REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000055


SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: MARIA CONSOLACIÓN LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.103.247, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: BLANCA ROMERO, IRVIN LEAL, EDWIN RODRÍGUEZ, MARIO CHOURIO, WILYARIS RAMÍREZ, DANIELA PIÑEIRO.
Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA ADSCRITA A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: OSCAR ALCALÁ, FANNY VELARDE, MARIA KIBBE.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Sin lugar la demanda.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Manifestó la parte actora que ésta reclama el pago de las diferencias de las prestaciones sociales basado en dos conceptos laborales que nunca le fueron cancelados en la hoja de liquidación de las prestaciones sociales reconocida por la parte demandada que son concepto de prima de antigüedad y bono por temporada alta. Que la demandada en su contestación de la demanda consideró indicar que la demandante laboró para la Gobernación del Estado Zulia, que la demandada como intermediario consideró que los pagos en base a las partidas presupuestarias emitidas por la Gobernación fueron realizados los pagos correspondientes. Que existe el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto el Tribunal de Primera Instancia dejó de valorar las pruebas de informes que no llegaron, que no esperó esas pruebas informativas que eran fundamental examinar sobre el hecho controvertido, que dejó de motivar unas pruebas de exhibición sobre las copias simples consignadas por la parte actora, las cuales eran emitidas por la Gobernación, es decir, que la relación laboral era directa con la Gobernación. Que a la demandada le cancelaban por una partida presupuestaria de la Gobernación por cuanto existen pruebas que tienen logos de la Gobernación. Que no está controvertida la relación laboral, que se niega pero se consigna la liquidación la cual con eso se reconoce la relación de trabajo. Que se solicitó la exhibición de documentos en la cual el Tribunal de Primera Instancia reconoció como ciertos los documentos pero no se le dio el valor probatorio correspondiente; que con ello se demuestra la relación de trabajo, los bonos de temporada alta y las primas. Que según directivas de la Gobernación, ese bono de temporada alta se cancelaba anualmente en meses de octubre, noviembre y diciembre para salir a la calle, sin ninguna contratación. Que el Tribunal A quo, le resta valor a la exhibición pero le acredita el efecto de la consecuencia jurídica, no motivando esa acreditación de los pagos. Que existe incongruencia positiva considerando el Juez A quo, que al ser suprimido el ente publico, la demandante no estuvo sujeta a un despido, por lo que no entiende la motivación de la decisión; que no existe en actas que verdaderamente el ente publico haya sido suprimido mediante una resolución o gaceta oficial, que es el Gobernador quien debe cerrarlo mediante un acto publico. Solicita la nulidad de la sentencia por existir incongruencia, inmotivación y falta de pruebas informativas. Fue todo.
Manifestó la parte demandada que no existió despido alguno sino una supresión del organismo y que se considera una causa no imputable a las partes. Que se le canceló todas sus prestaciones sociales. Niega y rechaza esas diferencias de prestaciones sociales reclamadas. Que el bono sea parte del salario y que sea permanente puesto que era un pago único y anual, que ese pago era cancelado dependiendo del salario para cada año. Solicita sea confirmada la decisión del Tribunal A quo.

DE LA CONTROVERSIA

Que desde el 01 de Febrero de 1999 la demandante comenzó a laborar como obrera en el área de mantenimiento para la Gobernación del Estado Zulia por intermedio de la Asociación Civil Ropero del Zulia, esto adscrito a la Secretaria de Educación de la misma Gobernación. Que la misma fue cerrada por orden de la misma Gobernación durante el año 2011. Que tenía un horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m, de lunes a viernes, adicional a la época de la feria escolar con la disponibilidad de laborar en los días sábados y domingos, a los fines de la distribución y venta de uniformes en general y útiles escolares a precios económicos. Que en relación a los despidos, ingreso, sueldo, horario, vacaciones entre otros, dependían de la Gobernación del Zulia. Que la asociación civil se desarrollaba con las categorías o partidas presupuestarias emanadas de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Administración, Tesorería del Estado, a través de depósitos bancarios realizados por personeros dependientes de la Gobernación o muchas veces por los mismos trabajadores. Que se configura entre las patronales una Unidad Económica. Que la relación laboral se mantuvo por 11 años, 10 meses y 30 días, percibiendo como último salario para la fecha de su despido de Bs. 1.223,89 como salario básico. Que en fecha 30 de Diciembre de 2010, la demandante fue llamada por la ciudadana Diana Gonzáles en su condición de abogada de la asociación manifestándole verbalmente que su labor había culminado por orden del Gobernador Pablo Pérez. Que en fecha 06 de Enero de 2011 mediante la prenombrada abogada, se le presentó la hoja de liquidación con fecha 30 de Diciembre de 2010 con cálculos indebidos e impropios conteniendo considerablemente una diferencia de pago en sus prestaciones sociales, que se configura el despido injustificado. Que en relación a la liquidación le fue cancelado un total de Bs. 22.678,42, quien fue obligada por la señalada abogada y en virtud de las circunstancias de necesidad recibió y cobro de la distinguida cantidad conforme a un cheque de fecha 06 de enero de 2011. Que además del salario básico devengado por la demandante sobre la cantidad de Bs. 1.223,89 devengaba los siguientes conceptos: Bono por temporada alta, que desde el año 1999, la demandante devengó en forma efectiva por año la cantidad de un salario mínimo adicional y único con base al ultimo salario percibido, es decir, un bono anual por temporada alta o bono de producción bajo las directrices de la propia Gobernación del Estado Zulia, debido a la actividad extra esta que en las ventas y distribución de uniformes escolares realizaban los trabajadores de la aludida sociedad en el entorno de las comunidades insitas den el Estado Zulia ante el reinicio de clases de cada año escolar cuya temporada o periodo se iniciaba y culminaba de acuerdo con los lineamientos y exigencias delineadas y planteados por la Gobernación. Que el referido bono era cancelado en los meses de octubre o noviembre del año correspondiente a la citada temporada de actividad escolar, que le fue reconocido el año 2009 mas no el año 2010, que esto debida ser considerado como parte del salario, por cuanto su pago era en dinero, en forma continua, progresiva y cancelado en toda la relación laboral. Prima de Antigüedad, que en relación a este concepto le fue prometido por la patronal, específicamente por la Gobernación del Estado Zulia, al inicio de las labores, una vez cumplido en el primer año de servicio en forma periódica y acumulada anualmente de Bs. 500 mensuales que equivale a Bs. 0,5, que esto se les ofertó al reconocimiento y la cancelación de esta prima, que esto fue prometido reconocer y cancelar conforme al aumento de presupuesto, que la patronal efectivamente canceló bajo las variaciones unilaterales de la Gobernación; que por ello existen diferencias que inciden notablemente a cancelar en sus prestaciones sociales, para obtener el salario normal, que era cancelada mensualmente, que debía ser acumulada en forma anual. Que existen las diferencias de las prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 35.427,52. Que en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas deben estar incluidos los días por bono vacacional fraccionado, los días adicionales por bono vacacional, los días por vacaciones fraccionadas y los días adicionales por vacaciones fraccionadas así como los días feriados para el periodo del 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 que serian 42,25 días por la cantidad de Bs. 1.771,54 pero siendo cancelada la cantidad de Bs. 871,53 le corresponde la cantidad de Bs. 900,01, cantidad demandada. De la indemnización por despido injustificado reclama 150 días por la cantidad de Bs. 9.079,50, de la indemnización sustitutiva del preaviso, reclama 90 días por la cantidad de Bs. 5.447,70. De la Antigüedad reclama 700 días por la cantidad de Bs. 15.645,77. Del primer aparte de la antigüedad reclama 110 días por el cúmulo de 2 días por año desde el año 2001 hasta el 2010, la cantidad de Bs. 2.955,27, en cuanto al primer parágrafo de la antigüedad reclama la cantidad de Bs. 302,65. De la diferencia del artículo 108 adicional reclama la cantidad de Bs. 1.331,66. De los intereses de las prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs. 4.836,18 de los años 2009-2010. De la inamovilidad del decreto presidencial Nro 7154 reclama la cantidad de Bs. 15.094,80. Del bono por temporada alta del año 2010 reclama la cantidad de Bs. 1.224. Diferencia por aguinaldos que estos le fueron cancelados de forma irregular, que para el año 2005 recibió la cantidad de Bs. 883,397 y que debió ser la cantidad de Bs. 405.000, quedando una diferencia de pago de Bs. 331,60 y reclama todos y cada uno de los años de servicios sin disponer de la documentación. De la diferencia de la prima de antigüedad, que siendo convenido su pago entre las partes de manera acumulativa por años a razón de Bs. 0,5 anual pagaderos de forma mensual y a partir del primer año de servicio existe una diferencia de Bs. 85,25, la cual demanda. Que la demandante debió recibir la cantidad de Bs. 58.105,94 y siendo recibido en la liquidación la cantidad de Bs. 22.678,42, la diferencia a cancelar y demandado es de Bs. 35.427,52. Reclama las sumas dinerarias por el paro forzoso que le era propio cobrar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales solicita sean calculadas por experticia complementaria del fallo, el pago de las costas procesales pago por mora e indexación.
En relación a la defensa de la demandada, opone la prescripción de la acción por cuanto al decir que al recibir el pago voluntario de sus prestaciones sociales en fecha 30 de Diciembre de 2010 hasta el momento en que fue notificado la demandada el 01 de Noviembre de 2012 para la comparecencia a la audiencia preliminar en la presente demanda, transcurrió con creces el lapso que al efecto establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por un 1 año 10 meses y 1 día de la notificación. Que en fecha 01 de noviembre de 2012, fue notificada la Procuraduría General del Estado Zulia del procedimiento de las prestaciones sociales, que es cierto que la demandada Asociación Civil Ropero del Zulia, es un ente descentralizado con personalidad jurídica distinta del Estado ya que es una asociación civil sin fines de lucro con objeto diferente. Niega, rechaza y contradice que la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera por despido injustificado, siendo que la misma fue producto de un acto del Poder Publico, no imputable a ninguna de las partes, por lo que mal puede endilgarse a la Gobernación del Estado Zulia, deudas de valor o pecuniarias con fundamento a la supresión de un organismo descentralizado. Que es incongruente señalar que tanto la Gobernación del Estado Zulia como la Asociación Civil son un solo y único empleador por cuanto son totalmente diferentes siendo una de derecho privado y una de derecho público. Que no es cierto que la demandante recibiera la liquidación en fecha 06 de enero de 2011 sino en fecha 30 de diciembre de 2010. Sic Niega, rechaza y contradice que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA adeude a el trabajador como bono único por temporada alta del año 2010 cantidad alguna por cuanto el mismo le fue debidamente cancelado y mucho menos se puede considerar como parte del salario toda vez que el mismo tal como lo manifiesta la actora era un pago ÚNICO y anual. Que no es cierto que la Gobernación del Estado Zulia, prometiera a los trabajadores de la Asociación una prima de antigüedad una vez cumplido el primer año de servicio por la cantidad de Bs. 500 ahora 0,5 y que por otro lado no existe una convención colectiva entre la asociación civil y sus trabajadores, por lo que no debe tomarse en cuenta como salario integral. Niega, rechaza y contradice que se le deba las vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.771,54, la indemnización por despido por la cantidad de Bs. 9.079,50 la indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 5.447,70, la antigüedad por la cantidad de Bs. 15.645,77, el primer aparte del articulo 108 de la ley sustantiva del trabajo por la cantidad de Bs. 2.955,27, del primer párrafo del mismo articulo por la cantidad de Bs. 302,65, la diferencia adicional del mismo articulo por la cantidad de Bs. 1.331,66, niega igualmente el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.836,18, la inamovilidad por la cantidad de Bs. 15.094,80, por cuanto lo cierto es que la reclamante en ningún momento ejerció su derecho al reenganche y pago de salarios caídos que solo exigió el pago de las prestaciones sociales. Sic Niega, rechaza y contradice que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio de LA ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA adeude al Ex-trabajador por concepto de Bono de Temporada Alta cantidad alguna, ya que este bono como lo manifiesta el propio actor le era cancelado en el mes de Octubre o Noviembre, como realmente le fue cancelado. Igualmente Niego, Rechazo y contradigo que dicho bono debe ser considerado como parte del salario, durante la relación laboral y al final de esta, ya que el mismo no se considera parte del salario por cuanto no era recibido en forma continua, constante y permanente, muy por el contrario como lo manifiesta la parte actora era un pago único, que solo era recibido una vez al Año, por lo que mal podría formar parte del salario integral. Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia por prima de antigüedad, ni la cantidad de bs. 35.427,52 por diferencias de prestaciones sociales.

HECHO CONTROVERTIDO.
Determinar si a la parte actora le corresponde la incidencia del pago del Bono por Temporada Alta y la prima de antigüedad en sus prestaciones sociales y la indemnización por despido.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en relación al pago liberatorio de lo reclamado y por parte de la actora el pago del bono de temporada alta y la prima de antigüedad, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.



