REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000101
En Sede Constitucional


RECURRENTE: TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRACOYMCA), sociedad mercantil constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio del año 1996, bajo el número 27, tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: René Rubio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.155.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA E INDUSTRIA METALÚRGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPTRAMETAZUL).-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Everett José Salazar Bossio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.295.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de fecha tres (03) de noviembre del año 2014, contenido en el expediente número 042-2014-04-00040.

Motivo: Amparo Cautelar.-




CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril del año 2.013, se recibió del abogado en ejercicio René Rubio, en su carácter de apoderada judicial del TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRACOYMCA), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamentente con solicitud de Amparo Constitucional contra el acto administrativo de fecha tres (03) de noviembre del año 2.014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el expediente número 042-2014-04-0040.
Sustanciada la causa por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia interlocutoria en fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, declarando: Procedente el amparo cautelar peticionado y, en consecuencia, se ordenó la suspensión temporal y de manera preventiva del procedimiento administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2015, el abogado en ejercicio Everett Salazar en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, presentó escrito de oposición del amparo cautelar decretado.
En fecha doce (12) de marzo del año 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia confirmando la decisión de fecha veintiuno (21) de enero del año 2015. Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2015 el abogado en ejercicio Everett Salazar en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, apeló de la decisión de fecha doce (12) de marzo del año 2015.
En fecha veinte (20) de abril del año 2.015, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento sobre su tramitación, ordenándose la recepción del Recurso de Apelación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha cuatro (04) de mayo del año 2.015, se ordenó agregar el escrito correspondiente a la Apelación y en fecha doce (12) del mismo mes y año, se ordena agregar el escrito de contestación por parte del tercero interesado.

Conforme a lo anterior, desde el trece (13) de mayo del año 2015, se declaró terminada la etapa de sustanciación de la causa para entrar en estado de sentencia conforme al artículo 93 de la Ley ejusdem.

Así las cosas, encontrándose esta Alzada en la oportunidad correspondiente para dictaminar el fallo en la presente causa, lo realiza bajo los siguientes términos:


CAPÍTULO II
DEL ACTO IMPUGNADO

La representación judicial de los terceros interesados argumenta que realizó un análisis de los alegatos y presuntas probanzas aportadas por el quejoso al proceso, a los fines de detectar y delimitar si el tribunal del mérito logró concretar sin yerros la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional que se razona infringido por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, señala que tras examinar los requisitos contenidos en su fallo; veló porque su decisión se fundamentase no sólo en simples alegatos de perjuicios fácticos, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales pudo determinar o inferir con convicción el nacimiento de un perjuicio o lesión de derechos constitucionales. Por lo que al iniciar con la determinación de la actora de alegar que solicita una declaratoria de nulidad el acto administrativo de efectos particulares, de fecha tres (03) de noviembre del año 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo, en el expediente administrativo número 042-2014-04-00040, en donde fueron declaradas sin lugar sus defensas y excepciones opuestas. De igual forma señalan que el demandante fundamentó su acción en el sentido que tal declaratoria sin lugar de sus defensas opuestas se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Indican que en el análisis efectuado se verificará si el tribunal del mérito visualizó si la supuesta lesión es irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional. En este sentido, señalan que se analizará el fallo que emitió el decreto de suspensión para determinar si existen medios de prueba de la quejosa que puedan constituir una presunción grave de violación al derecho al debido proceso y/o al derecho a la defensa. Al respecto, se plantearon una serie de interrogantes a las cuales respondieron negando que haya sido determinada tal injuria o violación constitucional presuntamente por parte del querellante quien más bien argumentó su escrito de forma contradictoria. Que TRACOYMCA trató siempre en todo su escrito el vocablo representatividad como si fuese un concepto indeterminado, siendo el mismo un concepto determinado, es decir, una definición. Igualmente afirman que no existe ni se manifiesta que en el fallo administrativo exista tal privación o limitación del derecho de acción de TRACOYMCA. En este orden de ideas, establecen que el tribunal en su fallo del veintiuno (21) de enero del año 2015 erró al decir que determinó de la lectura del acto administrativo impugnado y de los alegatos esgrimidos por el apoderado del quejoso, de forma presuntiva que la Inspectoría del Trabajo lesionó el derecho al debido proceso de la empresa, e igualmente afirma de forma apresurada que no se evidenció que la querellada hubiese cumplido con todas las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; especificando el juzgador que todo lo antes inferido fue en cuanto a la verificación y representatividad de SINPRAMETAZUL. Que queda claro que la quejosa fundamenta su recurso de nulidad en conjunto con su amparo en lesiones a la apreciación de las excepciones o defensas propuestas; que debe tratarse de infracciones de ley. Que tal infracción fue al artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en consecuencia afectó al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a la violación del debido proceso. Ahora bien, luego de determinar lo previsto en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que dice como debe determinar la Inspectoría del Trabajo la representatividad de una organización sindical en base a tres supuestos, señalando igualmente el contenido del acto administrativo respecto a lo pretendido por la empresa en cuanto a la representatividad del sindicato. Destacan que la Inspectoría del Trabajo aplicó su discrecionalidad bajo el tercer supuesto del artículo 438 ejusdem, que supuestamente en error, se dice; lesionó o violó un derecho o garantía constitucional. Que el artículo 52 de los estatutos de SINPTRAMETAZUL reza que para que la asamblea tenga plena validez es indispensable que se cumplan los requisitos tales como haya sido convocada de la forma y con la anticipación prevista en los artículo 48,49, 50, 51, 52, 53 y 54 de los estatutos; y que cuente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los afiliados activos y solventes de la organización. Que por tal motivo no pudo habérsele conculcado el derecho al debido proceso, y mucho menos el derecho a la defensa. Indican que el propósito de los argumentos debe siempre servir para sostener la verdad; no una contradicción. Que tomando como cierto que el fundamento del recurso de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar, sea la apreciación de las defensas y excepciones opuestas por la empresa, en el procedimiento administrativo llevado ante la inspectoría del trabajo; si tal situación es verdadera, entonces se debe pensar que existe una infracción de ley, y que posiblemente o necesariamente, tal infracción de ley, le debió de haber producido a la empresa, indefensión. Pues, en todo su escrito no se aprecia de forma fehaciente, tal razonamiento por parte de la querellante. Por lo que debe lucir afectado la norma adjetiva en su artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal; y sobre este punto nada sustenta que haga emerger plena convicción la patronal. De igual forma, apuntan que la quejosa no determinó de manera presuntiva y con elementos de convicción, a cual e dichas modalidades encuadraba el supuesto quebrantamiento al debido proceso, que le afectó. En el mismo sentido, señalan que del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se desprende que no puede existir nulidad alguna cuando el acto procesal esta formalmente viciado, pero alcanza el fin perseguido, por cuanto el acto viciado no vulnera el derecho a la defensa. En otras palabras, un acto viciado, debe indefectiblemente infringir el derecho a la defensa; y la empresa no razona como tal posible indefensión pueda ser imputable a la Inspectora del Trabajo en virtud de habérsele infringido el artículo 49.1 de la Constitución Nacional. Que el apoderado judicial de TRACOYMCA incurrió en una contradicción por cuanto alega que no se admitieron sus excepciones, defensas o alegatos por alguna presunta ilegalidad, entonces estamos en el campo de los defectos de actividad y no de los de forma, es decir, el error sería en el procedimiento, y el mismo deberá ser por falsa aplicación o por falta de aplicación de los supuestos de una norma. El Tribunal Supremo de Justicia afirma que hay indefensión cuando no se cumple con un supuesto determinado en una norma; y la Inspectoría del Trabajo, cumplió de manera discrecional conforme lo permite la norma de acuerdo con el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Consideran menester reseñar que el Alto Tribunal de la República ha expresado que la indefensión no es un concepto abstracto, sino una situación concreta con elementos determinados en cada caso, y que dicha conducta debe privar o limitar a las partes de los medios y recursos que tienen. Que hasta ahora, la patronal no se le privó ni se le limitó los medios y recursos que tenía. Que simplemente utilizó esta vía como medio de dilación para evitar lo que legalmente se había concedido. Citó la sentencia número 2568 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo del año 2005 en la que se indicó que es cierto que cuando se denuncia el falso supuesto, es porque se conocen las razones o motivos en que se fundamentó la administración autora del acto. Señalan que ven con suma preocupación que el a quo no haya decidido como las normas y la jurisprudencia vinculante, se lo indican. Igualmente el a quo le dio peso a los razonamientos incongruentes de TRACOYMCA, es decir, parece que activó el aforismo In Iura Novit Curia a favor de una de las partes, pero para con la Inspectoría no consideró en análisis lo estatuido en el artículo 121 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en línea con los supuestos previstos en este recurso ejercido con amparo cautelar, es menester traer a colación lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa, en sentencia número 1703 del diecinueve (19) de julio del año 2011 con ponencia de la magistrada Ana María Ruggeri Cova. Afirman que la carga de la prueba, cuando se trate de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derecho, recae en el recurrente, a quien correspondería destruir la presunción de legalidad que goza la administración pública. Denuncia la falsa aplicación del artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por parte el a-quo debido a que desde el año 1987 se viene estableciendo un cúmulo de jurisprudencia, en cuanto a la materia de los procedimientos administrativos, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para iniciar todo lo inherente a este puno; y a favor del criterio que sostiene citó la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor de fecha doce (12) de febrero del año 1987 en el caso Omar Castillo en contra de la República, la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Pedro Miguel Reyes en fecha cinco (05) de febrero del año 1.987 entre otras. Igualmente denuncian que el perjuicio causado a SINPTRAMETAZUL al conculcárseles el derecho a la discusión de una nueva contratación colectiva con la patronal, con el objeto de alinear a los trabajadores de TRACOYMCA con el plan de la patria 2013-2019, que se presumirá, si tomó en consideración la administración pública a través de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; y de allí, la presente defensa que como terceros interesados realizan sus representados. Que la Constitución Nacional indica que no debe ser la interpretación más favorable al patrono como en el caso que nos ocupa, sino que debe aplicarse la interpretación derivada de una norma, en lo más favorable a los trabajadores, en consecuencia se encuentran con una Convención Colectiva suspendida. Del hecho de haber incurrido e la conculcación por falta de aplicación del artículo 89 de la Constitución Nacional, se delata que el a quo al decidir la oposición ejercida por sus representados, llevó al tribunal a incurrir en vicios y dislates interpretativos sobe las normas en el campo del derecho administrativo, siendo que no observó una hermenéutica correcta al establecer como improcedente la oposición ejercida. Que se puede concluir que el a quo incurrió en un falso supuesto para determinar la viabilidad el decreto cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que vía principal intenta anular la querellante, al decretar con lugar la acción cautelar bajo fundamentos erróneos. Ello porque no fundamentó su decisión sobre hechos, acontecimientos o situaciones que no se desprenden del acto administrativo hayan ocurrido de la forma en que el tribunal de mérito hizo, ya que los mismos, claramente puede inferirse de la lectura de la providencia administrativa, ocurrieron de una manera diferente a la que el tribunal de mérito hizo, ya que el a quo decidió sobre falsos hechos y derechos con el adicional de haber utilizado una fundamentación jurídica falsa. En donde se configuraron los falsos supuestos de hecho y de derecho, por lo que tal apreciación de quebrantamiento del fallo hace que todos los vicios delatados ocasionaran una afectación de la norma adjetiva en su artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Para finalizar, alega que para este razonamiento sobre las denuncias delatadas si han conculcado al artículo 49 de la Constitución Nacional; en lo que respecta al quebrantamiento al debido proceso. Asimismo, alega que no se puede dejar pasar que hubo una falta de aplicación del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, porque en efecto un acto viciado no vulnera el derecho a la defensa. En otras palabras, un acto viciado, debe indefectiblemente infringir al derecho a la defensa, y afirman que TRACOYMCA nada alegó al respecto del artículo 49.1 de la Constitución Nacional en su solicitud de medida cautelar constitucional. Que ante todo se debe colegir que la Inspectoría del Trabajo permitió el inicio e las negociaciones de una nueva convención colectiva en beneficio de los trabajadores de la empresa querellante, presumiendo que se adminiculaba con el plan de la patria 2013-2019. Indica que adicionalmente hubo una violación del artículo 121 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto debió concatenarlo con el artículo 428 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y también con la decisión que acordó la representatividad de SINPTRAMETAZUL. En conclusión, establecen que se pueden atrever a indicar que como violentado el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, y que por todo lo anterior y en defensa de la integridad de la legislación así como en pro e la uniformidad de la jurisprudencia patria. Ha de atenderse que este artículo es concordante con el artículo 335 de la Constitución Nacional, también delatado como conculcado por el a quo.

La representación judicial de la parte recurrente en nulidad alegó que el primer aspecto que debe destacar en la contestación al recurso de apelación, se refiere al alcance del poder cautelar que le corresponde a los jueces contencioso administrativo para la defensa y tutela de los derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, el poder cautelar de los jueces en defensa de los derechos constitucionales les permite actuar con total sumariedad cuando verifiquen esos jueces en el caso concreto que se le presente la posible violación de esa categoría de derechos; a cuyo efecto, su tarea cognoscitiva para la evaluación de la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, se reducirá a lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 402 de fecha veinte (20) de marzo del año 2001. Que de acuerdo al esquema trazado por la Sala Político Administrativa en su jurisprudencia ut supra destacada, la actuación del juez para abordar el análisis del amparo constitucional en sede cautelar se circunscribirá esencialmente a determinar la existencia del fumus bonis iuris cotejando entre los elementos que el solicitante de la medida proporcione para la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la quejosa, porque es obvio que la sola demostración de ese requisito conduce a la indefectible conclusión de que el presupuesto de procedibilidad cautelar que atañe al periculum in mora también se encuentra cubierto, pues es suyo, toda violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional que hace impostergable su inmediata tutela, y que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Que en el caso que nos ocupa, para sustentar la procedencia del amparo constitucional solicitado como medida cautelar, fue denunciada la garantía constitucional del debido proceso, por haber incurrido la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el acto administrativo que dictó en fecha tres (03) de noviembre del año 2014 en el vicio de incongruencia que afecta radicalmente ese acto, ya que la inspectoría omitió al pronunciarse sobre la solicitud de referéndum que expresamente la empresa TRACOYMCA peticionó mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014; petición esa que expuso su representada, a propósito de que le fuesen consideradas y valoradas pruebas que promovió dentro del procedimiento administrativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para acreditar la procedencia de la defensa por falta de representatividad cuantitativa de los trabajadores de la empresa. Que al no haber considerado si quiera la solicitud, la Inspectoría del Trabajo en su decisión de fecha tres (03) de noviembre del año 2014, incurrió en una omisión de pronunciamiento, razón por la cual esa decisión se vuelve nula, y en consecuencia, se vuelve procedente el recurso contencioso administrativo de anulación por cuyo mérito deberá imponerse la realización de la consulta refrendaría soslayada en la instancia administrativa conforme lo ordena el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Señalan que la violación de la garantía constitucional del debido proceso estriba en la comisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, y su verificación por parte del tribunal ante quien se propuso la demanda de nulidad conjuntamente con el amparo constitucional cautelar, se reduce a una labor de simple cotejo del texto del acto administrativo impugnado y del escrito presentado en la instancia administrativa en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014; por lo que es suficiente para evidenciar la violación de ese derecho, y más aún para evaluar el cumplimiento del fumus boni iuris en sede cautelar, realizar el cotejo de esos elementos documentales a los efectos de precisar que la Inspectoría del Trabajo soslayó por completo su obligación de pronunciarse sobre la solicitud de referéndum propuesta por la empresa TRACOYMCA, determinado con ello la infracción e los derechos constitucionales al debido proceso y a la oportuna respuesta, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional. Que de esta manera en su cognición cautelar, la ponderación del requisito e procedibilidad que refiere al fumus bonis iuris se limita a cotejar los textos del acto administrativo y de la solicitud de referéndum propuesta; y con solo verificar que esa solicitud fue totalmente ignorada, cabe pronunciarse en forma favorable respecto del amparo cautelar reclamado, y por vía de consecuencia, de una situación de riesgo que hace impostergable la tutela constitucional peticionada. Que en el escrito presentado por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Mecánica e Industria Metalúrgica, Similares y Conexos del estado Zulia en fecha cuatro (04) de mayo del año 2015, los fundamentos del recurso de apelación son exactamente los mismos a los que fueron aducidos por el sindicato en la oposición al amparo constitucional cautelar dictado en primera instancia, en virtud de lo cual consideran pertinente, precisar los aspectos en función la apelante sustenta su impugnación que en primer lugar que según el tercero opositor no se determinó la violación de la garantía constitucional al debido proceso, en segundo lugar afirma el tercero opositor que la recurrente no determinó el concepto jurídico de representatividad en orden a la interpretación del artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tercer lugar, según el opositor, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en violación del derecho a la defensa de la empresa TRACOYMCA, y por último el opositor afirma que no se verificó la inobservancia del artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por parte de la Inspectoría del Trabajo, ya que, según el tercero opositor la Inspectoría del Trabajo aplicó el último supuesto permisivo de esa norma. Que de los cuatro aspectos que se han sintetizado del escrito de oposición, el último de ellos contiene la clave a la que debe articularse la evaluación del amparo constitucional decretado por el tribunal de juicio. Que al decir el tercero opositor que la Inspectoría del Trabajo obró acertadamente en el acto administrativo emitido en fecha tres (03) de noviembre del año 2014 al decidir sobre las defensas y excepciones opuestas dentro del procedimiento administrativo de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el referido sindicato, toda vez que la norma que regula el aspecto de la representatividad de la organización sindical promovente del proyecto, que es el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual debe ser interpretada en un sentido permisivo, deduciendo del texto que corresponde al último aparte de esa disposición legal el cumplimiento del presupuesto que atañe a la representatividad sindical que impone el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aún cuando la mayoría de los trabajadores de la unidad de producción al cual refiera la convención colectiva rechace al sindicato proponente del proyecto de convención, pues según el criterio del tercero opositor, el último aparte se limita a asumir la sola existencia de una organización sindical entre los trabajadores de una empresa como condición imperativa al cual deben someterse todos los miembros del personal de la empresa, por más que no cuente con el apoyo mayoritario de sus integrantes. Que la interpretación ofrecida por el sindicato sobre el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras viola flagrantemente el artículo 96 de la Constitución Nacional, ya que propugnan criterio de interpretación normativa que desconoce la voluntad de los trabajadores al marginarla a un extremo absolutamente inaceptable. Que las normas constitucionales al ser inmediatamente operativas, impiden interpretaciones aisladas de cualquier norma de derecho. Que por tal motivo, resultaría contrario a la Constitución aceptar la interpretación del artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el sentido propuesto por el sindicato, pues su pretensión de que el último aparte de esa disposición legal permite que una organización sindical pueda promover la discusión de un proyecto de convención colectiva en contra de la voluntad de la mayoría de los trabajadores que conforman la unidad de producción, por el solo hecho de que a esa organización sindical se encuentre adscrito algún trabajador de la empresa, viola flagrantemente el artículo 96 de la Constitución Nacional, por cuanto esta norma resalta el aspecto voluntario que debe tener toda convención colectiva. Que todo lo anteriormente expuesto, les lleva a concluir que el rechazo prácticamente unánime de todos lo trabajadores de la empresa TRACOYMCA respecto al sindicato SINPTRAMETAZUL, proponente del referido proyecto de convención colectiva del cual se dejó constancia por parte del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante inspección judicial extra litem SINPTRAMETAZUL, donde sobre la base del registro de nómina de empleados y obreros de la empresa TRACOYMCA, que identifica a cada uno de los integrantes de la masa laboral de la empresa, no sólo pone en evidencia la ausencia de representatividad sindical del SINPTRAMETAZUL, y con ello la violación de la pauta legal que contempla el artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino también, y sobre todo, pone en evidencia la ausencia de voluntad de la mayoría de los trabajadores de TRACOYMCA en la aceptación del proyecto de la convención colectiva presentado por el sindicato; lo que significa que la Inspectoría del Trabajo en fecha tres (03) de noviembre del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar la excepción por falta de representatividad cuantitativa del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Mecánica e Industria Metalúrgica, Similares y Conexos del estado Zulia (SINPTRATAZUL), vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, porque impone a la fuerza la discusión de un proyecto de convención colectiva promovido por un sindicato carente de representatividad laboral. Que en cuanto a los otros tres aspectos considerados por el tercero opositor, según los cuales la recurrente no determinó la violación de la garantía constitucional del debido proceso, ni el concepto jurídico de representatividad en orden a la interpretación del artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en violación del derecho a la defensa de la empresa, consideran que han sido refutados con los argumentos expuestos, sin embargo, resaltan que el recurso de nulidad incoado en contra del señalado acto administrativo y la solicitud de amparo constitucional promovida como medida cautelar, no solo fueron apuntalados en directa e indiscutible violación del artículo 96 de la Constitución Nacional, sino también en la comisión del vicio de incongruencia en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo cuando omitió pronunciarse sobre la solicitud de referéndum que expresamente fue peticionado por la empresa mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2014, petición que a su juicio acredita la falta de representatividad cuantitativa. Por los motivos expuestos solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado sin lugar, y se ratifique la medida de amparo constitucional cautelar.

CAPÍTULO III
DE LA COMPENTENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA E INDUSTRIA METALÚRGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA, en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo del año 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar solicitado.
En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo cautelar interpuesto contra de un acto administrativo, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando la Administración o algún Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo de fecha tres (03) de noviembre del año 2014 proferido por la Inspectora del Trabajo Dr. Luis Hómez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia sobre la cual se decretó una medida cautelar se suspensión de efectos por parte Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico. Así se declara.-


CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD

El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Precisada las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.

CAPÍTULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Así las cosas vistos los argumentos explanados por la representación judicial tanto de la parte recurrente en nulidad como por el tercero interesado ante esta Alzada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el Juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base a ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez en sede Contencioso Administrativa, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado. En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad). Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que va a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras. En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso corporación L´Hotels C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, respecto al decreto de mediadas cautelares en el procedimiento de amparo dejó sentado lo siguiente:

“La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo…omisis….
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célero (sic) de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
…omissis…. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
…omisis… Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.” (Resaltado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se decretase medida de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha tres (03) de noviembre del año 2014, el cual se encuentra dentro del expediente administrativo número 042-2014-04-00040, objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho al debido proceso, al decidir que las defensas opuestas en su momento, ya que según su decir; el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA E INDUSTRIA METALÚRLGICA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPTRAMETAZUL) no goza de la representatividad necesaria dentro de la comunidad de trabajadores que forman parte de la empresa, y por consiguiente adolece de legitimación sustancial para proponer formalmente un procedimiento dirigido a la discusión y celebración de una convención colectiva tal y como lo establecen los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual forma denunció que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al determinar que la representatividad cuantitativa el sindicato debe ser estimada en función de los trabajadores que estuvieron presentes en la Asamblea Parcial Extraordinaria del referido sindicato en una errada concepción del artículo 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del artículo 4 del Código Civil. Igualmente denunció el vicio de incongruencia del acto administrativo por cuanto el mismo omitió pronunciarse sobre la solicitud de referéndum peticionada por la empresa.


En este sentido, teniendo en consideración las anteriores premisas, este Tribunal Superior observa que, en el presente caso, el accionante en amparo alega, que las actuaciones de la ciudadana Ammy Pérez, en su condición de Inspectora del Trabajo en Jefe, en su decisión de fecha tres (03) de noviembre del año 2014, lesiona flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso de su representada, toda vez que en su decisión la Inspectora en Jefe del Trabajo soslayó por completo su obligación de pronunciarse sobre la solicitud de referéndum consagrada en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que fuere propuesta en su oportunidad por la empresa TRACOYMCA, determinado con ello la infracción e los derechos constitucionales al debido proceso y a la oportuna respuesta, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional.

Expuestos los anteriores lineamientos pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:


Con respecto al “Principio Periculum in Mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, que en el presente asunto en las copias certificadas del acto administrativo se puede evidenciar la presumible existencia de un riesgo que pueda conllevar a la violación de la garantía constitucional del debido proceso al no verse cumplidos los extremos de ley establecidos en el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dichos recaudos –a juicio de este Tribunal Superior- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa que sea acordada la medida cautelar solicitada.

Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada. Asi se decide.

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus boni iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo para el decreto del amparo solicitado. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Administrativo dictada por la Inspectora del Trabajo Dr. Luis Hómez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre del año 2014, contenida en el expediente número 042-2014-04-00040, de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis, del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.
Se reitera que observó esta operadora de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-

En suma, a juicio de esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador para decretar la medida solicita en consecuencia resulta procedente la misma confirmándose asi la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de Enero de 201, y la oposición de fecha doce (12) de marzo del año 2015 (oposición tercero), hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el tercero interesado en contra de la decisión de fecha doce (12) de marzo del año 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA las decisiones de fecha veintiuno (21) y doce (12) de marzo del año 2015, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No existe especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Dada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015) 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. THAIS COROMOTO VILLALOBOS SÁNCHEZ

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO


En la misma fecha, siendo las 11:14 horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el No. PJ015202001500071


EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO