REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En sede Contencioso Administrativa
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2015-000062
Maracaibo, Miércoles tres (03) de Junio de 2015
205° y 156°
ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES:
Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 01 de junio de 2015, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el profesional del derecho EDINSON RAMON PALMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.478, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el No. 41, Too 9-A, en contra de la Providencia Administrativa signada con el No. PA-US-Z-154-2014, de fecha 20 de mayo de 2014, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En la misma fecha se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual considera:
COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente demanda de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando el Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.
ADMISIBILIDAD:
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Tribunal de Alzada que el accionante fue notificado del acto impugnado en fecha 13 de agosto de 2014, ejerciendo el Recurso Administrativo Jerárquico, en fecha 03 de septiembre de 2014, pudiéndose esto verificar de las actas procesales, específicamente en el folio diez (10) del expediente.
Así pues, al verificarse que la administración no respondió tal recurso, operó el silencio administrativo, verificándose que todas estas fechas son posteriores a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010. En virtud de ello, en el presente asunto, el lapso de caducidad es de 90 días hábiles; por lo que, de un simple cómputo de estos 90 días hábiles transcurridos a partir del 03 de septiembre de 2014, tenemos:
Mes de septiembre 2014: 11 días hábiles.
Mes de octubre 2014: 22 días hábiles.
Mes de noviembre 2014: 18 días hábiles.
Mes de diciembre 2014: 13 días hábiles.
Mes de enero 2015: 18 días hábiles.
Mes de febrero 2015: 8 días hábiles.
90 días hábiles.
Se evidencia que el lapso de los 90 días venció en fecha 11 de febrero de 2015, siendo que el presente recurso de nulidad fue presentado por ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 01 de junio de 2015, esto es, 50 días después, transcurriendo en demasía el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable en el presente caso. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cuando se consume la caducidad, parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria, y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo.
De otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, en sentencia Nº 796 de diciembre 16/2003, cita al autor Aguilar Gorrondona, quien señala en un trabajo publicado en la “Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972”, página 46, que la norma legal que establece la caducidad de la acción, obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento, en consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público.
Sin embargo, debe considerar este Juzgado Superior que de conformidad con la doctrina jurisprudencial Contencioso Administrativa (Sala Político Administrativa No. 543 de abril 17/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vide en el mismo sentido, fallo No.1200 de julio 4/2007).
Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el lapso para interponer la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado el 11 de febrero de 2015, verificamos que ese día hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, el solicitante debió ejercer el recurso de nulidad el prenombrado día, y no fue sino hasta el 01 de junio de 2015, que fue interpuesto, tal y como se refleja en el folio (271) del expediente, de allí que en el presente caso, operó la caducidad de la acción, y por tanto, el recurso interpuesto, resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho EDINSON RAMON PALMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.478, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIO CARIBE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 1992, bajo el No. 41, Too 9-A, en contra la Providencia Administrativa de Nulidad signado con el No. PA-US-Z-154-2014, DE FECHA 20 de mayo de 2014, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
2.- INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO, POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
3.- Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al tres (03) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNANDEZ.
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