PRUEBAS DEL PROCESO
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Instrumento Poder y hojas de cálculos de antigüedad, presentadas con el libelo de la demanda. Este Tribunal la desecha del acervo probatorio toda vez no son documentos públicos a las cuales merecerían valor probatorio y que además no fueron presentadas en su legal oportunidad, aunado al hecho que fueron impugnadas por la parte demandada y en nada se relaciona al hecho controvertido. Así se decide.
-Copias simples de las liquidaciones de las prestaciones sociales. Visto que fueron reconocidas por la parte demandada, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la orden de pago de la liquidación por la cantidad de Bs. 22.678,42. Visto que fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del cheque Nro 24611235 a nombre de la demandante por el pago de la liquidación. Visto que fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias de las órdenes de pago relacionadas a los salarios devengados por la demandante en el año 2010. Visto que fueron desconocidas por la parte demandada, considera este Tribunal Superior que el medio de ataque no fue el idóneo, por cuando debieron ser impugnados, corroborando su certeza con la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tales motivos, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del pago del bono especial alta temporada del año 2006. Visto que fue desconocida por la parte demandada, considera este Tribunal Superior que el medio de ataque no fue el idóneo, por cuando debió ser impugnado, corroborando su certeza con la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tales motivos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple del pago de aguinaldos de los años 2005 y 2006. Visto que fue desconocida por la parte demandada, considera este Tribunal Superior que el medio de ataque no fue el idóneo, por cuando debió ser impugnado, corroborando su certeza con la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tales motivos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Relación de la prestación de antigüedad desde el año 1999 al 2010. Visto que fue desconocida por la parte demandada, considera este Tribunal Superior que el medio de ataque no fue el idóneo, por cuando debió ser impugnado, corroborando su certeza con la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tales motivos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias simples de los pagos de intereses sobre la prestación de antigüedad. Visto que fue desconocida por la parte demandada, considera este Tribunal Superior que el medio de ataque no fue el idóneo, por cuando debió ser impugnado, corroborando su certeza con la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tales motivos, se le otorga valor probatorio a excepción del folio 126, la cual no fue firmado por la demandante. Así se decide.
-Copia simple de la cuenta individual, extraída de la página Web. Visto que fue reconocida por la parte demandada, aunado al hecho de ser un documento publico administrativo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la Hoja de información de la Asociación Civil Ropero del Zulia obtenida de la página Web, http://secretariadeeducaciónzulia.gob.ve/es/index.php?option=com wrapper&view=wrapper&Itemid=214. Siendo no reconocidas por la parte demandada, este Tribunal Superior considera no darle valor probatorio, toda vez que no se relaciona con el hecho controvertido. Así se decide.
-Copia del Rif de la entidad de trabajo demandada. Visto que fue reconocido por la parte demandada, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, por cuanto no ayuda a dilucidar el hecho controvertido. Así se decide.
-Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 2007 No. 1131. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de una parte de la comunicación de fecha 1 de Diciembre de 2006, dirigida a la ciudadana Nirma Carbonell, en su condición de Presidenta de Ropero del Zulia. Visto que no fue reconocida por la parte demandada y en virtud que no se relaciona a la controversia, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia de la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2006, dirigida por la Consultora Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia ciudadana Elsa Fernández, a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadana Nathalia Machado. Visto que no fueron reconocidas y al ser una comunicación relacionada a un tercero de la causa, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copias simples del acta constitutiva y estatutos de la demandada. Visto que la demandada no la reconoce, este Tribunal Superior considera que el ataque no fue el idóneo, por lo que le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de la carta de trabajo de fecha 01 de Febrero de 1999. Visto que fue reconocida por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias simples de la nómina de la segunda quincena del mes de agosto y octubre de 2010. Visto que fue desconocida por la parte demandada, considera este Tribunal Superior que el medio de ataque no fue el idóneo, por cuando debió ser impugnado, corroborando su certeza con la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tales motivos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la cesta tickets emitido por la Gobernación del Estado Zulia. Visto que fue desconocida por la parte demandada, considera este Tribunal Superior que el medio de ataque no fue el idóneo, por cuando debió ser impugnado, corroborando su certeza con la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por tales motivos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 1997. Este Tribunal Superior al verificar que es un documento público, no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple del decreto Nro. 617 de fecha 11 de Abril de 1995. Este Tribunal Superior al verificar que es un documento público, no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copias simples de las planillas de depósitos y órdenes de pago realizados por la Gobernación del Estado Zulia a la Asociación Civil Ropero Escolar del Zulia desde enero de 2009 a enero de 2011. Visto que fue desconocida por la parte demandada, considera este Tribunal Superior que el medio de ataque no fue el idóneo, por cuando debió ser impugnado, corroborando su certeza con la presentación de los originales u otro medio de prueba que demuestre su existencia, sin embargo, de las mismas se constatan pagos de varios conceptos laborales, pero no ha nombre de la parte demandante, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Que se oficiare al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) a los fines que informe sin ante esa institución se encuentra inscrita la ciudadana Maria Labrador, fecha de ingreso, nombre de la empresa, estatus de la aseguradora y se remita copia certificada de la planilla o cuenta individual. Que se informe la identificación de la persona que aparece al sistema con el Nro de patronal Z18204132 e informe las personas afiliadas al instituto por esta asociación patronal con la remisión en copia certificada de las planillas o cuentas individuales de cada trabajador, de las personas que por la asociación hayan podido ser pensionadas y afiliadas y el monto de la deuda tenida por esa asociación para con el organismo en referencia a la fecha actual desde su afiliación.
Al constatar que no existen las resultas de dicha información, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) con sede en Caracas y al BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, Bella Vista, Maracaibo a los fines que informe sobre la identificación del titular o titulares de las cuentas bancarias corrientes Nros. 0134-0195-13-1953014412 y 1953010638 las personas que obligan o representan a la titular, una relación detallada desde su apertura, los movimientos bancarios de la cuenta hasta su actualidad y quien la representa, las transferencias realizadas a ésta cuenta por orden de las cuentas propias de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Administración, Tesorería del Estado Zulia tenidas en esa institución y si se encuentra o no activa la cuenta bancaria.
-Si existe una cuenta bancaria a nombre de la demandante Maria Consolación Labrador, si en el periodo de los años 2006 a 2010 se efectuaron cargos a dichas cuentas bancarias a favor de la demandante, cheque y depósitos y que se remita una relación detallada, informar si existe en la entidad bancaria, cuenta corriente cuyo titular sea la Asociación Civil Ropero del Zulia, remitir la relación detallada y las cantidades desde el año 2006 al 2011 a favor de la demandante con cargo de la cuenta corriente Nro 0134-0195-13-1953014412 perteneciente a la Asociación Civil Ropero del Zulia.
Vistas las resultas, se constata que la cuenta Nro 0134-0195-13-1953014412 aparece registrada a nombre de Ropero del Zulia Rif N° J-3027441017, estatus de la cuenta cerrada en fecha 17 de Enero de 2011, cuenta aperturada en fecha 14 de Enero de 2002, anexando movimientos bancarios desde el día 14 de Enero de 2002 hasta el 17 de Enero de 2011. Que en relación a las transferencias emitidas desde la cuenta de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaria de Administración de la Tesorería del Estado, la entidad bancaria no pudo suministrar la información debido a que tenían que indicar el número de cuenta de origen, fechas y montos de transacciones. Que de acuerdo con los archivos informativos, la cuenta N° 1953010638 aparece registrada a nombre de Ropero del Zulia, cuenta cerrada en fecha 30 de Abril de 2002 y que para las transferencias emitidas desde la cuenta de la Gobernación del Estado Zulia, debían suministrar cuenta de origen, fechas y montos de transacciones. En relación a lo anterior, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) con sede en Caracas y al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) oficina de Maracaibo a los fines que informe sobre la identificación del titular o titulares de las cuentas bancarias corrientes Nros. 01160128620007484160 y 0116-0128-64-0010510982, las personas que obligan o representan a la titular, una relación detallada desde su apertura, los movimientos bancarios de la cuenta hasta su actualidad y quien la representa, los cheques pertenecientes a la cuenta que hubieren podido ser girados y/o cobrados en forma personal o por compensación por la Asociación Civil Ropero del Zulia, las transferencias realizadas desde esta cuenta a la cuenta Nro 0134-0195-13-1953014412 perteneciente a la asociación civil por orden de la Gobernación del Estado Zulia y si se encuentra o no activa la cuenta bancaria.
Vistas las resultas, se constata que la cuenta Nro 01160128620007484160 fue cerrada en fecha 06 de Mayo de 2011 y pertenecía a la Gobernación del Estado Zulia y tenia como firmantes autorizados a los ciudadanos Pablo Pérez, Zulay Medina y Morela Rincón, se anexaron los movimientos bancarios desde enero de 2008 hasta marzo de 2010, que la cuenta no presentó movimientos desde abril de 2010 hasta mayo de 2011 y que la cuenta 0116-0128-64-0010510982 se encuentra activa y pertenece a la misma Gobernación del Estado Zulia y tiene como firmantes a los ciudadanos Francisco Arias, Cárdenas, Blagdimir Labrador, José González y Alexander Perozo, se remitió al efecto la información general de la cuenta y movimientos bancarios y la cuenta no presentó movimientos de enero a abril 2010 y para el 2011. Que en relación a las transferencias realizadas a la cuenta se le exhortó al Tribunal indicar con precisión las transacciones, por lo que este particular no fue señalado por la entidad bancaria. Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) con sede en Caracas y al BANCO PROVINCIAL oficina de Maracaibo a los fines que informe sobre la identificación del titular o titulares de la cuenta bancaria corriente Nro. 086-02796-L las personas que obligan o representan a la titular, una relación detallada desde su apertura, los movimientos bancarios de la cuenta hasta su actualidad y quien la representa, los cheques pertenecientes a la cuenta que hubieren podido ser girados y/o cobrados en forma personal o por compensación por la Asociación Civil Ropero del Zulia, las transferencias realizadas desde esta cuenta a la cuenta Nro 0134-0195-13-1953014412 perteneciente a la asociación civil por orden de la Gobernación del Estado Zulia y si se encuentra o no activa la cuenta bancaria.
