REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000054

DEMANDANTES: JESUS BARRIOS, ADAFEL ENRIQUE SOCORRO.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO GORDONES MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula Nro. 14.280.134, y de este Domicilio.

PARTE DEMANDADA: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.


APODERADA JUDICIAL: JUAN MANUEL VILLA QUINTERO, MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, ESTHER MARIA MORA, Y GENESIS FUENMAYOR Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.132.911, 87.842,63.560, 108.534, Y 171.823, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE TERCERIA.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por los ciudadanos JESUS BARRIOS, ADAFEL ENRIQUE SOCORRO en contra de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha tres de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo regimen procesal y transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:

Se recibió demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos JESUS BARRIOS, ADAFEL ENRIQUE SOCORRO. en contra de la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado de Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas que conforman el asunto objeto de estudio de esta Alzada que, una vez notificada la parte demandada, el abogado JUAN MANUEL VILLA QUINTERO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, introdujo escrito mediante el cual solicita el llamamiento de la Sociedades Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS. La parte demandada en el tiempo oportuno presento escrito solicitando llamamiento como tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como Tercero.

El Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), desestimo el llamamiento a Tercero.-
Finalmente, de dicha decisión, en fecha nueve (09) de febrero, de dos mil quince (2015), la representación judicial de la parte demandada ejerció formal Recurso de Apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-

OBJETO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, la parte demandada recurrente formulo sus alegatos de la siguiente manera: (parafraseado). Solicitamos el llamado a tercero interviniente forzoso de la empresa PDVSA toda vez que consideramos que la presente controversia le es común, conforme a lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el llamado a tercero se califica dentro de esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir que le es común, por cuanto existe una sola causa o relacion sustancial con varias partes; por cuanto el pago de cualquier cantidad de dinero que pudiere corresponder por lo se conoce como retroactivo, es responsabilidad de PDVSA, por haber sido esta quien discutió y acordó la nueva normativa contractual petrolera, tal y como se evidencia de documento que se encuentra anexo a la presente causa, que la empresa petrolera PDVSA comunica a su representada que se encuentra realizando los análisis de costo necesarios relacionados con lo peticionado por los accionantes en el libelo.”

DE LA DECISIÓN APELADA.

En este sentido, se observa que El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo regimen procesal y transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2015, DESESTIMO EL LLAMADO DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO, formulado por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“Se recibe y se le da entrada en el día de hoy, al escrito presentado por el ciudadano JUAN MANUEL VILLA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., parte demandada, mediante el cual solicita el llamamiento de la intervención de tercero a la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., este Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones: La norma adjetiva laboral consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado.
De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que no cursan en autos medios probatorios que generan convicción a esta Juzgadora y no siendo la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarla.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, niega el llamamiento de tercero solicitado por la demandada. Así se decide; ara seguridad jurídica de las parte del proceso, la audiencia fijada en la presente causa tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha, a las (11:15 a.m), previo sorteo de la causa”.(cursillas nuestro)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que los artículos 52 y 54 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece¬n:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

Tal como se observa, que ha sido planteada y los fundamentos de derecho en los que se apoya la solicitud se observa claramente que la intención es plantear una TERCERÍA FORZADA, fundamentada en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se deja por sentado que fue hecha tempestivamente dado a que el citado articulo señala que la misma se puede proponer en el lapso de la comparecencia para la Audiencia Preliminar tal como ocurrió en el caso de autos.


Hechas las anteriores consideraciones quien aquí decide considera oportuno hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005 cual establece textualmente lo siguiente:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199. (Sic).-


Así las cosas, establece esta sentenciadora que del análisis efectuado a las actas y de la referencia doctrinaria contenida en la supra señalada jurisprudencia llega a la conclusión que la solicitud planteada por el Apoderado de la parte Demandada, no tiene razón de ser, toda vez que el llamado tercero forzoso no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio.

De tal manera que, analizado como tanto las copias certificadas de la causa a si como el expediente principal, y del recorrido efectuado al libelo de demanda se constata que la pretensión de la parte accionada con el llamado a terceros, “es que el pago de cualquier cantidad de dinero que pudiere corresponder por lo se conoce como retroactivo, es responsabilidad de PDVSA, por haber sido esta quien discutió y acordó la nueva normativa contractual petrolera, tal y como se evidencia de documento que se encuentra anexo a la presente causa, que la empresa petrolera PDVSA comunica a su representada que se encuentra realizando los análisis de costo necesarios relacionados con lo peticionado por los accionantes en el libelo.”

En virtud de ello, y siendo que de la narrativa expuesta por los mismos accionantes que estos demandan únicamente a la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA a quien alegan como su deudora principal de las diferencia prestaciones sociales, sin hacer uso de de demandar a la empresa PDVSA, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, de tal manera que de actas se evidencia la voluntad manifiesta de demandar solo a la Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA antes mencionada en su carácter de patrono y obligado principal, por lo que no encuentra esta Superioridad, elemento alguno que le lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común a las Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, la cual se solicita sea llamadas en tercería, o que la parte demandada pretenda un derecho de saneamiento o garantía; menos aún que la posible sentencia de fondo que pudiere recaer en el presente juicio pueda afectar a los terceros. Por lo que mal puede entenderse, que tal situación a que antes se hizo referencia, haga procedente en derecho, llamar en tercería a la mencionada empresa para que se considere integrada al juicio. Asi se decide.




DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en contra del auto de fecha 03 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- SE CONFIRMA EL AUTO de fecha 03 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
3.- SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA, en virtud de no haber prosperado el presente Recurso de Apelación.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR





MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO




Publicada en el mismo día siendo las 12:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000067.-





MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO







Asunto: VP01-R-2015-000054