, de conformidad con el 550 de la LOTTT, de esta manera evita ser objeto de el desacato previsto en el articulo 483 del Código Penal vigente, o la rebeldía establecida en los artículos 79 v 80 numeral 2 de la Lev de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la solicitud realizada por el abogado en ejercicio RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 133.646, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 07/11/2014 y notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014.
Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisados los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Superior Laboral a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue amparo cautelar en virtud de la violación del derecho constitucional al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la CRBV, toda vez que para el momento que fue iniciado el procedimiento sancionatorio, el órgano administrativo del trabajo no tenía atribuida la competencia expresa para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, lo cual constituye un requisito esencial para imponer sanciones. Que en el caso que nos ocupa, la GERESAT COL en violación flagrante de lo establecido en el artículo 49 de la CRBV, inició y sustanció procedimiento administrativo sancionatorio en contra de su representada, sin tener previamente atribuida en forma expresa la competencia para imponer sanciones conforme a lo dispuesto en la LOPCYMAT, por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia. En consecuencia, la Providencia Administrativa recurrida emitida por la GERESAT COL, objeto del presente Recurso de Nulidad, incurrió en la violación del artículo 49 de la Constitución y así solicita sea declarado. Con motivo de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, solicita en este acto medida cautelar de amparo con el objeto de que este Tribunal Superior suspenda los efectos del acto administrativo recurrido mientras dura el proceso que decida el Recurso Contencioso Administrativo de anulación ejercido en este acto. Finalmente, señaló que el derecho constitucional violado en este caso es el derecho al Juez Natural, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, violación que se ha producido en el acto administrativo contenido en la Providencia Nro. US-COL-002-2014, dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, dictada por la GERESAT COL; acto que fue dictado en las circunstancias suficientemente descritas en los capítulos precedentes de la presente acción de amparo.
Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.
Con relación al contenido del derecho al debido proceso, se debe observar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Sentencia N° 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado y en tal sentido observa:
En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris constitucional”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “perículum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
En el caso que hoy nos ocupa, consta de autos que en el procedimiento administrativo sustanciando por ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), signado bajo el US-COL-002-2014, que el órgano administrativo se atribuyó la competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 18 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236, de fecha 26 de Julio del año 2005, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 16 de su Reglamento Parcial, de fecha 22 de Diciembre del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Enero del año 2007, Bajo el No. 38.596, así como, lo acordado en Providencia Administrativa No. 23, de Fecha 13 de Diciembre del año 2004 y Providencia Administrativa No. 02, del 31 de agosto del año 2006, ambas emanadas de la Presidencia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), las cuales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de Noviembre del año 2006, bajo el No. 38.556; emana la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Ahora bien, como quiera que según se evidencia de las actas procesales, la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., alegó la violación del derecho constitucional al Juez Natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4 o de la CRBV, toda vez que para el momento que fue iniciado el procedimiento sancionatorio, el órgano administrativo del trabajo no tenía atribuida la competencia expresa para iniciar y sustanciar procedimientos sancionatorios conforme a lo previsto en la LOPCYMAT, lo cual constituye un requisito esencial para imponer sanciones; a criterio de esta Juzgadora podrían configurar una violación al Juez natural consagrado en el artículo 49 numeral 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se encuentra satisfecha la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implica el otorgamiento por parte de este Juzgado Superior Laboral de una medida cautelar de amparo, ello sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, al haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Tribunal Superior Laboral declarar PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Amparo planteada por el abogado en ejercicio RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 133.646, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, respecto a la medida cautelar subsidiaria solicitada por el abogado en ejercicio RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 133.646, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, quien juzga considera inoficioso su pronunciamiento, en virtud de haberse declarado la procedencia de la Medida Cautelar de Amparo solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de la instrumentalidad y provisoriedad que caracteriza la medida cautelar, decreta en el presente asunto la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 07/11/2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.208,00), por la supuesta infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 06 ejusdem.
Finalmente, conforme a lo antes expresado, este Tribunal ordena oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, en los términos antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 07/11/2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.208,00), la cual consta en el expediente administrativo signado con el N° US-COL-002-2014.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), a los fines de hacerle de su conocimiento la medida de amparo cautelar decretada en el presente asunto, consistente de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado.
TERCERO: No se condena en costas a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Siendo las 01:36 de la tarde. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
Siendo las 01:36 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)
JCD/NBN.-
ASUNTO: VC21-X-2015-000005.
Resolución número: PJ0082015000089.-
Asiento Diario Nro 22.-
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