Vistas las resultas, se constata que la cuenta bancaria corriente Nro. 086-02796-L es de Ropero del Zulia, y es una cuenta antigua, que la cuenta Nro. 0108-0086-0100049626 es nueva, que la cuenta aperturada fue en fecha 26 de enero de 1999 y cancelada en fecha 21 de febrero de 2000, y que para atender la solicitud de los cheques girados se debió indicar números de cheques. Este Tribunal Superior considera darle valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficie a la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los fines que informe sobre el acta constitutiva y las actas de asamblea de la Asociación Civil Ropero del Zulia y si existe alguna acta de asamblea relativa a la liquidación de la precitada asociación y se acompañe copia certificada de la información.
Al constatar que no fue consignada la información requerida, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA MARACAIBO (SENIAT) a los fines que informe sobre la identificación de la persona inscrita ante esa institución bajo el Nro G-20008601-7 con la indicación de los cambios de dirección o domicilio fiscal desde la fecha de su inscripción, y de la persona inscrita ante ese organismo bajo el Nro G-20003652-4 con remisión de la información.
Vistas las resultas se constata que el Registro Fiscal Nro G-20003652-4 aparece registrado bajo la razón social de la Gobernación del Estado Zulia con domicilio en la Calle 95 Edificio Palacio de Gobierno, Municipio Maracaibo y el Registro Fiscal Nro G-20008601-7 aparece registrado bajo la razón social de Ropero del Zulia con domicilio en la Guajira con cruce Circunvalación Nro 2, sede Fundación del Niño, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficie a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a los efectos que informe si del presupuesto presentado desde el año 1982 por la Gobernación del Estado Zulia o en su defecto por el consejo Legislativo del Estado Zulia, se encuentra asignada partida presupuestaria para la Asociación Civil Ropero del Zulia para los últimos 10 años y ha cuanto ha ascendido en bolívares la precitada partida presupuestaria.
Al constatar que no fue consignada la información requerida, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS Y/O MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN CON SEDE EN CARACAS, con la finalidad de que informe quien es la persona natural o jurídica signatario o titular de la firma electrónicahttp://secretariadeeducaciónzulia.gob.ve/es/index.php?option=com wrapper&view=wrapper&Itemid=214 y la firma www.gobernacióndelzulia.gov.ve/lista2.asp?sec=1000002800 de conformidad con la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, informando todos los cambios, actualizaciones y/o modificaciones que desde su apertura hasta la fecha se le hayan realizado a las firmas electrónicas, en cuestión y la remisión de todas las documentales.
Al constatar que no fue consignada la información requerida, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficie a la OFICINA O UNIDAD DE TICKETS DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET) ubicada en la Oficina Central de Personal (OCP) de la Gobernación del Estado Zulia, ubicado en el casco central de la ciudad de Maracaibo, a los fines que informe la suscripción o contratación que la Gobernación del Estado Zulia hiciere respecto de la empresa Tickets Alianza para sus trabajadores con la inclusión de los trabajadores adscritos a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Zulia, la lista de los trabajadores para quienes y por orden de la Gobernación del Zulia, eran elaborados los talonarios respecto de TicketAlianza, la señalización precisa del valor económico en bolívares de cada ticket y de forma particular de la demandante.
Vista las resultas, se demuestran que la Gobernación del Estado Zulia suscribió contrato de servicio con la entidad de trabajo Ticket Alianza en mayo 2003 y en el año 2005 comienza a otorgarse el beneficio de alimentación adscrito a la Sociedad Civil Ropero del Zulia como ente descentralizado y cuyo valor nominal ascendía a la cantidad de Bs. 12.350 y que la demandante percibió el referido beneficio, por tales motivos, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: -De los ciudadanos NELSON SOTO, AURORA MORONTA, ALFONSO CERON, DEISY MENDOZA, MARSIN TORRES, ROBERTO NAVA y CRISTINA BATISTA. Al constatar que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Exhibición de Documentos: -De todos y cada uno de las pruebas documentales presentadas por la parte actora. Al no exhibir la parte demandada lo requerido por la parte actora, se tiene como cierto el contenido de las documentales, a excepción de las que considere este Tribunal Superior en desechar. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la Asociación Civil Ropero del Zulia, a los fines de verificar el funcionamiento, dejar constancia de las personas que actualmente desarrollan en la precitada oficina alguna actividad, señalando el objeto de la labor que ejecutan, lista de trabajadores y adscripciones de ser el caso a algún ente central de gobierno local o sus secretarias respectivas, dejándose constancia del físico a través de la certificación de las documentales (parte actora). Que se verifique la fecha de ingreso, egreso, salario devengado, conceptos laborales cancelados durante la relación laboral como vacaciones, bonificación de fin de año, adelantos de prestaciones sociales e intereses de antigüedad (parte demandada).
Al constatar que mediante auto de fecha 06 de Junio de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada promovente en lo que respecta a la promoción de la prueba de inspección judicial en el último aparte, se declaró el desistimiento de la misma conforme al articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
Al verificar que mediante auto de fecha 20 de Enero de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora promovente, en lo que respecta a la promoción de la prueba de inspección judicial en la primera parte indicada, se declaró el desistimiento de la misma conforme al articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-En la Tesorería del Estado Zulia en la Gobernación del Estado Zulia a los fines de dejar constancia si del presupuesto de gastos provenientes del Ejecutivo nacional desde el año 1982 al 2011 le ha sido asignada alguna partida especial para la Asociación Civil Ropero del Zulia, de las cantidades asignadas por presupuesto estadal desde el año 1982, dejar constancia de la asignación presupuestaria de la Gobernación del Estado Zulia o del Consejo Legislativo del Estado Zulia para la Asociación Civil Ropero del Zulia, de las ordenes de pagos por transferencia, depósitos o los cheques emitidos por la Gobernación del Estado Zulia durante los 10 años en beneficios de la Asociación Civil Ropero del Zulia.
Al verificar que mediante auto de fecha 20 de Enero de 2015, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora promovente, se declaró el desistimiento de la misma conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alega la parte demandada que la acción se encuentra prescrita; al examinar este Tribunal Superior las actas procesales evidencia que la causa debe ventilarse bajo los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 30 de Diciembre de 2010 cuando le fue comunicado a la demandante el despido, recibiendo la liquidación en fecha 06 de Enero de 2011, por lo que se tomará en cuenta la fecha del 30 de Diciembre de 2010 -como fue establecido por el Tribunal A quo, por cuanto este punto no fue objeto de apelación-, pero para este Tribunal Superior debió ser desde la fecha de recibimiento de la liquidación como consta de la copia del cheque donde se refleja la cantidad recibida. Así se establece.
A tales efectos, la parte actora ante el Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia interpuso demanda en contra de las hoy accionadas, admitiéndose en fecha 20 de Diciembre de 2011, y siendo presentada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para su protocolización en fecha 26 de Diciembre de 2011; lo anterior se demuestra de las documentales consignadas en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente proceso.
En este orden de ideas, se debe señalar que la parte actora tenía el lapso para demandar hasta el día 30 de Diciembre de 2011, es decir, tenia un lapso de 1 año para tal fin conforme lo expresa el siguiente artículo de la ley sustantiva laboral:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, siendo presentada la demanda en un Tribunal Incompetente, vale decir, ante el Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectivamente introduce la demanda aproximadamente días antes de su expiración, admitiéndose en fecha 20 de Diciembre de 2011, quedando interrumpido el lapso de prescripción de la demanda, y no fue sino hasta el día 11 de Enero de 2012, cuando el referido Tribunal dicta decisión DECLINANDO LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por lo que a partir de esa fecha del 11 de Enero de 2012, le nacía a la parte actora el derecho nuevamente de demandar con 2 meses de gracia a los fines de notificar a la demandada.
Por su parte el artículo 64 de la ley Sustantiva Laboral prevé:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. Subrayado de este Superior Tribunal.
Al verificar la previsión legal anterior, se constata pues que la demanda puede ser introducida ante un Tribunal Incompetente, como efectivamente fue realizado, y ante esta Jurisdicción Laboral introduce la demanda en fecha 26 de Enero de 2012, es decir, en tiempo hábil y de forma tempestiva, por lo que la defensa de la parte demandada sobre la prescripción de la acción, no opera conforme a derecho. Así se decide.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Escuchado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, en relación a la no procedencia de la incidencia en las prestaciones sociales del concepto de bono por temporada alta y la prima de antigüedad, así como la indemnización por despido como fue decretado por el Tribunal A quo, es por lo que esta Superioridad se centrará en determinar lo antes señalado. Así se establece.
Dentro de este mapa referencial, pretende la parte actora que en las diferencias de las prestaciones sociales le sean tomados en cuenta los conceptos de bono por temporada alta y la prima de antigüedad, por cuanto a su decir, le fueron cancelados de forma permanente y constante.
A tales efectos, es preciso indicar qué se entiende por SALARIO según la previsión legal establecida en la Ley sustantiva laboral de 1997.
Articulo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (…)
Dentro de este marco de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Octubre de 2001, estableció en relación a la denominación de Salario, lo siguiente:
“(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.
Continúa así el autor exponiendo:
“Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo). (Negrillas de la Sala).
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
“(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.
(Omissis).
(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).
De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.
Es por todo lo expuesto, que esta Sala declara procedente la denuncia de ley del escrito de formalización, por cuanto la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Tal como expresó la recurrida y quedó supra transcrito, la presente causa se circunscribe en determinar la incidencia de los conceptos reclamados por el actor en el salario por él devengado, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes, los cuales, como ha quedado establecido en la decisión a que se contrae este capítulo del fallo no tienen naturaleza salarial, por ello esta Sala de Casación Social, en ejercicio de la facultad que le otorga el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, para casar el fallo sin reenvío cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano José Francisco Pérez Avilés contra la empresa Hato la Vergareña C.A. .Así se decide…”

En merito de lo expuesto, infiere este Tribunal Superior que el salario se entiende como toda remuneración percibida de manera constante, permanente y regular; en el caso bajo análisis se desprende de las documentales no reconocidas por la parte demandada, (las cuales se les otorgó pleno valor probatorio por considerar no viable el medio de ataque y que al ser peticionada su exhibición no cumplió con la misma, quedando como cierto su contenido), específicamente del folio 116 de la pieza principal, se demuestra que le fue cancelado a la parte actora el 06 de Noviembre de 2006, una bonificación especial por alta temporada año 2006 por la cantidad de Bs. 405.000,00 a través de la cuenta Banesco Nro. 1953014412, entiéndase que la parte actora ostentaba el cargo de OBRERA en el área de mantenimiento para la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, teniendo ésta entidad de trabajo como objeto social la compra, venta, distribución de artículos escolares, especialmente de uniformes, zapatos y útiles escolares para el aprendizaje, como se demuestra del acta constitutiva consignada, por lo que fue demostrado que el concepto en cuestión, fue solamente cancelado en el año 2006. Así se establece.
Así pues, considera este Tribunal Superior que al no ser demostrado que la bonificación especial por alta temporada haya sido de forma reiterada, constante, permanente y que haya sido reflejado en cada recibo de pago como asignación mensual adicional a su salario básico, no debe ser considerado ni tomado en cuenta como incidencia de la antigüedad ni para el resto de los conceptos laborales demandados, por lo que se declara improcedente dicha incidencia a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.
En lo que respecta a la reclamación de la bonificación especial por alta temporada como incidencia, la parte actora adicionalmente reclama el percibido en el año 2010; así pues, siendo que la parte demandada admitió en su escrito de contestación de demanda el hecho de haber devengado la parte actora dicha bonificación como un pago único anual, al indicar textualmente lo siguiente: Sic “Niega, rechaza y contradice que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA adeude a el trabajador como bono único por temporada alta del año 2010 cantidad alguna por cuanto el mismo le fue debidamente cancelado y mucho menos se puede considerar como parte del salario toda vez que el mismo tal como lo manifiesta la actora era un pago ÚNICO y anual”. (…) Niega, rechaza y contradice que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio de LA ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA adeude al Ex-trabajador por concepto de Bono de Temporada Alta cantidad alguna, ya que este bono como lo manifiesta el propio actor le era cancelado en el mes de Octubre o Noviembre, como realmente le fue cancelado. Igualmente Niego, Rechazo y contradigo que dicho bono debe ser considerado como parte del salario, durante la relación laboral y al final de esta, ya que el mismo no se considera parte del salario por cuanto no era recibido en forma continua, constante y permanente, muy por el contrario como lo manifiesta la parte actora era un pago único, que solo era recibido una vez al Año, por lo que mal podría formar parte del salario integral…”
Dentro de este contexto, si bien fue reconocido que la bonificación fue cancelada como pago único de forma anual, no puede entenderse como salario pero sí como un concepto adicional bien reconocido por la patronal demandada, por lo que este Tribunal Superior ordena que sea cancelada a la ciudadana MARIA LABRADOR, la cantidad de Bs. 1.257,00 equivalente a 30 días a razón de Bs. 41,90, -que equivale al salario diario devengado al ultimo año de la relación laboral como se desprende de las actas-, correspondiente a la BONIFICACIÓN ESPECIAL POR ALTA TEMPORADA DEL AÑO 2010. Así se decide.
En lo que respecta a la prima por antigüedad, como otra de las delaciones interpuestas, se denota de las documentales, específicamente de la relación de la prestación de antigüedad (véase folio del 119 al 122) que, ciertamente fue calculada y cancelada la prima mensualmente, por lo que se evidencia que los pagos fueron los siguientes: para el año 1999 ningún pago, para el año 2000, 2001 y 2002, de Bs. 500 (0,5 Bs.), para el año 2003 de Bs. 1.500 (1,5 Bs.), para el año 2004 de Bs. 2.500 (2,5 Bs.), del año 2005 de Bs. 3.000 (3 Bs.), del 2006 de Bs. 6.000 (6 Bs.), para el año 2007 de Bs. 13.000 (13 Bs.), para el año 2008 de Bs. 20, para el año 2009 de Bs. 27 y para el año 2010 de Bs. 27 hasta el mes de julio y desde agosto hasta diciembre por la cantidad de Bs. 31,05, todos de forma mensual. Así se establece.
Conforme a lo anterior, este Tribunal considera indicar en base al cálculo que se efectuará en la parte infra lo siguiente: Que se tomó en cuenta para el año 1999 el salario como se refleja de la comunicación emitida por la misma patronal demandada en fecha 01 de Febrero de 1999, específicamente por la Gerente General, ciudadana Diana González, en la cual refleja que el salario de la demandante iba a ser de Bs. 100,000, del resto de los años, vale decir, del 2000 al 2009, los que se reflejan de la documental denominada “relación prestación de antigüedad según art. 108 L.O.T” y del año 2010 de los escasos recibos de pagos consignados, por lo que se procederá a recalcular el concepto de antigüedad con la incidencia de la prima de antigüedad, a los fines de determinar si existe una diferencia de pago o no de esta prima de antigüedad, conforme a lo señalado por la parte actora en su libelo (recuadro anexo donde indica la diferencia a cancelar), por lo que se tiene lo siguiente:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-99 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-99 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-99 5 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
May-99 5 100,00 3,33 0,06 1,11 4,51 22,55
Jun-99 5 100,00 3,33 0,06 1,11 4,51 22,55
Jul-99 5 100,00 3,33 0,06 1,11 4,51 22,55
Ago-99 5 100,00 3,33 0,06 1,11 4,51 22,55
Sep-99 5 100,00 3,33 0,06 1,11 4,51 22,55
Oct-99 5 100,00 3,33 0,06 1,11 4,51 22,55
Nov-99 5 100,00 3,33 0,06 1,11 4,51 22,55
Dic-99 5 100,00 3,33 0,06 1,11 4,51 22,55
Ene-00 5 120,00 4,00 0,08 1,33 5,41 27,06
207,43

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL +PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-00 5 120,00 4,00 0,09 1,33 5,42 27,11
Mar-00 5 120,00 4,00 0,09 1,33 5,42 27,11
Abr-00 5 120,00 4,00 0,09 1,33 5,42 27,11
May-00 5 144,00 4,80 0,11 1,60 6,51 32,53
Jun-00 5 144,00 4,80 0,11 1,60 6,51 32,53
Jul-00 5 144,00 4,80 0,11 1,60 6,51 32,53
Ago-00 5 144,00 4,80 0,11 1,60 6,51 32,53
Sep-00 5 144,00 4,80 0,11 1,60 6,51 32,53
Oct-00 5 144,00 4,80 0,11 1,60 6,51 32,53
Nov-00 5 144,00 4,80 0,11 1,60 6,51 32,53
Dic-00 5 144,00 4,80 0,11 1,60 6,51 32,53
Ene-01 5 144,00 4,80 0,11 1,60 6,51 32,53
374,13

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-01 5 144,00 4,80 0,12 1,60 6,52 32,60
Mar-01 5 144,00 4,80 0,12 1,60 6,52 32,60
Abr-01 5 144,00 4,80 0,12 1,60 6,52 32,60
May-01 5 159,40 5,31 0,13 1,77 7,22 36,09
Jun-01 5 159,40 5,31 0,13 1,77 7,22 36,09
Jul-01 5 159,40 5,31 0,13 1,77 7,22 36,09
Ago-01 5 159,40 5,31 0,13 1,77 7,22 36,09
Sep-01 5 159,40 5,31 0,13 1,77 7,22 36,09
Oct-01 5 159,40 5,31 0,13 1,77 7,22 36,09
Nov-01 5 159,40 5,31 0,13 1,77 7,22 36,09
Dic-01 5 159,40 5,31 0,13 1,77 7,22 36,09
Ene-02 5 159,40 5,31 0,13 1,77 7,22 36,09
422,58

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-02 5 159,40 5,31 0,15 1,77 7,23 36,16
Mar-02 5 159,40 5,31 0,15 1,77 7,23 36,16
Abr-02 5 159,40 5,31 0,15 1,77 7,23 36,16
May-02 5 192,08 6,40 0,18 2,13 8,71 43,57
Jun-02 5 192,08 6,40 0,18 2,13 8,71 43,57
Jul-02 5 192,08 6,40 0,18 2,13 8,71 43,57
Ago-02 5 192,08 6,40 0,18 2,13 8,71 43,57
Sep-02 5 192,08 6,40 0,18 2,13 8,71 43,57
Oct-02 5 192,08 6,40 0,18 2,13 8,71 43,57
Nov-02 5 192,08 6,40 0,18 2,13 8,71 43,57
Dic-02 5 192,08 6,40 0,18 2,13 8,71 43,57
Ene-03 5 192,08 6,40 0,18 2,13 8,71 43,57
500,64

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-03 5 192,08 6,40 0,20 2,13 8,73 43,66
Mar-03 5 192,08 6,40 0,20 2,13 8,73 43,66
Abr-03 5 192,08 6,40 0,20 2,13 8,73 43,66
May-03 5 192,08 6,40 0,20 2,13 8,73 43,66
Jun-03 5 192,08 6,40 0,20 2,13 8,73 43,66
Jul-03 5 193,66 6,46 0,20 2,15 8,80 44,02
Ago-03 5 193,66 6,46 0,20 2,15 8,80 44,02
Sep-03 5 193,66 6,46 0,20 2,15 8,80 44,02
Oct-03 5 228,51 7,62 0,23 2,54 10,39 51,94
Nov-03 5 228,51 7,62 0,23 2,54 10,39 51,94
Dic-03 5 228,51 7,62 0,23 2,54 10,39 51,94
Ene-04 5 228,51 7,62 0,23 2,54 10,39 51,94
558,15

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 12 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-04 5 228,51 7,62 0,25 2,54 10,41 52,05
Mar-04 5 228,51 7,62 0,25 2,54 10,41 52,05
Abr-04 5 228,51 7,62 0,25 2,54 10,41 52,05
May-04 5 274,31 9,14 0,30 3,05 12,50 62,48
Jun-04 5 274,31 9,14 0,30 3,05 12,50 62,48
Jul-04 5 274,31 9,14 0,30 3,05 12,50 62,48
Ago-04 5 296,96 9,90 0,33 3,30 13,53 67,64
Sep-04 5 296,96 9,90 0,33 3,30 13,53 67,64
Oct-04 5 296,96 9,90 0,33 3,30 13,53 67,64
Nov-04 5 296,96 9,90 0,33 3,30 13,53 67,64
Dic-04 5 296,96 9,90 0,33 3,30 13,53 67,64
Ene-05 5 296,96 9,90 0,33 3,30 13,53 67,64
749,44

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 13 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-05 5 296,96 9,90 0,36 3,30 13,56 67,78
Mar-05 5 296,96 9,90 0,36 3,30 13,56 67,78
Abr-05 5 296,96 9,90 0,36 3,30 13,56 67,78
May-05 5 408,00 13,60 0,49 4,53 18,62 93,12
Jun-05 5 408,00 13,60 0,49 4,53 18,62 93,12
Jul-05 5 408,00 13,60 0,49 4,53 18,62 93,12
Ago-05 5 408,00 13,60 0,49 4,53 18,62 93,12
Sep-05 5 408,00 13,60 0,49 4,53 18,62 93,12
Oct-05 5 408,00 13,60 0,49 4,53 18,62 93,12
Nov-05 5 408,00 13,60 0,49 4,53 18,62 93,12
Dic-05 5 408,00 13,60 0,49 4,53 18,62 93,12
Ene-06 5 408,00 13,60 0,49 4,53 18,62 93,12
1.041,44

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 14 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-06 5 471,75 15,73 0,61 5,24 21,58 107,89
Mar-06 5 471,75 15,73 0,61 5,24 21,58 107,89
Abr-06 5 471,75 15,73 0,61 5,24 21,58 107,89
May-06 5 471,75 15,73 0,61 5,24 21,58 107,89
Jun-06 5 521,00 17,37 0,68 5,79 23,83 119,15
Jul-06 5 521,00 17,37 0,68 5,79 23,83 119,15
Ago-06 5 521,00 17,37 0,68 5,79 23,83 119,15
Sep-06 5 521,00 17,37 0,68 5,79 23,83 119,15
Oct-06 5 521,00 17,37 0,68 5,79 23,83 119,15
Nov-06 5 521,00 17,37 0,68 5,79 23,83 119,15
Dic-06 5 521,00 17,37 0,68 5,79 23,83 119,15
Ene-07 5 521,00 17,37 0,68 5,79 23,83 119,15
1.384,80

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 15 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-07 5 521,00 17,37 0,72 5,79 23,88 119,40
Mar-07 5 521,00 17,37 0,72 5,79 23,88 119,40
Abr-07 5 521,00 17,37 0,72 5,79 23,88 119,40
May-07 5 627,79 20,93 0,87 6,98 28,77 143,87
Jun-07 5 627,79 20,93 0,87 6,98 28,77 143,87
Jul-07 5 627,79 20,93 0,87 6,98 28,77 143,87
Ago-07 5 627,79 20,93 0,87 6,98 28,77 143,87
Sep-07 5 627,79 20,93 0,87 6,98 28,77 143,87
Oct-07 5 627,79 20,93 0,87 6,98 28,77 143,87
Nov-07 5 627,79 20,93 0,87 6,98 28,77 143,87
Dic-07 5 627,79 20,93 0,87 6,98 28,77 143,87
Ene-08 5 627,79 20,93 0,87 6,98 28,77 143,87
1.653,00

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 16 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-08 5 627,79 20,93 0,93 6,98 28,84 144,18
Mar-08 5 627,79 20,93 0,93 6,98 28,84 144,18
Abr-08 5 627,79 20,93 0,93 6,98 28,84 144,18
May-08 5 850,00 28,33 1,26 9,44 36,57 182,86
Jun-08 5 850,00 28,33 1,26 9,44 36,57 182,86
Jul-08 5 850,00 28,33 1,26 9,44 36,57 182,86
Ago-08 5 850,00 28,33 1,26 9,44 36,57 182,86
Sep-08 5 850,00 28,33 1,26 9,44 36,57 182,86
Oct-08 5 850,00 28,33 1,26 9,44 36,57 182,86
Nov-08 5 850,00 28,33 1,26 9,44 36,57 182,86
Dic-08 5 850,00 28,33 1,26 9,44 36,57 182,86
Ene-09 5 850,00 28,33 1,26 9,44 36,57 182,86
2.078,31

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 17 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-09 5 850,00 28,33 1,34 9,44 39,12 195,61
Mar-09 5 850,00 28,33 1,34 9,44 39,12 195,61
Abr-09 5 850,00 28,33 1,34 9,44 39,12 195,61
May-09 5 994,50 33,15 1,57 11,05 44,17 220,83
Jun-09 5 994,50 33,15 1,57 11,05 44,17 220,83
Jul-09 5 994,50 33,15 1,57 11,05 44,17 220,83
Ago-09 5 994,50 33,15 1,57 11,05 44,17 220,83
Sep-09 5 994,50 33,15 1,57 11,05 44,17 220,83
Oct-09 5 994,50 33,15 1,57 11,05 44,17 220,83
Nov-09 5 994,50 33,15 1,57 11,05 44,17 220,83
Dic-09 5 994,50 33,15 1,57 11,05 44,17 220,83
Ene-10 5 994,50 33,15 1,57 11,05 44,17 220,83
2.574,26

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL + PRIMA DE ANTIGÜEDAD SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 18 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Feb-10 5 994,50 33,15 1,66 11,05 46,94 234,69
Mar-10 5 1.098,00 36,60 1,83 12,20 50,56 252,80
Abr-10 5 1.098,00 36,60 1,83 12,20 50,56 252,80
May-10 5 1.257,00 41,90 2,10 13,97 56,13 280,63
Jun-10 5 1.257,00 41,90 2,10 13,97 56,13 280,63
Jul-10 5 1.257,00 41,90 2,10 13,97 56,13 280,63
Ago-10 5 1.257,00 41,90 2,10 13,97 56,13 280,63
Sep-10 5 1.257,00 41,90 2,10 13,97 56,13 280,63
Oct-10 5 1.257,00 41,90 2,10 13,97 56,13 280,63
Nov-10 5 1.257,00 41,90 2,10 13,97 56,13 280,63
Dic-10 5 1.257,00 41,90 2,10 13,97 56,13 280,63
2.985,29

14.529,47

Concluido como ha sido el cálculo efectuado por este Superior Tribunal, se desprende que el total de la antigüedad con la incidencia del pago de la prima de antigüedad arrojó un total de Bs. 14.529,47, y al ser cancelado como se desprende de la liquidación y aceptación por parte de la hoy demandante, la cantidad de Bs. 14.771,16, indiscutiblemente no existe diferencia alguna que cancelar, por cuanto la demandada efectuó el pago correspondiente con un mayor monto, por lo que se declara improcedente la reclamación de la prima de antigüedad. Así se decide.
Dentro de este contexto, aunado a la cantidad recibida, la parte demandante igualmente recibió el pago de los intereses de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.461,19, por lo que no se le adeuda dicho concepto. Así se decide.
En lo que atañe a la tercera y última de las delaciones, en lo que respecta a la supresión o no del ente público, al indicar la parte actora recurrente lo siguiente: “que no existe en actas que verdaderamente el ente publico haya sido suprimido mediante una resolución o gaceta oficial, que es el Gobernador quien debe cerrarlo mediante un acto publico”.
Al respecto, se desprende de las pruebas informativas, específicamente de la emitida por el BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL que la cuenta Nro 0134-0195-13-1953014412 aparece registrada a nombre de Ropero del Zulia Rif Nº J-3027441017, estatus de la cuenta cerrada en fecha 17 de Enero de 2011, cuenta aperturada en fecha 14 de Enero de 2002, anexando movimientos bancarios desde el día 14 de Enero de 2002 hasta el 17 de Enero de 2011. Que de acuerdo con los archivos informativos, la cuenta Nº 1953010638 aparece registrada a nombre de Ropero del Zulia, cuenta cerrada en fecha 30 de Abril de 2002. Así se establece.
A este carácter se añade que, de la información emitida por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), la cuenta Nro 01160128620007484160 fue cerrada en fecha 06 de Mayo de 2011 y pertenecía a la Gobernación del Estado Zulia y tenia como firmantes autorizados a los ciudadanos Pablo Pérez, Zulay Medina y Morela Rincón y se anexaron los movimientos bancarios desde enero de 2008 hasta marzo de 2010, que la cuenta no presentó movimientos desde abril de 2010 hasta mayo de 2011 y que la cuenta 0116-0128-64-0010510982 se encuentra activa y pertenece a la misma Gobernación del Estado Zulia y tiene como firmantes a los ciudadanos Francisco Arias, Cárdenas, Blagdimir Labrador, José González y Alexander Perozo, remitiéndose al efecto la información general de la cuenta y movimientos bancarios y la cuenta no presentó movimientos de enero a abril 2010 y para el 2011. Así se establece.
De igual manera, se constata de la prueba informativa emitida por el BANCO PROVINCIAL que la cuenta bancaria corriente Nro. 086-02796-L es de Ropero del Zulia, y es una cuenta antigua, que la cuenta Nro. 0108-0086-0100049626 es nueva, que la cuenta aperturada fue en fecha 26 de enero de 1999 y cancelada en fecha 21 de febrero de 2000. Así se establece.
Con estas demostraciones, infiere este Tribunal Superior que la demandada Asociación Civil Ropero del Zulia, no tiene cuentas activas a los fines de ser depositados los salarios conforme a la partida presupuestaria de la Gobernación del Estado Zulia y a su vez poder efectuar los pagos correspondientes a sus empleados, como así lo hizo saber la parte actora y como hecho alegado igualmente por la representación judicial de la Gobernación, en relación al hecho admitido de haber laborado la demandante para la patronal y de los aportes generados por este ente público; reforzando así la cláusula cuarta del acta constitutiva de la Asociación Civil Ropero del Zulia, en relación al patrimonio de la sociedad. Así se establece.
Entiéndase que la vinculación entre la Asociación Civil Ropero del Zulia con la Gobernación de este Estado, es porque la Asociación Civil se encuentra adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, conforme lo estipula el articulo 39 de la Gaceta Oficial del Estado Zulia con fecha de publicación el día 30 de Enero de 2007, por lo que concluye este Tribunal Superior, que la referida Asociación no se encuentra activa por no existir las cuentas activas, consecuencialmente, ha operado con este hecho que la terminación de la relación laboral entre la ciudadana MARIA LABRADOR y la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA ha sido por una causa ajena a la voluntad del acto del Poder Público, aunado al hecho que operó el vencimiento de duración de la Sociedad, puesto que su duración seria de 20 años como lo establece la cláusula Vigésima Tercera del acta constituida y protocolizada en el año 1995, por lo que holgadamente ha superado el término de duración de la sociedad, por lo que se concluye que al no existir o ser suprimida la referida asociación, ineludiblemente, no prospera la reclamación de la indemnización por despido peticionada por la parte actora, por calificarse el término de la relación laboral como una causa ajena a la voluntad del acto del Poder Público, entendida como la extinción de la sociedad, por lo que es improcedente dicha reclamación. Así se decide.
Atendiendo a estas consideraciones y resueltos como han sido las delaciones interpuestas, este Tribunal Superior se circunscribió en resolver las mismas, por lo que únicamente prospera para la demandante el concepto del Bono de Alta Temporada como se determinó en la parte ut supra de este decisión. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA del concepto condenado y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Hace este Tribunal Superior del conocimiento que en el dispositivo oral se incurrió en un error material indicando en el particular tercero lo siguiente: “TERCERO: Se modifica el fallo apelado”, cuando lo correcto debió ser “TERCERO: Se revoca el fallo apelado”, por lo que esta Alzada rectifica el error conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez Laboral director del proceso hasta que llegue a su conclusión, que de ninguna manera altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza y en atención del fallo dictado según jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-10-2.002 (Auto 2221) y 20-06-2.000 (aclaratoria Sent. 566), por lo que se efectuará la corrección respectiva. Así se decide.


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA CONSOLACIÓN LABRADOR en contra de ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se revoca el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría del Estado Zulia, de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 02:41 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000058.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO