REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000118


SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: YIMMY RAMÓN CORONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.758.206, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: LEONIRDA CHOURIO, CARLOS LEÓN, KARELLIS GARCÍA, LEANDRO MORA, MARIA LEÓN Y ROSA PORTILLO.
Demandada: PROTEBECA C.A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MAGDA MARTÍNEZ, FERGUS BELLOSO, EVANGELISTA LEÓN, FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, RAFAEL MARTÍNEZ, ANDRÉS VIRLA Y GABRIELA BRICEÑO.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Sin lugar la demanda.
DEL OBJETO DE APELACIÓN
Parte actora recurrente: Que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción de fecha 25 de marzo de 2015, que se denuncia la falta de motivación e inmotivación de la sentencia al declarar sin lugar la demanda y declarar que la demandada cumplió el pago de las prestaciones sociales, que aplicando el literal c del articulo 142 de la ley laboral era el conveniente para el demandante pero que nunca hizo la operación aritmética arrojando un monto de Bs. 28.367,02. Que en el cálculo consignado con el libelo se indicó el salario, que en la contestación también la parte demandada realizó su cálculo con montos mayores, por lo que sí existe una diferencia a pagar, por lo que el Tribuna A quo yerra en indicar en su decisión la declaratoria sin lugar de la demanda. Solicita que sea revisado con exhaustividad los salarios devengados, se declare con lugar la demanda y se revoque la decisión, por cuanto sí existe una diferencia a cancelar. Fue todo.
DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 12 de Julio de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada, con el cargo de oficial de seguridad y que sus funciones eran en la vigilancia, resguardo y protección de bienes y personas, en la sede de Vila 4 ubicado en la ciudad de Maracaibo, con una duración de 1 año y medio, luego en Cobeca Occidente por un espacio de 1 año, culminando la relación en Vilva Km 29, en la ciudad de Maracaibo, que su horario era de 6:00 a.m a 6:00 p.m, de lunes a domingo y el sábado como día de descanso. Que su salario mensual era de Bs. 2.861,42 y un salario diario de Bs. 95,38, con salario integral de Bs. 117,37, por lo que reclama diferencia de antigüedad, diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional por las siguientes cantidades: Bs. 47.066,62, Bs. 1.096,88 y Bs. 1.096,88 respectivamente, para un total reclamado de Bs. 18.593,08, por cuanto la parte demandante reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 30.667,28.
Conforme a lo anterior, la demandada reconoce el cargo de la parte actora, el inicio y término de la relación laboral y la cantidad recibida por liquidación pero niega que se le deban los conceptos peticionados, por cuanto la realidad de los hechos es que los salarios presentados por la accionante, difieren de los realmente devengados. Que la parte actora señala contradicciones generando la equívoca pretensión, que los intereses de las prestaciones sociales le fueron cancelados y que el último salario básico devengado fue de Bs. 68,26 y el salario normal de Bs. 81,90.
Dentro de este contexto, al ser declarada sin lugar la demanda por parte del Tribunal de Juicio, la parte actora arguye que debió declararse con lugar por cuanto existe diferencia de pago en las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal Superior se centrará en determinar si existe diferencia alguna. Así se establece.
HECHO CONTROVERTIDO
Determinar si existen diferencias en la Antigüedad, las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.


PRUEBAS DEL PROCESO
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Recibos de pagos de los años 2005 al 2013, emitidos por la patronal demandada. Visto que fueron reconocidos, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos de vacaciones del año 2008. Visto que fueron reconocidos, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Recibos de pagos de utilidades del año 2008. Visto que fueron reconocidos, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Originales de las libretas emitidas por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). Visto que fueron reconocidos, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Liquidación emitida por la demandada. Visto que fue reconocida, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -De todas las documentales consignadas. Al ser reconocidas las documentales, se considera que la exhibición no surte efectos, por el mismo reconocimiento expreso en las documentales. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) a los fines que informe si la cuenta signada con el Nro 0116-0103-15-0186011636 pertenece al demandante, en caso de ser cierto, indicar si es cuenta nómina de Protebeca y se remita información detallada de los depósitos realizados por la demandada desde el 12 de julio de 2005 al 01 de Febrero de 2013. Visto que no constan las resultas de dicha información, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la demandada, específicamente en los archivos de la nómina de sus trabajadores, libros administrativos o contables de todo el personal que labora o haya laborado para las mismas, a los fines de dejar constancia de los recibos de pagos otorgados al demandante, horas extras, liquidación o pago de sus prestaciones sociales desde el día 12 de Julio de 2005 hasta el 31 de Enero de 2013, salario, horas extras, bonos diurnos, nocturnos, días de descanso, días feriados, bono compensatorio, utilidades, entre otros, dejar constancia de la labor y asistencia del demandante en el libro de horas extras, libro de novedades, libro de vacaciones, libro de control de asistencia y cualquier otra circunstancia que pudiera presentarse en la práctica de la inspección. Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de Mayo de 2014, en la cual el Tribunal de Juicio inadmite dicha prueba, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Escuchado como ha sido la delación interpuesta por la parte actora, este Tribunal Superior desciende a las actas procesales, e infiere que entre el ciudadano YIMMY RAMÓN CORONA CHOURIO y la entidad de trabajo PROTEBECA C.A, existió la relación laboral, lo cual no es un hecho controvertido, mantenida por un espacio de 7 años y 6 meses; que el cargo ostentado por el actor fue de Oficial de Seguridad, que ante la renuncia presentada, recibió la cantidad de Bs. 30.667,28 como consta de la liquidación reconocida por ambas partes. Así se establece.

