REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000061

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha veintisiete de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por el profesional del derecho JORGE MARIN inscrito por ante el Instituto de previsión Social del Abogado con matricula Nro.112.794, actuando con el Carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO, C.A. en donde interponen recurso contencioso administrativo de nulidad en contra acto administrativo emitido en fecha 26 de agosto de 2014, correspondiente a la certificación medica Nro. 0296-2014, cuyas actuaciones se encuentran insertas en el expediente técnico Nº ZUL-47-IE-13-0258por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA).

Este Tribunal visto que el recurrente no anexo a las actas las documentales para proceder al análisis del admisibilidad del recurso aplicó el despacho saneador de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En tal sentido el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda.
Establece el articulo:
“…En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
...Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.........”.
En concordancia con lo anterior, el articulo 33 de la citada Ley señala, cito:
“...........Requisitos de la demanda.
Articulo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal, y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación, o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretendiere es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder................” (Fin de la cita). (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid articulo 36), consagra una facultad para el juez, -en aquellos casos que considere que la demanda es ambigua o confusa, en forma tal que no se pueda apreciar la pretensión o el objeto de la demanda- de ordenar la corrección del libelo de la demanda por ambigua o confusa, lo que algunos doctrinarios llaman “despacho saneador”.
En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.
Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda.
Asi las cosas, revisado como ha sido constata este tribunal de Alzada que el accionante del recurso no subsano en tiempo hábil lo indicado en la resolución todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículo 134 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo los errores u omisiones observadas por este Tribunal lo cual con fundamento en los artículo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara “LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA”. Asi se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emitido en fecha 26 de agosto de 2014, correspondiente a la certificación medica Nro. 0296-2014, cuyas actuaciones se encuentran insertas en el expediente técnico Nº ZUL-47-IE-13-0258 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA).

SEGUNDO: No existe especial pronunciamiento en costas procesales dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
EL SECRETARIO,

MELVIN NAVARRO.


Publicada en el mismo día siendo las 02:36 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420150062.-


EL SECRETARIO,
MELVIN NAVARRO.