REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000151
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: JANETH DE JESUS MORONTA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.784.839, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RODRIGUEZ, GLENYS URDANETA, GENESIS FUENMAYOR y ALFREDO GARCIA, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.952, 98.646, 171.823 y 145.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPER PANADERIA, PASTELERIA Y VIVERES SANTA EDUVIGES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre del año 2001, anotada bajo el número 07, tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN FERNANDEZ y NELSON REINOSO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.634 y 28.469, respectivamente.
APELANTES: Parte Actora y Parte Demandada.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada.
OBJETO DE APELACIÓN
El día dos (02) de junio del año 2015, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación tanto por la parte demandante como por la parte demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes términos:
Fundamentos de la parte demandante recurrente:
Que su apelación se basa específicamente en dos puntos, siendo el primero el salario con el cual se determinó o se fundamentaron los conceptos que la recurrida de autos determinó. Señala que en las actas procesales que la parte actora determinó un salario y que posteriormente en la contestación de la demanda fue alegado otro salario distinto e igualmente consta en actas que en el procedimiento administrativo la trabajadora alegó un salario mínimo, por último consta en las planillas de liquidaciones un salario superior a los anteriores por lo que en las actas procesales terminan constando cuatro salarios. Que la juez de primera instancia tomó en consideración el salario mínimo constituyéndose de esta manera el motivo de la apelación, y es por tal motivo que solicita a éste despacho que en base al principio idubio pro operario utilice el salario que más le favorezca a la trabajadora y no el que menos le favorezca. Que el segundo punto de apelación se concentra en que el a-quo determinó que efectivamente se trataba de una relación a tiempo indeterminado en detrimento de la pretensión de la parte demandada quien afirmaba que la relación que los vinculaba era a tiempo determinado. En este sentido, en el momento de la evacuación de las pruebas la demandada admitió las liquidaciones, las cuales según su decir fueron evidentemente a tiempo indeterminado, así como los conceptos ahí reclamados, sin embargo en cuanto al concepto de las prestaciones sociales consideran que es una liberalidad del patrono cancelar las prestaciones sociales cuando no había terminado la relación laboral, y en tal sentido éste concepto lo asumió como un préstamo personal, por lo que en todo caso de tener que descontarlo ya que nadie puede recibir dinero sin justa causa, solicita a éste despacho que descuente como un préstamo el 50 %. En tal sentido solicita que se verifiquen en las liquidaciones, que revise el fondo de la relación de trabajo y asume que la parte demandada insistirá nuevamente que la relación fue por tiempo determinado. Señala que en el caso de determinarse que se trataba de una relación por tiempo indeterminado, que la apelación se basa en que la empresa le cancelaba sus prestaciones sociales de manera unilateral cuando terminaba la relación. Ahora bien, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo pero de aplicación ex temporis, se establecían unos parámetros que subsumía cuanto de sus prestaciones sociales podía recibir el trabajador, y que solo podían cancelarse cuando culminaba la relación laboral. Ahora bien, en el supuesto que se determinase que la relación era por tiempo indeterminado, solicita por cuanto la actora admitió las cantidades recibidas, lo hizo más como un préstamo ya que no hay una figura legal que le pueda dar la potestad al patrono de liquidar al trabajador, porque se supone que las prestaciones sociales son una indemnización que otorga el patrono cuando termina la relación laboral. Que bajo ningún concepto se puede determinar que el patrono unilateralmente pueda liquidar a un trabajador sus prestaciones sociales porque cuando el trabajador se vaya; no contará con nada de dinero. De ahí que el legislador determinara una presunción favorable al trabajador en el sentido de que las relaciones laborales se presumen a tiempo indeterminado donde las relaciones laborales por tiempo determinado se constituirían como una excepción de la regla. Que en el expediente se puede verificar que no era así y que la trabajadora estaba encargada del mostrador por lo que no se le puede aplicar los supuestos de encontrarse supliendo a una trabajadora suspendida por encontrarse en estado de gravidez o que se encontrase en el exterior, todo ello debido a la naturaleza del trabajo. De allí deviene el análisis muy bien elaborado por el tribunal de primera instancia cuando determinó que se encontraban en una relación de tiempo indeterminado. Que su apelación va dirigida en primer lugar verificar el salario con el cual fueron calculados los conceptos reclamados que tuvieran conexidad con la relación laboral, y la otra es verificar de donde le paga esas prestaciones sociales que eran a tiempo indeterminado, en las cuales asume que evidentemente le dice al despacho que esta bien, que acepta que recibió esas cantidades de dinero pero más en calidad de préstamo que como prestaciones sociales porque no la puede subsumir en el pago de unas prestaciones cuando no había concluido la relación laboral.
Fundamentos de la parte demandada recurrente:
Consideran contradictorio pensar que por cuanto existen tres salarios mencionados en la demanda y en la contestación de la misma, se pretenda que se debe favorecer con el mayor salario al trabajador, porque el proceso es una fase probatoria que en el presente asunto trajo al traste con las cantidades de dinero que el distinguido colega presentó como salario en la demanda, que fueron de 2 mil 647 bolívares con 96 céntimos, el cual niegan porque efectivamente de las pruebas aportadas por parte de su representada con una serie de liquidaciones que se le cancelaron a la ciudadana Janeth Moronta quien devengó como último salario la cantidad de 2 mil 220 bolívares, salario este que mantuvieron como el salario que le correspondía a la trabajadora. Que dicho salario es incluso el que se encuentra determinado en la convención colectiva de los panaderos para la persona que ocupe el puesto en el que se desempeñaba la ciudadana Janeth Moronta, aunado a esto, existe otro salario que la misma trabajadora al momento de ejercer su reclamación ante la inspectoría del trabajo manifestó que ganaba 2 mil 47 bolívares con 50 céntimos, cantidad que es la que se toma la juez de primera instancia para condenar el pago de las prestaciones sociales. Que no se puede pretender utilizar el salario que más le favorezca cuando existe un cúmulo de pruebas que demuestran lo contrario, que definen el verdadero salario. En relación con los contratos, no se puede pretender otra cosa que seguir insistiendo que la relación de trabajo que los vinculaba era a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como erróneamente apreció la juez de juicio al momento de decidir. Que en referencia a lo expuesto por su contraparte sobre el deber que tiene el patrono de pagar las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo, en el sentido de que no han de ser canceladas unilateralmente como fueron canceladas por el patrono, destacan que desde luego, que no fueron canceladas unilateralmente sino que fueron canceladas una vez finalizado cada contrato suscrito por la trabajadora; los cuales fueron reconocidos y admitidos por la trabajadora e incluso fueron reconocidos los pagos que les fueron realizado, los cuales al no haber sido atacados como la juez afirma en su sentencia, es que en consecuencia de ello que se les debe otorgar el valor jurídico que tienen. Señalan que la terminación de la relación laboral se debió por la finalización del último contrato y niegan que haya habido algún despido. Que en otro sentido de la apelación, señalan errores que fueron cometidos al momento de dictar la sentencia. Que la trabajadora Janeth Moronta inicia su relación de trabajo con la empresa por primera vez en fecha once (11) de febrero del año 2008; culminando la misma en fecha seis (06) de junio del año 2009 mediante renuncia que fue consignada por la misma actora, y en ese momento les fueron cancelados todos los conceptos de ese período. Que dicho período fue excluido por la juez de primera instancia para compactar luego otra relación en otro término que es cuando comienza el segundo contrato firmado. Que desde la fecha del seis (06) de junio del año 2009 transcurrió un período de un año y tres meses para que la trabajadora volviera a la empresa en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2010. Que este segundo contrato finalizó el veinticuatro (24) de octubre del año 2011. Que en relación con el primer período la trabajadora ha reconocido todos los pagos que le fueron realizados, así como, la renuncia que dio por finalizada la relación de trabajo. Que posteriormente tuvo lugar un nuevo contrato signado en fecha cinco (05) de diciembre del año 2011, señalan que si se cuenta desde octubre hasta diciembre del año 2011; se evidencia que han transcurrido un mes y cinco días, luego éste nuevo contrato culminó en fecha cinco (05) de junio del año 2012, a este último contrato le fue realizado una prorroga de seis meses hasta el cuatro (04) de diciembre del año 2012, ésta fecha es en la que alegan tuvo lugar la finalización de la relación laboral por terminación de contrato, en consecuencia, afirman que no pueden ser condenados o ser aplicado un despido con su respectiva indemnización por que su representante no despidió a la trabajadora sino que como ya se ha indicado lo que hubo fue una finalización del contrato. Que a la trabajadora le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían; tal y como consta en las documentales consignadas y que fueron reconocidas por la accionante. Indica que la trabajadora manifiesta en la demanda que trabajó hasta el año 2013, siendo que en el procedimiento administrativo la trabajadora reconoció que la fecha en la que tuvo lugar la finalización de la relación laboral fue en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2012, y por tal motivo es que se toma esa fecha y no la alegada por la trabajadora en el libelo de la demanda. Que es en el período entre el año 2011 y 2012 que existe un error en la interpretación que puede encontrarse en el folio 114 donde la juez menciona el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo donde se establece un lapso de tiempo de un mes para contratar de nuevo a una persona, y no los tres meses que establece la nueva ley. Resalta que dicha ley no ha debido de ser aplicada por cuanto no existía al momento de la suscripción del contrato, en este sentido, la juez de primera instancia no debió haber aplicado lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Alega que de ser cierta su afirmación, se debe tomar en cuenta el valor jurídico de cada contrato en donde se pagaron las prestaciones sociales en cada uno de los períodos en los que fueron celebrados los contratos. Que no existe continuidad entre ninguno de los períodos en los que laboró la trabajadora. Que en consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación formulada por la parte actora, que se revoque la sentencia dictada por el tribunal de juicio y que se declare sin lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que es cierto que la ciudadana Janeth de Jesús Moronta Nava ingresara a prestar servicios personales desde el día once (11) de febrero del año 2008, para la sociedad mercantil SUPER PANADERÍA PASTELERÍA Y VIVERES SANTA EDUVIGES, C.A., y es igualmente cierto que desde el inicio de la relación laboral el cargo desempeñado por la trabajadora fue el de vendedora al detal. Ahora bien, niegan lo expresado por la trabajadora en su libelo de la demanda cuando afirma que su último salario mensual fue de 2 mil 648 bolívares con 96 céntimos, es decir, 88 bolívares con 30 como salario normal diario, de igual forma niegan que su salario integral diario fuere de 111 bolívares con 60 céntimos, como es falso que a la trabajadora se le cancelaran 35 días por concepto de bono vacacional, ya que lo cierto es que su último salario mensual normal fue de 2 mil 220 bolívares lo que es equivalente a bolívares 74 diario y lo que se cancelaban como bono vacacional era la cantidad de 15 días, en este sentido niegan que se le adeude a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal C, la cantidad de 16 mil 740 bolívares que manifiesta que se le adeuda por éste concepto, el cual niegan por cuanto su representada no le adeuda ninguna cantidad de dinero por el referido concepto, ya que como lo han afirmado al momento de la culminación de la relación laboral por finalización de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, su representada le canceló todo lo concerniente al concepto de antigüedad en la liquidación definitiva del pago de las prestaciones sociales, como se demuestra de dicha liquidación y de adelantos de prestaciones sociales realizadas a la demandante. En este orden de ideas, niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la trabajadora cuando afirma que se le adeuda por concepto de indemnización de despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 16 mil 740 bolívares por cuanto la empresa no le adeuda ninguna cantidad por éste concepto, ya que como han afirmado la relación laboral que mantuvo la trabajadora con su representada culminó por finalización del contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado suscrito, y no como lo ha afirmado la demandante que dicha relación culminó por despido injustificado. Igualmente, niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la trabajadora en su libelo de la demanda cuando afirma que se le adeuda por concepto de vacaciones en referencia a los períodos desde 11/02/2008 al 10/02/2009, del 11/02/2009 al 10/02/2010, del 10/02/2010 al 11/02/11 y del 10(02/2011 al 11/02/2011, la cantidad de 9 mil 271 bolívares con 50 céntimos, por cuanto su representada canceló todo lo concerniente al concepto de vacaciones en la liquidación definitiva del pago de las prestaciones sociales por finalización del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, como se demuestra de dicha liquidación realizada a la demandante y que la misma se encuentra consignada en el escrito de promoción de pruebas. Destacan que su representada celebró contratos de trabajo con la trabajadora entre los cuales existió una ruptura prolongada de la relación, es decir, que no existe una continuidad en la relación laboral que mantuvo la demandante con su representada, al igual que se demuestra la voluntad de las partes de mantener una relación laboral por tiempo determinado y la voluntad de la demandante de retirarse al momento de la culminación del contrato, con lo que afirman que su representada no le adeuda ninguna cantidad de dinero por este concepto por los lapsos reclamados, ya que, en cada período de los contratos celebrados al finalizar el mismo se le canceló dicho concepto, como se demuestra de los contratos y liquidaciones consignadas con el escrito de promoción de prueba. Niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la trabajadora en su libelo de la demanda cuando afirma que se le adeuda por concepto de utilidades, en referencia a los períodos desde el 11/02/2008 al 10/02/2009, del 11/02/2009 al 10/02/2010, del 10/02/2010 al 11/02/11 y del 10(02/2011 al 11/02/2011, la cantidad de 18 mil 366 bolívares con 40 céntimos, que manifiesta se le adeuda por dicho concepto, lo cual niegan por cuanto su representada no le adeuda ninguna cantidad por éste concepto ya que como lo han afirmado al momento de la culminación de trabajo su representada le canceló todo lo concerniente al referido concepto en la liquidación definitiva del pago de las prestaciones sociales. De igual forma, niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la trabajadora cuando afirma que se le adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas en referencia al período 11/02/2012 hasta el 11/01/2013, la cantidad de 3 mil 224 bolívares con 43 céntimos, por cuanto como se ha venido afirmando al momento de la culminación de la relación laboral su representada le canceló todo lo concerniente del concepto de vacaciones fraccionadas, en la liquidación definitiva del pago de las prestaciones sociales, como se demuestra de dicha liquidación realizada al demandante y que la misma se encuentra consignada con el escrito de promoción de pruebas. Niegan y contradicen que a la trabajadora se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas, en referencia al período 11/02/2012 hasta el 11/01(2013, la cantidad de 4 mil 856 bolívares con 50 céntimos que manifiesta que se le adeuda por dicho concepto, el cual niegan por cuanto su representada no le adeuda ninguna cantidad por el mismo como lo han afirmado ya que al momento de la culminación de la relación de trabajo su representada canceló todo lo concerniente al concepto de utilidades fraccionadas. Niegan, rechazan y contradicen lo expresado por la trabajadora en su libelo de la demanda cuando afirma que se le adeuda por concepto de indemnización por paro forzoso la cantidad de 7 mil 946 bolívares con 90 céntimos por cuanto la relación laboral no culminó por despido injustificado como se afirma en el libelo de la demanda, motivo éste que de ser cierto se hacía acreedora de gozar el beneficio de paro forzoso conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto lo verdaderamente cierto fue, como lo han reiterado en el escrito de contestación, la culminación de la relación laboral fue por finalización del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, razón ésta que no ampara a la trabajadora de gozar del beneficio de paro forzoso. Niegan que se le adeude a la trabajadora por concepto de últimos 15 días del mes de enero del año 2013 trabajados y no cancelados, la cantidad de mil trescientos veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1324,50), por cuanto la relación laboral culminó en fecha 04 de diciembre del año 2012 por las razones expuestas. Igualmente niegan, rechazan y contradicen que la relación de trabajo haya culminado en fecha 15 de enero del año 2013, por cuanto lo verdaderamente cierto es que culminó en fecha 4 de diciembre del año 2012, como se demuestra de los instrumentos consignados con el escrito de promoción de prueba. Del mismo modo, niegan, rechazan y contradicen que el tiempo de servicio fuera de 4 años, 11 meses y 4 días, de forma ininterrumpida, por cuanto lo cierto es que su representada celebró con la trabajadora demandante, contratos de trabajo que entre los cuales existió una ruptura prolongada de la relación de trabajo, es decir, que no existe continuidad en la relación laboral que mantuvo la demandante con su representada. Por último, niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil SUPER PANADERÍA PASTELERÍA Y VÍVERES SANTA EDUVIGES, C.A., le adeude a la ciudadana JANETH DE JESÚS MORONTA NAVA, la cantidad de 78 mil 480 bolívares con 23 céntimos por concepto de la sumatoria de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, conforme a lo que han afirmado en el escrito de contestación, ya que su representada nada le adeuda a la trabajadora Janeth Moronta por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto ya que dichas cantidades fueron efectivamente canceladas y recibidas por la trabajadora al momento de finalizar el contrato por tiempo determinado. Por todo lo expuesto es que solicita que se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Janeth Moronta en contra de la sociedad mercantil SUPER PANADERÍA PASTELERÍA Y VÍVERES SANTA EDUVIGES, C.A.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, es decir, demostrar que la relación que vinculaba a la trabajadora Janeth Moronta y a la sociedad mercantil SÚPER PANADERÍA, PASTELERÍA Y VÍVERES SANTA EDUVIGES, C.A. era por tiempo determinado, y de igual forma le corresponde a la demandada demostrar el salario que devengaba la trabajadora, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Consignó recibos de pago de nómina los cuales rielan desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta y siete (67). Se observa que los recibos fueron desconocidos por la parte demandada; y aunque la parte actora insistió en su valor probatorio, esta Alzada los desecha del acervo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Consignó en original contrato de trabajo suscrito entre la trabajadora Janeth Moronta y la sociedad mercantil Súper Panadería, Pastelería y Víveres Santa Eduviges, C.A. para el período que va desde el veinticinco (25) de octubre del año 2010, hasta el veinticuatro (24) de octubre del año 2011, el cual riela desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio sesenta y nueve (69). Ahora bien, este Tribunal Superior tras constatar que no fue objeto de ataque alguno le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Consignó en original recibo de pago de utilidades el cual riela en el folio setenta (70). En tal sentido, esta Alzada al evidenciar que el referido instrumento no fue atacado de forma alguna es por lo que procede a otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, esta Superioridad no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-
• Consignó en original una comunicación de fecha seis (06) de junio del año 2009 signada por la ciudadana Janeth Moronta a través de la cual notifica su renuncia a su cargo, la misma riela en el folio setenta y cuatro (74)). Al efecto, esta Alzada al constatar que la documental fue reconocida por la parte actora es por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Consignó en original la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, la cual riela en el folio setenta y cinco (75). En este sentido, se observa que fue reconocida por la parte actora es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Consignó en original el contrato celebrado entre la trabajadora Janeth Moronta y la sociedad mercantil Súper Panadería, Pastelería y Víveres Santa Eduviges, C.A. para el período del veinticinco (25) de octubre del año 2010 hasta el veinticuatro (24) de octubre del año 2011, el cual riela desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y siete (77). Este Tribunal Superior observa que la documental no fue atacada en forma alguna, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Consignó en original la planilla de pago de las prestaciones sociales signada por la ciudadana Janeth Moronta, la cual riela en el folio setenta y ocho (78) y que se corresponden al período que va desde el veintitrés (23) de octubre del año 2010 hasta el veinticuatro (24) de octubre del año 2011. Ahora bien, esta Alzada al verificar que la misma no fue objeto de ataque alguno es por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Consignó en original el contrato celebrado entre la trabajadora Janeth Moronta y la sociedad mercantil Súper Panadería, Pastelería y Víveres Santa Eduviges, C.A. para el período del cinco (05) de diciembre del año 2012 hasta el seis (06) de junio del año 2012, el cual riela desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta (80). Este Tribunal Superior observa que la documental no fue atacada en forma alguna, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Consignó en original la planilla de pago de las prestaciones sociales signada por la ciudadana Janeth Moronta, la cual riela en el folio ochenta y uno (81) y que se corresponden al período que va desde el cinco (05) de diciembre del año 2011 hasta el cuatro (04) de diciembre del año 2012. Ahora bien, esta Alzada al verificar que la misma no fue objeto de ataque alguno es por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
• Consignó en original del expediente administrativo, el cual riela desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y seis (86). Al efecto, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
• La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MELENDEZ, REINARDO GONZÁLEZ y LEOMAR MORALES. Ahora bien, esta Alzada al evidenciar que en las actas procesales no constan las testimoniales de los referidos ciudadanos, es por ello que las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Vistas las probanzas del proceso y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar el carácter de la relación que vinculaba a la ciudadana Janeth Moronta con la sociedad mercantil SÚPER PANADERÍA, PASTELERÍA Y VÍVERES SANTA EDUVIGES, C.A. a los fines de comprobar si le proceden o no los conceptos reclamados por la trabajadora, de igual forma verificar el salario devengado mensualmente por la trabajadora.
Ahora bien, siendo 2 delaciones las manifestadas en esta Segunda Instancia, de seguidas se resolverá lo relacionado al carácter de la relación que vinculaba a las partes, es decir, si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado.
En relación al contrato de trabajo, resulta imperioso señalar que el mismo se entiende como aquella convención en la cual el trabajador asume una obligación de hacer contra una prestación de dar por parte del patrono. En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 67 los define como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración.
Dentro de las clases de contrato de trabajo la naturaleza de los mismos los divide en dos tipos de contrato. En primer lugar nos encontramos con los contratos por tiempo indeterminado los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajo, sin fijación del tiempo, y en segundo lugar nos encontramos con los contratos por tiempo determinado en el que las partes han limitado la duración de los servicios del trabajo.
Al efecto, tomando en consideración que en el presente asunto se discute entre las partes la naturaleza del contrato suscrito, en el sentido que la parte demandante alega la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado a lo cual la parte demandada afirma que la relación que les vinculó fue a tiempo determinado, considera esta Alzada necesario señalar lo que la Ley Orgánica del trabajo de 1997 establece sobre los contratos a tiempo determinado.
“…Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.
Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto el artículo 78 de esta ley…”
Ahora bien, en los contratos de trabajo por tiempo determinado, el plazo del mismo debe ser probado por quien lo alega, y a falta de prueba, se entiende que el contrato fue celebrado por tiempo indeterminado, motivo por el cual resulta importante que el mismo sea celebrado por escrito, con indicación expresa tanto de la fecha de inicio como de la fecha de terminación del contrato.
En el presente caso, se evidencia en el acervo probatorio, que fueron consignados los contratos de trabajo signados entre las partes, en los que se puede observar que fueron suscritos para un período que va desde el veinticinco (25) de octubre del año 2010 hasta el veinticuatro (24) de octubre del año 2011 para el primer contrato; y para el segundo contrato desde el cinco (05) de diciembre del año 2011 hasta el cinco de junio del año 2012 con una única prorroga que finalizó en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2012.
De lo anterior se evidencia que en el lapso que pasó entre la finalización del primer contrato y el comienzo del segundo, transcurrió el tiempo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para la suscripción de un nuevo contrato por tiempo determinado, debido a que entre ambos contratos hay una diferencia de un mes y doce días. De manera que en el presente asunto nos encontramos ante dos relaciones de trabajo a tiempo determinado; y no una a tiempo indeterminado como erróneamente señaló el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al establecer la naturaleza jurídica del contrato en base a un silogismo legal equívoco por cuanto la ley vigente para el momento de la suscripción del último contrato era la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.-
Una vez determinada la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Janeth Moronta y la sociedad mercantil SÚPER PANADERÍA, PASTELERÍA Y VÍVERES SANTA EDUVIGES, C.A, pasa este Juzgado a determinar el salario devengado por la trabajadora.
En tal sentido, la trabajadora en el escrito libelar afirma haber devengado un salario variable compuesto por domingos, feriados, horas extras y bonos nocturnos conforme a lo establecido por la “V REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, SUSCRITA ENTRE EL SIDNDICATO ÚNICO DE TRABAJADROES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, GALLETERÍAS, REPOSTERÍAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (A.P.P.A.E.Z)” teniendo como último salario la cantidad de 2 mil 648 bolívares con 96 céntimos.
Al efecto, si bien la procedencia en cuanto la aplicabilidad de la “V REUNIÓN NORMATIVA LABORAL, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADROES DE PANADERÍAS, PASTELERÍAS, GALLETERÍAS, REPOSTERÍAS, INDUSTRIA DE LA HARINA, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (A.P.P.A.E.Z)” no se constituye un hecho controvertido por cuanto fue reconocido por la parte demandada, no obstante el referido contrato no se encuentra consignado en actas.
Por otro lado, la parte demandada afirma que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue de 2 mil 220 bolívares, equivalentes a 74 bolívares diarios, del mismo modo la trabajadora en el expediente administrativo afirmó que devengaba como último salario mensual la cantidad de 2 mil 47 bolívares con 50 céntimos correspondiente al salario mínimo mensual establecido por el ejecutivo nacional, siendo éste último salario el utilizado por el a-quo para el cálculo de los conceptos reclamados.
A los efectos de este Tribunal el salario que le corresponde a la trabajadora para cada período es el que se encuentra estipulado tanto en los contratos de trabajo como en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, y en aquellos períodos en los que el salario mínimo supere al salario fijado en el contrato se utilizará éste último, por cuanto no se encuentra en actas procesales prueba alguna que demuestre para esos períodos los salarios devengado por la trabajadora que fueren superiores al salario mínimo, motivo por el cual el salario para cada contrato queda de la siguiente manera:
Para el período comprendido entre el veinticinco (25) de octubre del año 2010 hasta el veinticuatro (24) de octubre del año 2011.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
Oct-10 Bs 1.290,00 Bs. 43,00
Nov-10 Bs 1.290,00 Bs. 43,00
Dic-10 Bs 1.290,00 Bs. 43,00
Ene-11 Bs 1.290,00 Bs. 43,00
Feb-11 Bs 1.290,00 Bs. 43,00
Mar-11 Bs 1.290,00 Bs. 43,00
Abr-11 Bs 1.290,00 Bs. 43,00
May-11 Bs 1.407,47 Bs. 46,92
Jun-11 Bs 1.407,47 Bs. 46,92
Jul-11 Bs 1.407,47 Bs. 46,92
Ago-11 Bs 1.407,47 Bs. 46,92
Sep-11 Bs 1.548,22 Bs. 51,61
Oct-11 Bs 1.650,00 Bs. 55
Para el período comprendido entre el cinco (05) de diciembre del año 2011 hasta el cuatro (04) de diciembre del año 2012.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO
Dic-11 Bs 1.650,00 Bs. 55
Ene-12 Bs 1.650,00 Bs. 55
Feb-12 Bs 1.650,00 Bs. 55
Mar-12 Bs 1.650,00 Bs. 55
Abr-12 Bs 1.650,00 Bs. 55
May-12 Bs 1.780,45 Bs.59,3483333
Jun-12 Bs 1.780,45 Bs.59,3483333
Jul-12 Bs 1.780,45 Bs.59,3483333
Ago-12 Bs 1.780,45 Bs.59,3483333
Sep-12 Bs 2.047,52 Bs.68,2506667
Oct-12 Bs 2.047,52 Bs.68,2506667
Nov-12 Bs 2.047,52 Bs.68,2506667
Dic-12 Bs 2.220,00 Bs. 74
Resuelto lo controvertido ante esta Segunda Instancia, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en el escrito libelar, como lo es la prestación de antigüedad desde el once (11) de febrero del año 2008 hasta el quince (15) de enero del año 2013. En este sentido, los cálculos han de ser determinados en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 salvo para el período que va desde mayo del año 2012 hasta diciembre del año 2012, período en el cual entro en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por lo que los cálculos serán realizados conforme al artículo 142 ejusdem. De igual forma, tras haber determinado la naturaleza del contrato de trabajo, la procedencia de lo reclamado se circunscribe únicamente para el período comprendido entre el veinticinco (25) de octubre del año 2010 hasta el veinticuatro (24) de octubre del año 2011, en el caso del primer contrato y para el período que transcurre desde el cinco (05) de diciembre del año 2011 hasta el cuatro (04) de diciembre del año 2012 para el caso del segundo contrato.
PERIODO
(25/10/2010 al 24/10/2011) DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-10 0 Bs. 1.290,00 43,00 Bs. 0,84 Bs. 1,79 Bs. 45,63 Bs. 228,14
Nov-10 0 Bs. 1.290,00 43,00 Bs. 0,84 Bs. 1,79 Bs. 45,63 Bs. 228,14
Dic-10 0 Bs. 1.290,00 43,00 Bs. 0,84 Bs. 1,79 Bs. 45,63 Bs. 228,14
Ene-11 5 Bs. 1.290,00 43,00 Bs. 0,84 Bs. 1,79 Bs 45,63 Bs. 228,14
Feb-11 5 Bs. 1.290,00 43,00 Bs. 0,84 Bs. 1,79 Bs 45,63 Bs. 228,14
Mar-11 5 Bs. 1.290,00 43,00 Bs. 0,84 Bs. 1,79 Bs 45,63 Bs. 228,14
Abr-11 5 Bs. 1.290,00 43,00 Bs. 0,84 Bs. 1,79 Bs 45,63 Bs. 228,14
May-11 5 Bs. 1.407,47 46,92 Bs. 0,91 Bs. 1,95 Bs 49,78 Bs. 248,91
Jun-11 5 Bs. 1.407,47 46,92 Bs. 0,91 Bs. 1,95 Bs 49,78 Bs. 248,91
Jul-11 5 Bs. 1.407,47 46,92 Bs. 0,91 Bs. 1,95 Bs 49,78 Bs. 248,91
Ago-11 5 Bs. 1.407,47 46,92 Bs. 0,91 Bs. 1,95 Bs 49,78 Bs. 248,91
Sep-11 5 Bs. 1.548,22 51,61 Bs. 1,00 Bs. 2,15 Bs 54,76 Bs. 273,81
Oct-11 5 Bs. 1.650,00 55,00 Bs. 1,07 Bs. 2,29 Bs 58,36 Bs. 291,81
TOTAL: Bs. 3.158,24
MNPERIODO (05/12/2011 al 04/12/2012) DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-11 0 Bs. 1.650,00 Bs. 55,00 Bs. 1,07 Bs. 2,29 Bs. 58,36 Bs. 291,81
Ene-12 0 Bs. 1.650,00 Bs. 55,00 Bs. 1,07 Bs. 2,29 Bs. 58,36 Bs. 291,81
Feb-12 0 Bs. 1.650,00 Bs. 55,00 Bs. 1,07 Bs. 2,29 Bs. 58,36 Bs. 291,81
Mar-12 5 Bs. 1.650,00 Bs. 55,00 Bs. 1,07 Bs. 2,29 Bs. 58,36 Bs. 291,81
Abr-12 5 Bs. 1.650,00 Bs. 55,00 Bs. 1,07 Bs. 2,29 Bs. 58,36 Bs. 291,81
May-12 15 Bs. 1.780,45 Bs. 59,35 Bs. 1,15 Bs. 2,47 Bs. 62,98 Bs. 944,63
Jun-12 Bs. 1.780,45 Bs. 59,35 Bs. 1,15 Bs. 2,47 Bs. 62,98 Bs. 314,88
Jul-12 Bs. 1.780,45 Bs. 59,35 Bs. 1,15 Bs. 2,47 Bs. 62,98 Bs. 314,88
Ago-12 15 Bs. 1.780,45 Bs. 59,35 Bs. 1,15 Bs. 2,47 Bs. 62,98 Bs. 944,63
Sep-12 Bs. 2.047,52 Bs. 68,25 Bs. 1,33 Bs. 2,84 Bs. 72,42 Bs. 362,11
Oct-12 Bs. 2.047,52 Bs. 68,25 Bs. 1,33 Bs. 2,84 Bs. 72,42 Bs. 362,11
Nov-12 15 Bs. 2.047,52 Bs. 68,25 Bs. 1,33 Bs. 2,84 Bs. 72,42 Bs. 362,11
Dic-12 Bs. 2.220,00 Bs. 74,00 Bs. 1,44 Bs. 3,08 Bs. 78,52 Bs. 1.177,83
Total: Bs. 6.242,19
En consecuencia, a la trabajadora le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de 9 mil 400 bolívares con 43 céntimos. Ahora bien, se observa que en los folios 78 y 81 fueron consignadas las planillas de liquidación de las prestaciones sociales en donde se le canceló a la trabajadora Janeth Moronta por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de 2 mil 180 bolívares y la cantidad de 4 mil 608 bolívares, respectivamente, dichas cantidades hacen un total de 6 mil 788 bolívares cantidad que ha de ser deducida del monto condenado. En tal sentido, a la ciudadana Janeth Moronta le corresponde una diferencia de 2 mil 612 bolívares con 43 céntimos. Así se decide.-
Reclama la actora que se le adeudan las vacaciones correspondientes al período que va desde el 11/02/2008 hasta el 10/02/2009, del 11/02/2009 al 10/02/2010, del 10/02/2010 al 11/02/2011 y del 10/02/2011 al 11/02/2012, de igual forma reclama las vacaciones fraccionadas para el período del 11/02/2012 hasta el 11/01/2013. En este sentido, ha de tomarse en cuenta la renuncia presentada por la ciudadana Janeth Moronta ante la sociedad mercantil SÚPER PANADERÍA, PASTELERÍA Y VÍVERES SANTA EDUVIGES, C.A en fecha seis (06) de junio del año 2009, la cual riela en el folio 74 del expediente, y tomando en consideración que el segundo contrato de trabajo fue suscrito en fecha 25/10/2010, por lo que entre la renuncia de la trabajadora y el segundo contrato transcurrió un año, cuatro meses y diecinueve días, es por ello que dicho concepto resulta improcedente para el período comprendido desde el 11/02/2008 hasta el 10/02/2010. Por último, la procedencia de este concepto queda exclusivamente limitada a los períodos señalados en los contratos de trabajo suscritos entre las partes. Así se decide.-
Una vez determinada la procedencia del concepto de vacaciones a los períodos entre el veinticinco (25) de octubre del año 2010 hasta el veinticuatro (24) de octubre del año 2011 en el caso del primer contrato y para el período que transcurre desde el cinco (05) de diciembre del año 2011 hasta el cuatro (04) de diciembre del año 2012 en el caso del segundo contrato, se procede a determinar el monto que le corresponde a la trabajadora Janeth Moronta conforme a cada contrato de la siguiente manera:
Concepto Salario Días Acumulado
Vacaciones (2010-2011) Bs. 55,00 15 Bs. 825,00
Bono Vacacional (2010-2011) Bs. 55,00 15 Bs. 825,00
Vacaciones (2011-2012) Bs. 74,00 15 Bs. 1.110,00
Bono Vacacional (2011-2012) Bs. 74,00 15 Bs. 1.110,00
Total: Bs. 3.870,00
En consecuencia, a la trabajadora le corresponde por vacaciones la cantidad de 3 mil 870 bolívares. Ahora bien, se observa que en los folios 78 y 81 fueron consignadas las planillas de liquidación de las prestaciones sociales en donde se le canceló a la trabajadora Janeth Moronta por concepto de vacaciones la cantidad de Un mil 650 bolívares y la cantidad de 2 mil 220 bolívares, respectivamente, dichas cantidades hacen un total de 3 mil 870 bolívares cantidad que ha de ser deducida del monto condenado. En tal sentido, no existe monto a condenar visto que el concepto reclamado fue adecuadamente cancelado por la demandada. Así se decide.-
Igualmente la actora reclama las utilidades de los periodos que van desde el 11/02/2008 al 10/02/2009, del 11/02/2009 al 10/02/2010, del 10/02/2011 al 11/02/2012, también reclama las utilidades fraccionadas del período que va desde el 11/02/2012 al 11/01/2013. En el mismo orden de ideas, resulta necesario tomar en consideración la renuncia presentada por la ciudadana Janeth Moronta ante la sociedad mercantil SÚPER PANADERÍA, PASTELERÍA Y VÍVERES SANTA EDUVIGES, C.A en fecha seis (06) de junio del año 2009 así como del contrato suscrito entre las partes en fecha 25/10/2010, toda vez que entre ambos contratos transcurrió un año, cuatro meses y diecinueve días, del mismo modo resulta imperioso señalar que la parte actora reconoció la documental que riela en el folio 74 del expediente, motivo por el cual para quien sentencia es necesario declarar la improcedencia de este concepto para los períodos que van desde el 11/02/2008 hasta el 10/02/2010. En consecuencia, habiéndose aclarado la naturaleza de los contratos que vinculaban a las partes es motivo por el cual la procedencia de éste concepto queda circunscrita únicamente para el período estipulado en cada contrato y que se determina de la siguiente forma:
Período Días Salario Acumulado
2011 52 Bs. 55,00 Bs. 2.860,00
2012 60 Bs. 74,00 Bs. 4.440,00
Total: Bs. 7.300,00
En consecuencia, a la trabajadora le corresponde por utilidades la cantidad de 7 mil 300 bolívares. Ahora bien, se observa que en los folios 78 y 81 fueron consignadas las planillas de liquidación de las prestaciones sociales en donde se le canceló a la trabajadora Janeth Moronta por concepto de utilidades la cantidad de 2 mil 254 bolívares con 76 céntimos y la cantidad de 3 mil 859 bolívares con 80 céntimos, respectivamente, dichas cantidades hacen un total de 6 mil 114 bolívares con 56 céntimos cantidad que ha de ser deducida del monto condenado. En tal sentido, se condena a la parte demandada la sociedad mercantil SÚPER PANADERÍA, PASTELERÍA Y VÍVERES SANTA EDUVIGES, C.A a cancelarle a la ciudadana Janeth Moronta la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.185,46). Así se decide.-
Por último la actora reclama la indemnización por despido injustificado, indemnización por paro forzoso y los últimos 15 días del mes de enero del año 2013, los cuales en el caso de las indemnizaciones resultan improcedentes dada la naturaleza de los contratos; y en el caso de los días reclamados resultan improcedente por cuanto no se encuentra constituido como un hecho controvertido que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2012. Así se decide.-
En este sentido, los conceptos adeudados por la sociedad mercantil SÚPER PANADERÍA, PASTELERÍA Y VÍVERES SANTA EDUVIGES, C.A a la trabajadora Janeth Moronta alcanzan la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.797.89). Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha de fecha dieciséis (16) de abril del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha de fecha dieciséis (16) de abril del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada. CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 09:25 a. m., quedando registrada bajo el No.
PJ064201500066.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
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