Dentro de este contexto, es preciso determinar si existe una diferencia de pago en el concepto de Antigüedad, las Vacaciones Fraccionadas y el Bono Vacacional Fraccionado, por lo que de seguidas se efectuará el cálculo respectivo en relación a la ANTIGÜEDAD, primeramente con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vale decir, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley ejusdem, esto es, que correspondía al demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral, más 2 días adicionales por el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; y con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, esto es, que el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo que se tiene lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-05 5 666,40 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-05 5 761,52 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-05 5 727,77 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-05 5 764,59 25,49 0,50 8,50 34,48 172,39
Nov-05 5 792,21 26,41 0,51 8,80 35,72 178,61
Dic-05 5 744,34 24,81 0,48 8,27 33,56 167,82
Ene-06 5 781,77 26,06 0,51 8,69 35,25 176,26
Feb-06 5 829,88 27,66 0,54 9,22 37,42 187,11
Mar-06 5 855,99 28,53 0,55 9,51 38,60 192,99
Abr-06 5 906,80 30,23 0,59 10,08 40,89 204,45
May-06 5 902,56 30,09 0,58 10,03 40,70 203,49
Jun-06 5 601,90 20,06 0,39 6,69 27,14 135,71
45 1.618,83

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-06 5 956,90 31,90 0,71 10,63 43,24 216,19
Ago-06 5 956,90 31,90 0,71 10,63 43,24 216,19
Sep-06 5 1.096,11 36,54 0,81 12,18 49,53 247,64
Oct-06 5 1.137,33 37,91 0,84 12,64 51,39 256,95
Nov-06 5 1.067,78 35,59 0,79 11,86 48,25 241,24
Dic-06 5 1.063,03 35,43 0,79 11,81 48,03 240,17
Ene-07 5 1.089,12 36,30 0,81 12,10 49,21 246,06
Feb-07 5 1.033,39 34,45 0,77 11,48 46,69 233,47
Mar-07 5 1.063,03 35,43 0,79 11,81 48,03 240,17
Abr-07 5 1.146,02 38,20 0,85 12,73 51,78 258,92
May-07 5 1.720,00 57,33 1,27 19,11 77,72 388,59
Jun-07 5 1.720,00 57,33 1,27 19,11 77,72 388,59
60 3.174,17

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-07 5 1.334,83 44,49 1,11 14,83 60,44 302,19
Ago-07 5 1.339,49 44,65 1,12 14,88 60,65 303,25
Sep-07 5 1.364,64 45,49 1,14 15,16 61,79 308,94
Oct-07 5 1.314,34 43,81 1,10 14,60 59,51 297,55
Nov-07 5 1.227,71 40,92 1,02 13,64 55,59 277,94
Dic-07 5 1.343,60 44,79 1,12 14,93 60,84 304,18
Ene-08 5 1.314,35 43,81 1,10 14,60 59,51 297,55
Feb-08 5 1.223,35 40,78 1,02 13,59 55,39 276,95
Mar-08 5 1.362,15 45,41 1,14 15,14 61,68 308,38
Abr-08 5 1.228,00 40,93 1,02 13,64 55,60 278,01
May-08 5 1.619,50 53,98 1,35 17,99 73,33 366,64
Jun-08 7 1.598,15 53,27 1,33 17,76 72,36 506,52
62 3.828,09

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-08 5 1.710,85 57,03 1,58 19,01 77,62 388,11
Ago-08 5 1.670,85 55,70 1,55 18,57 75,81 379,04
Sep-08 5 1.598,15 53,27 1,48 17,76 72,51 362,54
Oct-08 5 1.645,88 54,86 1,52 18,29 74,67 373,37
Nov-08 5 1.678,15 55,94 1,55 18,65 76,14 380,69
Dic-08 5 1.644,65 54,82 1,52 18,27 74,62 373,09
Ene-09 5 1.631,30 54,38 1,51 18,13 74,01 370,06
Feb-09 5 1.607,11 53,57 1,49 17,86 72,92 364,58
Mar-09 5 1.637,35 54,58 1,52 18,19 74,29 371,44
Abr-09 5 1.637,35 54,58 1,52 18,19 74,29 371,44
May-09 5 1.831,01 61,03 1,70 20,34 83,07 415,37
Jun-09 9 1.831,01 61,03 1,70 20,34 83,07 747,66
64 4.897,38

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-09 5 1.831,01 61,03 1,86 20,34 83,24 416,22
Ago-09 5 1.795,00 59,83 1,83 19,94 81,61 408,03
Sep-09 5 1.963,02 65,43 2,00 21,81 89,24 446,22
Oct-09 5 2.021,86 67,40 2,06 22,47 91,92 459,60
Nov-09 5 2.029,84 67,66 2,07 22,55 92,28 461,41
Dic-09 5 2.021,03 67,37 2,06 22,46 91,88 459,41
Ene-10 5 2.062,11 68,74 2,10 22,91 93,75 468,75
Feb-10 5 1.918,36 63,95 1,95 21,32 87,21 436,07
Mar-10 5 2.170,66 72,36 2,21 24,12 98,68 493,42
Abr-10 5 2.286,83 76,23 2,33 25,41 103,97 519,83
May-10 5 2.641,88 88,06 2,69 29,35 120,11 600,54
Jun-10 11 1.101,88 36,73 1,12 12,24 50,09 551,04
66 5.720,54

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-10 5 2.487,12 82,90 2,76 27,63 113,30 566,51
Ago-10 5 2.555,76 85,19 2,84 28,40 116,43 582,15
Sep-10 5 2.444,48 81,48 2,72 27,16 111,36 556,80
Oct-10 5 2.607,68 86,92 2,90 28,97 118,79 593,97
Nov-10 5 2.464,88 82,16 2,74 27,39 112,29 561,44
Dic-10 5 2.494,56 83,15 2,77 27,72 113,64 568,21
Ene-11 5 2.546,48 84,88 2,83 28,29 116,01 580,03
Feb-11 5 2425,92 80,86 2,70 26,95 110,51 552,57
Mar-11 5 2410,8 80,36 2,68 26,79 109,83 549,13
Abr-11 5 2618,8 87,29 2,91 29,10 119,30 596,50
May-11 5 2940,09 98,00 3,27 32,67 133,94 669,69
Jun-11 13 2824,87 94,16 3,14 31,39 128,69 1.672,95
68 8.049,95
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-11 5 2.164,62 72,15 2,61 24,05 98,81 494,05
Ago-11 5 2.869,69 95,66 3,45 31,89 131,00 654,98
Sep-11 5 3.093,18 103,11 3,72 34,37 141,20 705,99
Oct-11 5 3.313,80 110,46 3,99 36,82 151,27 756,34
Nov-11 5 3.170,63 105,69 3,82 35,23 144,73 723,67
Dic-11 5 2.907,77 96,93 3,50 32,31 132,73 663,67
Ene-12 5 3.363,06 112,10 4,05 37,37 153,52 767,59
Feb-12 5 3018,09 100,60 3,63 33,53 137,77 688,85
Mar-12 5 3144,81 104,83 3,79 34,94 143,55 717,77
Abr-12 5 3402,98 113,43 4,10 37,81 155,34 776,70
May-12 3645,9 121,53 4,39 40,51 166,43 6.949,62
Jun-12 3322,52 110,75 4,00 36,92 151,67
7.170,78
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-12 15 2.945,44 98,18 4,09 32,73 135,00 2.024,99
Ago-12 3.879,71 129,32 5,39 43,11
Sep-12 4.114,99 137,17 5,72 45,72
Oct-12 15 4.264,84 142,16 5,92 47,39 195,47 2.932,08
Nov-12 4.090,22 136,34 5,68 45,45
Dic-12 4.090,22 136,34 5,68 45,45
Ene-13 15 3.885,25 129,51 5,40 43,17 178,07 2.671,11
7.628,18

TOTAL 42.087,92

Según lo establecido en el artículo 142 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene el cálculo siguiente:
PERIODO DÍAS ULTIMO SALARIO DIARIO INTEGRAL
Jul-05
Ago-05
Sep-05
Oct-05
Nov-05
Dic-05
Ene-06
Feb-06
Mar-06
Abr-06
May-06
Jun-06 30 178,07
5.342,10

PERIODO DÍAS
Jul-06
Ago-06
Sep-06
Oct-06
Nov-06
Dic-06
Ene-07
Feb-07
Mar-07
Abr-07
May-07
Jun-07 30 178,07
5.342,10

PERIODO DÍAS
Jul-07
Ago-07
Sep-07
Oct-07
Nov-07
Dic-07
Ene-08
Feb-08
Mar-08
Abr-08
May-08
Jun-08 30 178,07
5.342,10

PERIODO DÍAS
Jul-08
Ago-08
Sep-08
Oct-08
Nov-08
Dic-08
Ene-09
Feb-09
Mar-09
Abr-09
May-09
Jun-09 30 178,07
5.342,10

PERIODO DÍAS
Jul-09
Ago-09
Sep-09
Oct-09
Nov-09
Dic-09
Ene-10
Feb-10
Mar-10
Abr-10
May-10
Jun-10 30 178,07
5.342,10

PERIODO DÍAS
Jul-10
Ago-10
Sep-10
Oct-10
Nov-10
Dic-10
Ene-11
Feb-11
Mar-11
Abr-11
May-11
Jun-11 30 178,07
5.342,10
PERIODO DÍAS
Jul-11
Ago-11
Sep-11
Oct-11
Nov-11
Dic-11
Ene-12
Feb-12
Mar-12
Abr-12
May-12
Jun-12 30 178,07
5.342,10
PERIODO DÍAS
Jul-12
Ago-12
Sep-12
Oct-12
Nov-12
Dic-12
Ene-13 30 178,07
5.342,10

42.736,80

Conforme a los cálculos anteriormente extraídos de acuerdo a cada uno de los recibos de pagos consignados, se tiene que del literal D de la Ley ejusdem establece que “el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”
En este orden de ideas, al verificarse que el monto calculado conforme al literal C, es mayor y ventajoso para el accionante de autos, por lo que se toma en cuenta dicho monto, a saber de Bs. 42.736,80, sin embargo, al reconocer la parte actora que le fue cancelado mediante liquidación la cantidad de Bs. 28.367,02 y debidamente demostrado, es indudable que existe una diferencia en el concepto de Antigüedad de Bs. 14.369,78, por lo que se condena a la entidad de trabajo PROTEBECA C.A al pago de la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 14.369,78), para el accionante YIMMY CORONA. Así se decide.
En lo que respecta a los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se demostró que la parte demandada, le canceló al demandante las siguientes cantidades:
PAGOS DE INTERESES FOLIOS EN EL EXPEDIENTE
Bs. 116.226,13 Folio 51
Bs. 827,91 Folio 66
Bs. 1.101,28 Folio 75
Bs. 1.383,69 Folio 91
Bs. 377,48 Folio 100
Bs. 1.159,42 Folio 131

Dentro de este contexto, siendo canceladas las anteriores cantidades por intereses de prestaciones sociales, deberá el experto contable deducir las cantidades respectivas, cuando realice la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo que se refiere al concepto de las VACACIONES FRACCIONADAS, arguye la parte actora igualmente que existe diferencia a cancelar.
En ese sentido, resulta oportuno hacer mención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia número 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia número 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencial que antecede, considera este Tribunal Superior que es extensible igualmente para el pago de la fracción de los conceptos en base al último salario, por lo que se tiene que en la liquidación de las prestaciones sociales le fueron cancelados al demandante 11,50 días por un equivalente de Bs. 889,87.
Al examinar que el demandante por su tiempo de servicios tenía 7 años y 6 meses, existía un acumulado de 23 días de vacaciones hasta el año 2013, por lo que de la fracción de 6 meses laborados, le correspondía 11,5 días a razón del último salario normal devengado (Bs. 129,51) que arroja un total de Bs. 1.489,36, cantidad ésta que debió ser cancelada, sin embargo, siendo recibido por el actor la cantidad de Bs. 889,87 arroja un total de diferencia de Bs. 599,49, por lo que la demandada de autos deberá cancelarle al ciudadano YIMMY CORONA, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 599,49). Así se decide.
En lo que atañe al concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le correspondía 11,5 días a razón del último salario normal devengado (Bs. 129,51) que arroja un total de Bs. 1.489,36, cantidad ésta que debió ser cancelada, sin embargo, siendo recibido por el actor la cantidad de Bs. 889,87 arroja un total de diferencia de Bs. 599,49, por lo que la demandada de autos deberá cancelarle al ciudadano YMMY CORONA, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 599,49). Así se decide.
En definitiva, los anteriores conceptos que se declaran procedentes, arrojan un total de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 15.568,76), por lo que se condena a la demandada PROTEBECA C.A, le sea cancelado al ciudadano YIMMY RAMÓN CORONA CHOURIO dicha cantidad. Así se decide.
Así pues, siendo procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, la decisión del Tribunal A quo, debe ser REVOCADA, como se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, por los argumentos esgrimidos con anterioridad, consecuencialmente se condena en COSTAS PROCESALES a la parte demandada, por declararse CON LUGAR LA DEMANDA, todo conforme al articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 2012 correspondiente a los años de la relación laboral, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por el ciudadano YIMMY RAMÓN CORONA CHOURIO en contra de PROTEBECA C.A.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la demanda.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO


Publicada en el mismo día siendo las 09:36 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000061.

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO