REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODE0R JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2013-000388
PRESUNTA AGRAVIADA: GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.414.073, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: YETSY URRIBARRI, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PEREZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, KAREN RODRIGUEZ, CARLOS DEL PINO, ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO y MARIA GABRIELA RENDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PRESUNTA AGRAVIANTE: BRILLO SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo del año 2013, bajo el número 45, tomo 761.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: MIGUEL ÁNGEL CEDEÑO, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, MARÍA TERESA PARRA, JAIRO ENRIQUE MOLERO, CARLA PIERINA RINCÓN, JANETH CAROLINA SUAREZ, ORLANDO JAVIER DUARTE, SABRINA ELENA RINCÓN y JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.170, 75.251, 46.439, 108.141, 56.917, 143.351, 190.470, 57.156, 56.638 y 56.707, respectivamente
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de mayo del año 2013, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, (URDD), la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, asistida por la abogada en ejercicio Judith Ortiz, facultades estas atribuidas por medio de poder Apud Acta, que riela en el folio número 07 y 08 del presente expediente. Se observa que la acción de Amparo Constitucional contra la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A., se debe al incumplimiento de la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, la cual se encuentra fundamentada en los siguientes términos:
“…La actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, antes descrita, transgrede mis derechos consagrados en las disposiciones Constitucionales y legales que se mencionan a continuación:
PRIMERO
Violación a la disposición contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas: “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca”
SEGUNDO
Violación a la disposición contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”
TERCERO
Violación a las prescripciones contenidas en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza el siguiente tenor: “La Ley garantizará la estabilidad en el empleo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”
CUARTO
Violación a la disposición contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas: “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permite vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas y materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría de conformidad con la Ley…
Por todos los argumentos antes expuestos, los cuales me afianzan en la certeza que el Tribunal debe admitir y sustanciar el presente Recurso de Amparo, declarándolo CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir garantía constitucional del Derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, en fecha tres (03) de junio del año 2013, fue recibido por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con el establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, fue admitido cuando lugar en derecho en fecha seis (06) de junio del año 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido en fecha nueve (09) de agosto del año 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando:
“1.- CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, alegada por la parte presunta agraviante Sociedad Mercantil BRILLO SERVICIOS C.A., en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, en contra de la empresa BRILLO SERVICIOS C.A., todo de conformidad con el articulo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.”
Seguido a ello, fue recibido en fecha catorce (14) de agosto del año 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de Maracaibo, apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la decisión de fecha nueve (09) de agosto del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentada bajo los siguientes términos:
“ APELO DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO, TODA VEZ QUE NO SE HA PRODUCIDO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, VISTO QUE NO HA HABÍAN TRANSCURRIDO SEIS (06) MESES DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.0155-12 DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA EXPEDIENTE No.042-2009-06-01781 A LA ENTIDAD DE TRABAJO RECLAMADA A LA FECHA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y POR ELLO NO HA HABIDO CONSENTIMIENTO NI EXPRESO NI TACITO POR PARTE DE LA TRABAJADORA ACCIONANTE DESDE LA VIOLACIÓN O AMENAZA DEL DERECHO PROTEGID; POR LO CUAL INSISTIMOS EN APELAR FORMALMENTE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL QUE DECLARO INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL, SOLICITANDO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, SER REVOCADA LA SENTENCIA APELADA, SE ORDENE AL TRIBUNAL A QUO ENTRE A CONOCER DEL FONDO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL LABORAL Y DECLARE CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO…”

Correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y estando dentro del lapso legal para decidir este asunto “dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior del Trabajo dicta sentencia en fecha veintitrés de septiembre del 2013, en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte accionante GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL contra la decisión de fecha nueve (09) de agosto del año 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL contra la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. dada la naturaleza de este asunto.

Posterior al dictamen del dispositivo oral, el Tribunal Superior publica en extenso la decisión en fecha veintitrés de septiembre del 2013, contra dicha decisión se ejerció Recurso de Revisión en donde se declaró a lugar la revisión solicitada anulando la sentencia y ordenándose a este Tribunal Superior Quinto dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo.
Como se evidencia la Sala Constitucional en fecha 06 de agosto de 2014, dictó fallo en relación a la revisión constitucional interpuesta en contra de la decisión del Tribunal Superior Quinto, posteriormente este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 16 de junio de 2015, que se diera cumplimiento a los parámetros de la decisión de la Sala Constitucional por lo que de seguidas se sentenciará en los siguientes términos:
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral. Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en la Audiencia constitucional realizada por el Juez A quo, han corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte del accionado en amparo, de la orden de reenganche de la actora, y el pago de sus salarios caídos, conforme a la Providencia Administrativa No.387 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nro. 042-09-01-00292, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la mencionada ciudadana.
Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio de la Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos administrativos.
De manera que en las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales: En el caso de autos, si es procedente la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche); toda vez que la solicitud de reenganche y salarios caídos se inició y sustancio con la Ley del Trabajo derogada, tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, Expediente Nro. 14-0513. Por ello el recurrente en amparo, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo.
De tal manera que, la presente controversia deviene de la solicitud de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se evidencia que es un procedimiento sustanciado y decidido con anterioridad a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, lo cual denota en la presente controversia que el Iter procedimental que atribuye a la parte accionante, impulsar la acción de amparo constitucional por la violación de derechos fundamentales e inalienables, esta referida a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, ya que con motivo al principio de Irretroactividad de la Ley, no puede pretenderse la aplicación de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, debido a que la fecha para determinar aplicación de preceptos normativos, no viene dada por la introducción del recurso de amparo, sino por la fecha de inicio del procedimiento Administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual es necesario para determinar que la aplicación del Articulo 425 de la L.O.T.T.T., carece de validez en la presente controversia por tratarse de hechos sucedidos con anterioridad a la fecha de promulgación de la referida normativa, determinando así, que del procedimiento administrativo en el cual se procedió a la imposición de multa por Desacato a la parte accionada en la presente controversia, determina el cumplimiento de la vía ordinaria para lo obtención del fin único de lo decidido por parte de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no es otra cosa que el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora, razón por la cual es idónea la solicitud mediante la vía Judicial de la presente acción de amparo, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencias debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena a la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo del año 2013, bajo el número 45, tomo 761, el cumplimiento inmediato DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.387 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nro. 042-09-01-00292, emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante. En consecuencia se ordena al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral dar cumplimiento a lo decidido en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, en contra de la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo del año 2013, bajo el número 45, tomo 761.
SEGUNDO: SE ORDENA a la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo del año 2013, bajo el número 45, tomo 761 cumpla con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 387 de fecha 30 de septiembre de 2009, Expediente Nº 042-09-01-00292, que declaró CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA HERNANDEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.414.073, y se ordena a la accionada a reenganchar a la Trabajadora accionante a sus labores habituales de trabajo para la cual fue contratada al inicio de la relación laboral y pago del salario correspondiente a dicho cargo asi como los (Salarios Caídos). En consecuencia se ordena al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral dar cumplimiento a lo decidido en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en Costas, a la entidad de trabajo BRILLO SERVICIOS, C.A


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO



En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:34 p.m. de la tarde.

MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO