LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, Miércoles tres (03) de Junio de 2015
205º y 156º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2015-000156

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2015-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil ÓPTICA CARONÍ C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1976, bajo el No. 31, Tomo 81-A, domiciliada en el Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YULEXIS GONZALEZ LUNAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 214.715.
PARTE ACCIONADA: MSC. JANNY DE LOS ANGELES GODOY en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la sede GENERAL RAFAEL URDANETA, quien dictó Providencia Administrativa No. 00303/14 de fecha 16 de octubre de 2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO EXISTE CONSTANCIA EN ACTAS.
PARTE RECURRENTE: PARTE PRESUNTA AGRAVIDA (YA IDENTIFICADA).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (RECURSO DE APELACION INCOADO EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA QUE DECLARO INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL).
ANTECEDENTES:
Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 05 de mayo de 2015, contentivo del Recurso de Apelación oído en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 27 de abril de 2015, por la profesional del derecho YULEXIS GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte presunta agraviada SOCIEDAD MERCANTIL OPTICA CARONI C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, narra la parte accionante, que acciona en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ente que por órgano de su Inspectora Jefe, la ciudadana Abogada Janny de los Ángeles Godoy Moreno, dictó la Providencia Administrativa No. 00303/14, de fecha 16 de octubre de 2014, mediante la cual declaro CON LUGAR una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano DORIAN GONZÁLEZ LAZO. Que pretende la declaratoria CON LUGAR de su acción de amparo y se ordene el cese del conculcamiento de sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, todo ello devenido de la extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo Jefe a cargo de dicha instancia administrativa laboral, al pretender ésta ejecutar una providencia administrativa viciada de nulidad absoluta, así como un auto que atenta en contra de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 del Texto Fundamental.

Que en fecha 03 de mayo de 2013, fue notificada en su sucursal y/o tienda ubicada en el Centro Comercial Lagomall (ubicada en esta ciudad de Maracaibo), de una Medida de Protección y Seguridad (orden de alejamiento del sitio de trabajo) a favor de la trabajadora, ciudadana Nelky Carolina Nava Aparicio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.370.438 y en contra del también trabajador, ciudadano Dorian González Lazo, titular de la cédula de identidad No. V-17.543.135, la cual le fue informada directamente al mencionado ciudadano y a la ciudadana Iris Ortiz (Gerente de dicha tienda); siendo que tal notificación aparece suscrita por la ciudadana Silvia Fuenmayor, en su condición de Jefa del Departamento de Atención a la Mujer Maltratada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que tal hecho es la razón por la cual la entidad de trabajo se encontró en la obligación de trasladar al trabajador Dorian González a la tienda Sambil Maracaibo, por lo que se elaboró un memorando con la respectiva orden de transferencia a la mencionada locación, la cual éste se negó a firmar, profiriendo improperios, comportándose de forma hostil y afirmando que no cumpliría lo ordenado. Que en fecha 09 de mayo de 2013, se admitió una solicitud formulada por ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” Maracaibo Estado Zulia, ello a instancia del ciudadano Dorian González, el cual en fecha 08 de mayo de 2013 denunció que el día 05 de mayo del mismo año, no se le permitió acceder a su lugar de trabajo. Que el mencionado trabajador, luego que fue notificado de su cambio a la tienda Sambil no regresó a trabajar, ello no obstante que se intentó ponerse en contacto con él vía telefónica. Que en fecha 17 de mayo de 2013, la patronal accionante solicitó formalmente la autorización para despedir al citado trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, basada no sólo en que el mismo no asistió a trabajar injustificadamente durante tres días hábiles consecutivos en el período de un mes, sino en la persistencia de éste en mantener una conducta irreverente, así como de falta de respeto y desobediencia respecto a sus superiores (por la cual ya venían realizándose amonestaciones), ello además del hecho del desconocimiento del mismo de la política de traslado de la entidad de trabajo, la cual fue aceptada por él, de manera previa al inicio de la relación laboral. Que en fecha 28 de mayo de 2013, la Inspectoría del Trabajo respectiva, haciendo caso omiso a las aseveraciones y soportes suministrados respecto del trabajador, ciudadano Dorian González, se trasladó hasta la tienda Lagomall, por órgano de un Funcionario del Trabajo para ordenar y ejecutar la solicitud de reenganche de éste, así como la restitución a su situación anterior, ello con el correspondiente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero que dada la cantidad de alegatos invocados por la patronal, se dio apertura a un lapso probatorio. Que en fecha 05 de diciembre de 2013, la Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, suscribió formal inhibición por ante la Coordinación Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, alegando que el tantas veces nombrado trabajador, le había faltado el respeto, amenazándola y difamándola por las redes sociales; que tal inhibición fue declarada procedente. Que en fecha 11 de noviembre de 2014, se presentaron en la tienda de la accionante ubicada en el Centro Comercial Lagomall, un Funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el ciudadano Dorian González y una abogada asistiendo a éste, ello a los fines de notificar a la querellante del contenido de la Providencia Administrativa No. 00303-14 (de fecha 16 de octubre de 2014) y para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos, señalando en esa oportunidad la patronal accionante no tener objeción alguna para reintegrar al prenombrado trabajador, pero en otra locación, esto ya que en la tienda en cuestión seguía laborando la ciudadana Nelky Nava, quien aún tenía y tiene una medida a su favor y en contra de dicho ciudadano; que no habiendo recibido una orden contraria y por motivo de fuerza mayor, la entidad de trabajo se veía en la necesidad de reincorporar al aludido trabajador en cualquiera de sus otras tiendas; que tales razones no fueron aceptadas, alegando la defensa del trabajador y el funcionario delegado en sede administrativa laboral, que ello constituía un desacato, por lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa en contra de la querellante. Que luego de consignar los escritos de defensa respectivos, en fecha 13 de diciembre de 2014, la accionante recibió boleta de notificación relativa al procedimiento disciplinario aperturado con propuesta de sanción. Que en fecha 16 de diciembre de 2014, recibieron tanto el despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, como la patronal querellante, de un Tribunal de Primera Instancia de Control de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, la ratificación de una Orden de Alejamiento en contra del ciudadano Dorian González, emitida por el referido Juzgado a favor de la ciudadana Nelky Carolina Nava Aparicio. Que el 17 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, resolvió mediante auto: 1) reponer la causa a la fase de ejecución de la Providencia Administrativa proferida; 2) Dejar sin efecto el acta de ejecución e informe con propuesta de sanción respectivos; 3) Suspender la causa laboral tramitada en el expediente No. 042-2013-01-01299, ello hasta tanto no sea resuelto el asunto que se tramita en el expediente No. VP02-S-2013-002224, que cursa ante el Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Zulia. Que en fecha 14 de enero de 2015, la Inspectora Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, ciudadana Abg. Janny Godoy, presentó y suscribió formal inhibición para ante la Coordinación Zona Zulia del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, la cual fue declarada Improcedente.

Que la Providencia Administrativa in comento es nula de pleno derecho y de imposible ejecución en contravención a otra ley (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), tal y como lo instituye el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues media una prohibición para el ejercicio de una demanda de nulidad en contra de dicho acto administrativo de nulidad, porque previamente se debe perfeccionar el reenganche del trabajador, cuestión imposible de formalizar en el caso de marras, ante la insistencia del mismo en ser reincorporado en la tienda ubicada en el centro comercial Lago Mall de esta ciudad de Maracaibo. Que la accionada con su auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, la coloca como patronal en un estado de indefensión, ello ante el retardo procesal que tal acto administrativo trae como consecuencia (pretendiendo condicionar su proceder a la decisión de un expediente penal), lo que le genera un perjuicio irreparable ante el transcurso del tiempo, esto ya que no resuelve la situación y el trabajador en cuestión sigue acumulando beneficios laborales sin laborar efectivamente. Que tal retardo aunado a las inhibiciones efectuadas por las Inspectoras que han tenido conocimiento de dicha causa, demuestran la actitud y personalidad del trabajador en cuestión y su abogada asistente, quienes no se han limitado y amilanado ante el debido respeto que se merecen las referidas funcionarias del trabajo. Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, indicando que mientras la causa se mantenga en suspenso, no puede ejercer ningún tipo de demanda de nulidad contra la mencionada providencia; que la paralización del mencionado procedimiento de inamovilidad tramitado en sede administrativa laboral, le ocasiona como patronal graves perjuicios, ello al no obtener la debida y oportuna respuesta de dicho organismo público, todo lo cual constituye una abstención, omisión e inactividad. Finalmente cita extracto de un criterio jurisprudencial recogido en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por último solicita al Tribunal sustanciar y tramitar la presente demanda por Acción de Amparo Laboral, y se proceda a restituir la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo sede “Gral. Rafael Urdaneta”, ordenando: 1.- El cese de la coacción y extralimitación de las funciones de la instancia administrativa querellada, por órgano de Inspectora del Trabajo Jefe, ello al suspender la ejecución de la Providencia Administrativa No. 00303-14 de fecha 16 de octubre de 2014, condicionando su proceder a una decisión de un Tribunal con competencia penal (en una causa donde la querellante no es parte) y que; 2.- Se exhorte a la referida Inspectoría en un plazo no mayor de 48 horas, a ejecutar el reenganche del ciudadano Dorian González, en cualquier tienda de la accionante, ubicada en esta ciudad de Maracaibo.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El fallo dictado el 22 de abril de 2.015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, observa este Tribunal que la parte accionante en su escrito libelar manifiesta pretender la declaratoria de CON LUGAR de la acción de amparo incoada, ordenándose el cese del conculcamiento de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ello devenido de la extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo Jefe a cargo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, la cual con su auto de fecha 17 de diciembre de 2014, supuestamente lesiona sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Carta Magna.
Así las cosas, tenemos que analizados como han sido por este Juzgado, los fundamentos de defensa vertidos por la parte querellante en su escrito libelar, en primer término aprecia quien decide que no consta en las actas procesales que la misma interpusiera algún otro recurso para hacer valer los derechos reclamados como infringidos, mucho menos que utilizara otra vía legal para hacer restituir las garantías constitucionales que denuncia menoscabadas. En lugar de ello y habiendo otras vías ordinarias e idóneas para lograr lo pretendido por ella, interpuso la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del Amparo Constitucional como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el Amparo Constitucional.
Al respecto, observa quien decide que la parte querellante de actas contaba la vía ordinaria que le brinda el ordenamiento jurídico venezolano para resarcir los derechos constitucionales que delata vulnerados, a saber, la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como lo estatuye el artículo 24 numeral 5° de dicho instrumento legal.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, ciertamente la situación de supuesta vulneración de los derechos constitucionales de la empresa querellante, cuenta con vías judiciales ordinarias, que adicionalmente resultan expeditas e idóneas, dirigidas especialmente al restablecimiento de los derechos laborales y garantías constitucionales que denuncia infringidos o inminentemente amenazados de infracción.
Así las cosas y en criterio de este Juzgado, la reclamante puede perfectamente acudir a interponer su demanda en sede judicial, debiendo tramitarse la misma en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene a la celeridad como uno de sus principios fundamentales y más característicos.
De modo pues que, no hay dudas que en el caso de actas, la querellante Sociedad Mercantil ÓPTICA CARONÍ C.A., no solo cuenta con la vía judicial ordinaria para proteger y resarcir los derechos constitucionales que denuncia conculcados, sino que adicionalmente, no hay dudas que tal vía o fórmula ordinaria de protección resulta expedita, eficaz e idónea. En consecuencia, al no utilizar la misma y pretender obtener lo peticionado a través de la vía extraordinaria y especialísima de marras, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la prenombrada actora, ello conforme al texto del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Para mayor inteligencia de las consideraciones precedentes y del presente fallo, conviene advertir que no consta en las actas procesales que la parte accionante haya activado alguno de los mecanismos procesales (administrativos y/o judiciales), ello para lograr el restablecimiento de las garantías constitucionales que denuncia lesionados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE “GRAL. RAFAEL URDANETA”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, ello como ente emisor del auto de fecha 17 de diciembre de 2014, emitido en el Expediente No. 042-2013-01-01299. Tampoco consta en las actas (en caso de haber instaurado tales procedimientos), cuál es el status procesal de los mismos. No obstante, indistintamente de haberse tramitado o no los mismos por la parte actora, la consecuencia a los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo de marras es la misma, ello conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto se transcriben extractos de algunas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así por ejemplo, la decisión del 20 de mayo de 2010 (Caso: Internacional Transformadora de Materiales), con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, es del siguiente tenor:
“…la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).
Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la misma Sala había referido la posibilidad de utilizar la Acción de Amparo Constitucional (sin antes haberse agotado las demás vías administrativas y/o judiciales disponibles), siempre que el accionante demostrara que el procedimiento administrativo y/o judicial o el recurso procesal con el cual contaba o con los cuales contaba, no resultaban idóneos y, en consecuencia, justificar a la Acción de Amparo Constitucional incoada, como único mecanismo idóneo existente.
Así, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
En tal sentido, observa este Juzgado, que la querellante en Amparo Constitucional, tampoco demostró (ni siquiera alegó), que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia como supuestamente infringidos, es el Amparo Constitucional.

En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el Amparo Constitucional no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas y de derechos de rango constitucional, esto pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías (administrativas y judiciales) existentes en contra de la supuesta violación de preceptos constitucionales como los denunciados en la presente causa, ya que tal y como ha sido explicado, se desnaturalizaría la institución del Amparo Constitucional, así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en las leyes de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia y con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional propuesta…”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO:
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Aunado a ello el artículo 35 ejusdem establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2011 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil NETUNO C.A., en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada la competencia, debe este Tribunal Superior, constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto se observa, que corre inserta al folio ciento (101) del presente expediente, diligencia contentiva del recurso de apelación recibida en fecha 27 de abril de 2015 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, contra la decisión dictada el 22 de abril del mismo año en la que se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida. Siendo así, dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

Asimismo, es importante resaltar que la parte accionante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que este Tribunal Superior conozca de la apelación (vid. sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.”, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), y en razón de lo anterior, el recurso se decidirá con fundamento en las actas que constan en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso se verifica que la acción de amparo constitucional se ejerció en contra de la ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano DORIAN GONZALEZ LAZO, acordando el reenganche y pago de salarios caídos, de la cual tuvo conocimiento en fecha 11/11/2014, solicitando se ordene el cese del conculcamiento de la tutela judicial efectiva, la violación del derecho a la defensa y debido proceso y la extralimitación de las funciones de la citada ciudadana, toda ves que en fecha 03 de mayo de 2013, se recibió en la Tienda ubicada en el centro comercial Lagomall, una Medida de Protección y Seguridad (orden de alejamiento del sitio de trabajo) a favor de la trabajadora NELKY CAROLINA NAVA APARICIO, en contra del también trabajador DORIAN GONZALEZ LAZO. Que este hecho es la razón por la cual la entidad de trabajo se encontró en la inminente obligación de trasladar al trabajador DORIAN GONZALEZ a la tienda Sambil Maracaibo.

Ello así, en fecha 22 de abril de 2.015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, con fundamento en el numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales.

En este sentido, el fallo recurrido fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en el ordinal 5 del artículo 6 ejusdem, por considerar que el accionante no demostró que los procedimientos ordinarios con los que contaba no resultaban idóneos, y que en consecuencia, no justificó la acción de amparo constitucional incoada. Todo lo contrario, de un análisis minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contenido del escrito libelar, se constata con suficiente claridad la motivación que hace el recurrente y la justificación de intentar esta acción de amparo, prescindiendo de los procedimientos ordinarios con los que contaba, insistiendo incluso en la gravedad de la situación por la que actualmente atraviesa; razón por la cual esta pretensión de amparo no se subsume en esa específica causal de inadmisibilidad. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, se estima, que el a quo constitucional, erró al considerar que había operado el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en tal sentido por cuanto de autos se desprende que la decisión apelada fue dictada por el a-quo al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, se declara con lugar la apelación interpuesta, se revoca el fallo y se repone la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente acción de amparo, excluyendo de ese nuevo estudio, lo referente a la causal de inadmisibilidad señalada. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YULEXIS GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2.- REVOCA EL FALLO APELADO Y SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente acción de amparo, excluyendo de ese nuevo estudio, lo referente a la causal de inadmisibilidad señalada.
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.