REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000157



Demandante: RONEY RAMON CALDERON LASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.058.279, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: PEDRO PALMAR Y NANCY FERRER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.178 y 63.982 respectivamente.

Demandada: TEXAS RANGER BASEBALL CLUB compañía de responsabilidad organizada y existente de conformidad con las leyes del estado de Delaware de los Estados Unidos de América.

Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: JORGE ACEDO, MARIA SUBERO, CARLOS HENRIQUEZ, JOHN TUCKER, MARIELA CASTRO Y MARIA GALAVIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.373, 57.101, 17.879, 81.672, 105.122 y 180.500 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(Negativa de nombramiento de experto).

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano RONEY RAMON CALDERON LASSER en contra de la demandada TEXAS RANGER BASEBALL CLUB, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídas las argumentaciones de la parte -apelante en la audiencia oral y pública de apelación, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la denuncia formulada por la parte demandada toda vez que el recurrente alega que se le esta causando un gravamen por cuanto el Juzgador de la Primera Instancia negó la solicitud de nombramiento de experto quien efectuará la experticia complementaria del fallo conforme lo ordenado por el en sentencia que habrá de ejecutarse.

En este sentido, señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).

Según BORJAS, la experticia se clasifica en: 1) Judicial o extrajudicial: la primera se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio. 2) Probatoria o decisoria: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. 3) De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el Tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley.

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva.

Tenemos entonces que el artículo 11 ejusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Fin de la cita).

Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Fin de la cita).

En el caso que nos ocupa, al evidenciarse la negativa por parte del Juez de la recurrida del experto contable por no ser el peticionante el actor, concluye esta Alzada que el Juez yerra en la decisión toda vez que considera que cualquiera de las partes puede solicitar al Juez que se nombre el experto tal como se dictamino en la sentencia que quedo definitivamente firme en consecuencia se ordena al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceda a la designación del experto contable, a los fines de darle continuidad a la presente causa, logrando asi que se materialice uno de los pilares fundamentales del Estado Venezolano que es la Justicia. Asi se decide.


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad mercantil TEXAS RANGERS BASEBALL CLUB y SOUTHWEST SPORTS GROUP, L.L.C., en contra del auto de fecha 23 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- SE ANULA el auto de fecha 23 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
3.- SE ORDENA al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceder a la designación de un Experto Contable, a los fines de darle continuidad a la causa.-
4.- NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la Naturaleza del presente fallo.



THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO
Publicada en el mismo día siendo las 11:15 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642015000064.
MELVIN NAVARRO
EL SECRETARIO