REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Uno (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2015-000024.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fechas 02 de Junio de 2014, bajo el Nro. 33, Tomo 16-A RM1, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ANUEL GARCIA, DELMA GARCIA, YNDIRA ZOGHBI, GUSTAVO ROMERO, EMERSON MORA, TOMÁS MORA, CARLOS CONTRERAS, DOUGLAS REVEROL, MAGALI CELIS, ANTONIO CATALÁ, JUAN QUINTERO, DANIEL QUINTERO, OMAR SULBARAN MARCOS SULBARAN, PEDRO VALE, ELIZABETH URDANETA, SUÑE DEL MAR TORO y RICARDO RUBIO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.026, 52.921, 79.296, 177.648, 76.952, 82.919, 74.436, 97.420, 164.868, 163.555, 8.345, 92.895, 28.031, 177.831, 23.752, 89.963, 205.695 y 133.646, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 07 de Noviembre de 2014 dictada por la GERENCIA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), notificado en fecha 27 de Noviembre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 25 de Mayo de 2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMÍN, inscrito en el Inprabogado bajo el Nro. 133.646, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (GERESAT COL) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 07/11/2014, notificada en fecha 27 de Noviembre de 2014, mediante el cual se sanciona a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto supuestamente no posee un Programa de Seguridad y Salud en al Trabajo, y el estudio de la relación persona sistema de trabajo y máquina que no se encuentran elaborados según lo establecido en la Norma Técnica 01-2008 y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio ( en lo sucesivo LOPCYMAT); y donde además se le impuso una multa por la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.208,00), por la supuesta infracción grave prevista en el artículo 119 numeral 06 ejusdem.
Que el procedimiento sancionatorio fue consecuencia de una inspección y posterior reinspección realizadas en fechas 23 de mayo de 2011 y 14 de marzo de 2012, respectivamente, por parte de una comisión enviada por la Gerencia Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, a la oficina bancaria de mi representada, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector Las Morochas. Centro Comercial De Candido, Taquilla 246, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según las ordenes de trabajo COL-11-0349 y COL-12-0156, respectivamente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el Representante Legal de la parte demandante recurrente debidamente asistido, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

1.1 Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-002-2014 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Laso, debido a la incompetencia manifiesta del funcionario y del órgano administrativo que inició y sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio.
Alega que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias que le fueron atribuidas iegalmente y en vista de las atribuciones que les confiere el artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que en virtud de lo señalado, el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales creó las diferentes DIRESAT (Hoy GERESAT) y a la vez nombró sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otros, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a tal desconcentración, mediante Providencia Administrativa Nro. 04, de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 350.509, de fecha 03 de noviembre de 2006, se acordó que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los Estados Zulia y Falcón, se revertió su competencia del Estado Falcón, siendo su competencia territorial en el restante Estado Zulia, por lo que al partir del 01 de noviembre de 2005, se apertura la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, resultando la distribución territorial de esos Estados en la siguiente forma:
1.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y 2.- La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón.
Que se evidencia palmariamente que a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), le fueron asignadas las "competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar" y, en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud. Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, Trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Que en el caso de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (hoy GERESAT COL), en el acto de su creación se le atribuyó competencia territorial y funcional para conocer y tramitar todos los procedimientos y actividades que le competen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, generados en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo (Municipios Miranda, Baralt, Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Sucre del Estado Zulia), a excepción de lo relativo al procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 133 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y por lo tanto la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (Hoy GERESAT Col) no ostentaba competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de su representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por cuanto dicha competencia se mantuvo desconcentrada en la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Zulia.


1.2.- Nulidad del acto recurrido por incurrir en VICIO EN LA CAUSA o MOTIVO

Alega que la existencia de causa o motivo en los actos administrativos, representa la clave para mantener la legalidad de los actos administrativos, con lo que se evita cualquier actuación arbitraria por parte de la administración, toda vez que la administración pública, antes de dictar un acto administrativo debe por un lado, justificar su actuación en la existencia de ciertos supuestos fácticos, y por el otro, debe obligatoriamente comprobar/demostrar la certeza de tales supuestos fácticos, para luego proceder a subsumirlos en el presupuesto jurídico correcto que regule tal situación.

Que si la administración al dictar un acto administrativo no ejecuta la labor de comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no efectúa la debida adecuación de los mismos en una norma aplicable al caso, traerá como consecuencia que el acto que se produzca esté viciado, motivado en una falsa apreciación de hechos (falso supuesto de hecho) lo que por lo general conduce a la falsa aplicación de la norma (falsa supuesto de derecho). Estos vicios de conformidad con el artículo 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hacen que el acto sea anulable, esencialmente, por incurrir como se dijo en un error en la causa, elemento éste que constituye uno de los requisitos con los que debe contar todo acto administrativo, contemplado
1.3. Del falso supuesto de hecho

Que el falso supuesto de hecho, que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales sin embargo, son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma. Es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración, en consecuencia, a dictar un acto viciado de nulidad.
Alega que es importante destacar, que se puede estar en presencia de vicios por falso supuesto de hecho, cuando exista: 1.- Ausencia total y absoluta de hechos; 2.- Error en la apreciación y calificación de los hechos; 3.- Tergiversación en la interpretación de los hechos; 4.-Desconozca, prescinda o juzgue erróneamente las pruebas existentes.
1.4.- Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US- COL-002-2014 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental Laso, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer que mi •-.presentada posee el Prosrama de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), pero que el Umo no se encuentra elaborado según lo establecido en la Norma Técnica 01-2008, y el JoóldelaLOPCYMAT.
Alega que no es cierto que EL BANCO posea un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, elaborado sin la participación de los trabajadores, como tampoco es cierto que en ese programa no se contemple la participación activa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras, toda vez, que todas las agencias de su representada cuentan con el referido programa, no siendo una excepción la Agencia D'Candido Lagunillas.
Que en el acta de inspección de fecha 23 de mayo de 2011 y en el acta de reinspección de fecha 14 de marzo de 2012, los funcionarios encargados practicarlas consideraron sin evaluación o verificación previa alguna sobre el programa, que ese fuera elaborado sin la participación de los trabajadores
Alega que surge el falso supuesto de hecho contenido en la Providencia recurrida, toda vez que en ésta se establece que su representada no elaboró el PSSL con la participación de los trabajadores y trabajadoras, sin embargo, como se ha indicado a lo largo de este escrito, efectivamente su representada elaboró el Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, por medio del Servicio de Seguridad y Salud Laboral el que debe de presentar una propuesta inicial y sobre la propuesta inicial que los trabajadores y trabajadoras aportan sus conocimientos y experiencias adquiridas durante el cumplimiento de sus funciones, y todo esto con la participación protagónica de los trabajadores de la agencia. Siendo demostrado con las pruebas aportadas por su representada en el proceso administrativo (documentales y testimoniales), sin embargo a pesar de que estas fueron aportadas y evacuadas, el Inpsasel desechó las mismas y concluyó que su representada no había cumplido con su deber, con la cual evidentemente este órgano realizó una errada apreciación de las pruebas, y sanciona a mi representada por supuestamente incurrir en unos supuestos que no se corresponden con la realizada, ya que efectivamente mi representada cumplió con su deber de elaborar el Programa de Salud y Seguridad Laboral con la participación de los trabajadores, garantizándoles a estos en todo momento su participación.
Que se debe indicar que de haber realizado la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago una adecuada valoración de las pruebas promovidas por su representada, simplemente habría concluido en que era improcedente la propuesta de sanción; incluso pudo haber concatenado las pruebas aportadas por su representada durante el proceso sancionatorio con las documentales existentes en sus archivos, relacionadas con su representada y a través de la cual se pudo haber evidenciado, que constantemente los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral en pleno o parcialmente, o Delegados de Prevención, acudían en búsqueda de asesorías para la elaboración del PSSL a la sede de la Dirección Estatal de Salud de Trabajadores de la Costa Oriental del Lago; esto es un deber para todos los órganos de la administración pública conforme a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, pues no se pueden solicitar recaudos que ya están en poder de la misma administración.-
Que en el PSSL también se prevé la participación de los trabajadores a través de los programas de responsabilidad social ejecutados a través de las fundaciones asociadas a mi representada, todo de conformidad con lo establecido en la ley, su reglamento y la norma técnica que establece los criterios y procedimientos para la elaboración, implementación, seguimiento y evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.
1.5.-. Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-002-2014 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer que su representada posee Estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina, que no fue elaborado según lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT, así como lo estipulado en la Norma Técnica 01-2008.
Alega que es totalmente falso que su representada no haya elaborado el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT, así como lo estipulado en la Norma Técnica 01-2008; en efecto, durante el procedimiento administrativo sancionatorio del cual nace el ilegal acto, cuya nulidad se solicita en esta oportunidad, se promovió Estudio Hombre-Máquina-Sistema de Trabajo, para los puestos de Taquilla BOD - D' Candido Ciudad Ojeda: Supervisor de Caja y Cajero Taquilla Externa, de cuyo contenido se evidencia fehacientemente que fue aplicada la Evaluación de las herramientas y útiles de trabajo basados en las normas: COVENIN 2273-91: PRINCIPIOS DE LA CONCEPCIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRABAJO y COVENIN 2742-1998 "CONDICIONES ERGONÓMICAS EN LOS PUESTOS DE TRABAJO EN TERMINALES CON PANTALLAS CATÓDICAS DE DATOS"; Evaluación de las condiciones del ambiente de trabajo basados en las normas: COVENIN 2249-93 "ILUMINANCIAS EN TAREAS Y ÁREAS DE TRABAJO", COVENIN 2250:1990 "VENTILACIÓN EN LOS ESPACIOS DE TRABAJO", COVENIN 2004:98 “TERMINOLOGÍA DE LAS NORMAS", COVENIN "MINDUR DE LAS EDIFICACIONES". COVENIN 2071 y 2072 "LAS DISPOSICIONES SANITARIAS", COVENIN 2254-1995 “CALOR Y FRÍO LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EXPOSICIÓN EN LUGARES DE TRABAJO “, y en función a ello se determinó que las herramientas e instalaciones de trabajo, se encuentran dentro de los parámetros establecidos en las mencionadas Normas COVENIN, en concordancia a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en dicho centro de trabajo.
Alega que su representada logró demostrar en el procedimiento administrativo sancionatorio que dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 y 62 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, toda vez que aplicó los estudios pertinentes e implantó los cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes según las normas nacionales COVENIN, para adecuar los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de cada trabajador y y trabajadora; no obstante, la GERESAT COL desechó indebidamente las pruebas documentales y testimonial) y concluyó erradamente que el estudio de la relación persona
sistema de trabajo y máquina no fue elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT, así como lo estipulado en la Norma Técnica 01-2008; por lo cual evidentemente ese órgano realizó una errada apreciación de las pruebas, y sanciona a su
representada injustamente por supuestamente incurrir en unos supuestos que no se
corresponden con la realidad de los hechos, ya que efectivamente su representada cumplió con su deber de elaborar el estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquina conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la LOPCYMAT, así como lo estipulado en la Norma Técnica 01-2008.
1.6.- Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° US-COL-002-2014 emitido por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Laso, por incurrir en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, al establecer que cuatro (04) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en materia de seguridad y salud laboral.

Alega que la infracción administrativa del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo se considera producida con el exclusivo incumplimiento de la obligación laboral prevista, sin que dependa de la producción de un resultado dañoso, en razón que lo sancionable en materia de seguridad y salud en el trabajo es el mero incumplimiento de la normativa preventiva con entera independencia de que la conducta infractora produzca o no perjuicios materiales y con autonomía respecto a las responsabilidades que pudieran concurrir en los otros órdenes jurisdiccionales. De ese modo la presencia de un daño no es un elemento determinante en la aparición de la responsabilidad administrativa, aunque éste no sea ajeno a la sanción en cuanto agravante, de conformidad con los criterios de graduación previstos en la Ley.
Que para las disposiciones de las sanciones pecuniarias previstas en la LOPCYMAT, debe contarse con una decisión debidamente fundada por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, que justifiquen el número de trabajadores expuestos, ello en virtud a que las infracciones cometidas por los empleadores en materia de seguridad y salud laborales toman dicho número como factor multiplicador.
Que se entiende que ese requisito establecido en la norma a todas luces permite controlar la legalidad de la actuación de la administración (proporcionalidad), con relación a los actos administrativos dictados por las infracciones encontradas en esta materia, al poderse identificar o precisar las circunstancias de hecho sobre las cuales pretende legitimar su actuación.

Que el caso examinado, de la motivación del acto administrativo sancionatorio se observa que el Director Estadal multiplicó la multa por cuatro (04) trabajadores, sin especificar en forma alguna por qué tal cantidad de trabajadores resultó afectada, careciendo el acto impugnado del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente expuestos con las supuestos de hecho de las infracciones laborales, tampoco se evidencia de la motivación del acto cuáles trabajadores en concreto consideró expuestos.
Alega que al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación del monto de la multa impuesta, conforme lo prevé expresamente el artículo 124 de la LOPCYMAT, es decir, que el número de trabajadores o trabajadoras expuestos hubiese sido determinado mediante decisión debidamente fundada de la Unidad Técnica Administrativa competente del mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; es por lo que el acto que alli se recurre adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que cuatro (04) trabajadores se encuentran expuestos a las supuestas infracciones cometidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, en materia de seguridad y salud laboral.
1.7.- Del Falso Supuesto de Derecho.

Que el supuesto de derecho en un acto administrativo, viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir aquella norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que ya han debido de ser comprobados y calificados por la autoridad competente.
Alega que se debe concluir que la GERESAT COL incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que los hechos establecidos por el órgano administrativo del trabajo no pueden ser subsumidos en los supuestos de hecho previstos en la norma, y por tanto la sanción impuesta se sustenta en una totalmente errónea, que resulta mucho más perjudicial para su representada, pues de haberse aplicado lo establecido en el artículo 118 numeral 05 de la LOPCYMAT, el monto de la multa impuesta al BANCO hubiese sido mucho menor.

SOLICITÓ AMPARO CAUTELAR CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso de Nulidad fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación del interesado; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (Providencia Administrativa N° PA-US-COL-002-2014, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014 y Oficio de Notificación de fecha 27 de Noviembre de 2014), no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-
DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. US-COL-002-2014, en fecha 07 de Noviembre de 2014, emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL).

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la reforma del recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SE ORDENA NOTIFICAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Providencia Administrativa US-COL-002-2014, dictada en fecha 07 de Noviembre de 2014 y Oficio de Notificación de fecha 27 de Noviembre de 2014) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR a la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. US-COL-058-2012, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Uno (01) del mes de Junio Dos Mil Quince (2015). Siendo las 01:50 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)


Nota: Siendo las 01:50 de la tarde la Secretaria Judicial (T) adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/
Asunto: VP21-N-2015-000024.
Resolución Número PJ008201500085.-
Asiento Diario Nro 11.-