REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000154.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Asciende ante esta Alzada copias certificadas del expediente signado con el alfanumérico VP01-L2012-1389 en el juicio seguido por el ciudadano ALBERTO EMIRO VALERA VILLALOBOS en contra de la entidad de trabajo SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A, F.T.C C.A, MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A y personalmente PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posterior a ésta decisión, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, Guillermo Reina, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) presenta diligencia mediante la cual procedió a interponer recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue recibido el expediente en la que se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.

Una vez concluido el debate oral, esta Jueza Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHO CONTROVERTIDO
Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
Si el auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra o no ajustado a derecho. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la causa remitida a los fines de resolver la inconformidad en relación al auto dictado por el Tribunal de la recurrida, todo conforme al articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación”

Ahora bien, del artículo citado se entiende, que ha sido objeto de apelación el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Abril de 2015, la cual fue escuchado en un solo efecto debido a que la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que este Tribunal Superior se centrará en determinar si está ajustado o no a derecho, el auto donde se le niega a la parte actora que se ponga en estado de ejecución la cantidad de Bs. 22.688,72.

Dentro de este contexto, se tiene que en la presente causa existe decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en la cual se condenó a la demandada a la cantidad de Bs. 40.455,65, siendo así, se remitió el asunto al Tribunal Ejecutor a los fines del cumplimiento de dicha decisión, a saber, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este orden de ideas, la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2014, solicita se ponga la causa en estado de ejecución voluntaria, ordenando el Tribunal A quo designar experto a la Licenciada Dexy Parra a los fines de efectuar la corrección monetaria.

En fecha 21 de Marzo de 2014, ambas partes consignan diligencia dejando constancia de la entrega del cheque Nro. 10322623 emitido por la demandada a través de la entidad bancaria BBVA Provincial, a favor del demandante Alberto Valera, por la cantidad de Bs. 17.766,93.

Se demuestra de actas, que fue consignada la cuenta fiduciaria a nombre del demandante, con una disponibilidad de Bs. 22.688,71 para el momento de su emisión.

Se fijó audiencia conciliatoria en virtud de manifestar el actor mediante diligencia, que no se había logrado el cumplimiento efectivo del monto condenado.

Presentado como fue el informe del experto contable, arrojando un total de Bs. 19.489,31, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas en fecha 30 de Julio de 2014, mediante auto del Tribunal.

Se constata que mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2014, ambas partes dejaron constancia de la entrega del cheque Nro 18309457 emitido por la demandada mediante la entidad bancaria Mercantil Banco Universal a favor del demandante por la cantidad de Bs. 19.489,31, es decir, la cantidad relacionada a la corrección monetaria presentada.

Dentro de este contexto, la parte demandada consignó los movimientos correspondientes a la cuenta del Fideicomiso del demandante emitida por el Banco Provincial con sus respectivos soportes, en la cual se constata que para el día 27 de mayo de 2014, existía un capital de Bs. 24.901,19, con un anticipo de Bs. 14.750,00 y una cantidad disponible de Bs. 10.151,19.

El Tribunal A quo, ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (SUDEBAN) a los fines de verificar el estado de la cuenta fiduciaria del demandante.

De lo anterior, se recibió resultas del referido banco dejando constancia que en base al registro de la cedula de identidad Nro. 7.979.595, pertenece al ciudadano Alberto Emiro Valera Villalobos; que está adherido a un contrato de fideicomiso en el BBVA BANCO PROVINCIAL constituido por la entidad bancaria SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A, identificado bajo el Nro. 40568 en la cual se demuestra lo siguiente:
• Capital: 45.103,83
• Anticipos: 32.450,00
• Prestamos: 0,00
• Embargo: 0,00
• Disponible: 12.653,83
• Detalle de movimientos prestaciones sociales desde 08-12-2009 hasta 20-03-2015.

Ante las anteriores evidencias, infiere este Superior Tribunal que la parte actora pretende que se ejecute forzosamente la cantidad de Bs. 22.688,72 pero es el caso que existiendo una cuenta fiduciaria a favor del ciudadano Alberto Valera en la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL se demostró que el demandante para la fecha del 14 de Enero de 2013 hasta el 14 de Marzo de 2014, tenia un anticipo de Bs. 14.750 retirados por las siguientes cantidades: Bs. 6700, Bs. 600, Bs. 900, Bs. 950, Bs. 1000, Bs. 2000, Bs. 1300 y Bs. 1300, con un capital de Bs. 22.688,72.

Así pues, para el mes de Junio de 2014, se le había incrementado el capital a Bs. 24.901,19, sin anticipos, únicamente la cantidad anteriormente señalada de Bs. 14.750; posteriormente y reforzando los medios probáticos presentados por la parte demandada, por orden del SUDEBAN a solicitud del Tribunal A quo, se remitió información del BBVA Banco Provincial relacionada a la cuenta fiduciaria del demandante en la cual se constata ciertamente que fue realizado un anticipo de Bs. 14.750 en cantidades fraccionadas y posterior a la fecha del 14 de Marzo de 2014, se efectuó otro anticipo por la cantidad de Bs. 10.700 y de Bs. 7.000,00, éste último el día 11 de Marzo de 2015.

Conforme a lo anterior, evidentemente haciendo una sumatoria de los anticipos, arrojan la cantidad total de Bs. 32.450,00 que sumando la cantidad de Bs. 12.653,83, cantidad ésta DISPONIBLE en la referida cuenta, arroja un total depositado de Bs. 45.103,83, por lo que es evidente que la condena impuesta por el Tribunal de Juicio en su momento a la cantidad de Bs. 40.455,65, ha sido efectivamente materializada. Así se establece.

Atendiendo a las consideraciones expuestas y sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la cantidad que pretende sea ejecutada forzosamente, ya ha sido cancelada por anticipada parcialmente como se refleja de los movimientos de cuentas emitidos por la entidad bancaria, quedando a disponibilidad del ciudadano ALBERTO VALERA únicamente la cantidad de Bs. 12.653,83. Así se decide.

En forma disuasiva, al no poderse ejecutar la cantidad señalada por la parte actora, a saber, de Bs. 22.688,72, por cuanto en pago parcial ha dispuesto de ella, quedando un remanente a su favor de Bs. 12.653,83 y siendo cancelada aun más un primer pago de Bs. 17.766,93 y la corrección monetaria por la cantidad de Bs. 19.498,31, solo la obligación repercute con la entidad bancaria a la cual se constituyó la cuenta fiduciaria, en este sentido, queda a disponibilidad del demandante retirar la cantidad a su favor en dicha entidad bancaria, consecuencialmente a ello, se da por terminada la causa y el cierre definitivo del expediente, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte accionante en contra del auto de fecha 22 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA lo decidido en el auto de fecha 22 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y PARTICÍPESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Junio del año 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ANGÉLICA FERNANDEZ

LA SECRETARIA


Siendo las 01:39 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201500073.

ANGÉLICA FERNANDEZ

LA SECRETARIA