LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veinticinco (25) de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000160
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO JOSE MARQUEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.795.216, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARÍA GABRIELA RENDÓN, KAREN RODRÍGUEZ, YETSY URRIBARRÍ, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PÉREZ, CARLOS DEL PINO Y PATRICIA SANCHEZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, 96.841, respectivamente, Procuradores del Trabajo del Estado Zulia, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
JUAN CARLOS CHACÍN FLORES, MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, RINA NAVARRO MONTIEL, GILDA CARLEO SÁNCHEZ, DANIELA SUÁREZ ROMERO, VERÓNICA VILLALOBOS GARCÍA, SARAÍ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, ZORALIS MORENO MADUEÑO, BETZABETH HERNÁNDEZ ORTEGA, GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, PATRICIA CHÁVEZ SILVA, CARLOS SORÉ MENDOZA y ANA DOMÍNGUEZ JURADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE SALARÍOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, representada por la profesional del derecho GILDA CARLEO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ PEREIRA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, alegó que apeló de la sentencia porque está inconforme con los conceptos condenados, pues los mismos devienen de la prestación de servicio tal y como lo establece la normativa vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. La parte actora no estuvo presente en la audiencia de apelación, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Oídos los alegatos de la parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En su libelo de demanda, adujo la parte actora, que en fecha 01 de febrero de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la ALCALDÍA DE MARACAIBO, como Promotor Social, laborando para las comunidades en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.457,10. Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana TATIANA PÉREZ, quien fungía como Directora de Personal, sin que le diera causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del irrito despido. Que por esa razón se dirigió a la Sede del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido en fecha 26-03-2009, luego de ser debidamente notificada la Alcaldía y el Síndico Procurador Municipal, cumplidos y transcurridos los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, y el lapso para decidir, en fecha 03-08-2009 fue declarado con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según providencia administrativa. Que dicha orden de reenganche no fue acatada por la Alcaldía de manera voluntaria ni en la ejecución forzosa, por esa razón interpuso un Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta ciudad, recurso que fue declarado CON LUGAR, ordenándose el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 343. Que en fecha 09-08-2011, la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, es decir, fue reincorporado a su puesto habitual de trabajo, donde actualmente presta servicios, pero sin que se le hayan cancelado los salarios caídos y bono alimentario que dejó de percibir durante el largo proceso de reenganche y pago de salarios caídos, y actualmente no percibe ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo sino que le han sido cancelados a lo mínimo establecido en la LOTTT. Que se evidencia la posición contumaz de la representación patronal, por lo cual invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero (1°) relativo al Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como también en lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y en la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO, CONCEJO MUNICIPAL Y CONTRALORIA Y EL SINDICO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PUBLICOS (SUMEP) correspondiente al pago del concepto de utilidades, bono vacacional, beneficios laborales, fideicomiso, de igual manera los salarios caídos dejados de percibir según Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos bajo el número 343 de fecha 03 de Septiembre de 2009 y Bono Alimentario. Demanda a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los siguientes conceptos: Salarios Caídos, la cantidad de Bs. 31.409,95 desde el mes de febrero 2009 al mes de agosto de 2010. Beneficio de Alimentación Bs. 10.654,87, desde el mes de febrero 2009 a agosto de 2010. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (2009-2010), Cláusula 69 de la Convención Colectiva, Bs. 21.540. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2012), Cláusula 69 de la Convención Colectiva, Bs. 8.681,61. Bonificación de Fin de Año Vencidas (2009-2010), Cláusula 68 de la Convención Colectiva, Bs. 19.656,48. Diferencia de Bonificación de Fin de Año (2012), Cláusula 68 de la Convención Colectiva, Bs. 7.371,18. Todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 74.811,79. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite que en fecha 01 de enero de 2008, el ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ PEREIRA, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Promotor Social, con una jornada de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; que devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional, que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue egresado de la ALCALDÍA DE MARACAIBO. Admite que fue notificada de la providencia administrativa No. 343, de fecha 03 de Septiembre, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Que fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la actora y que ordenó darle cumplimiento a la citada providencia administrativa. Que en fecha 24-08-2010, procedió a acatar la sentencia previamente citada en el sentido de reincorporar al ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ PEREIRA a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento en que fue retirado de la Administración; sin embargo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que fueron expuestos. Niega que haya restituido parcialmente la situación jurídica infringida, reincorporando al trabajador a su puesto de trabajo sin que se le hayan cancelado los salarios caídos y bono alimentario dejado de percibir mientras duró el procedimiento del reenganche, y además que actualmente no percibe los beneficios de la Convención Colectiva de la Alcaldía de Maracaibo, pues se le está cancelando lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Niega que se le haya dado cumplimiento parcial al mandato constitucional, por cuanto se aprecia que cumplió con las dos obligaciones contenidas en la sentencia, esto es: cumplió con una obligación de hacer: proceder a reincorporar al actor a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su retiro; y una obligación de dar: cumplir con todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación; que hubo un cumplimento total de la sentencia, por cuanto al ser la demandada un ente público, que se maneja con presupuesto asignado, la forma de dar cumplimiento a las obligaciones de dar, en este caso de cumplir con el pago de los salarios caídos, no es la misma que se establece para la empresa privada, sino que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse a dicho marco, las cuales son de orden público y establece limitaciones y prohibiciones, cuyo incumplimiento pudiera acarrear responsabilidad para todos los funcionarios que incurran en las mismas a los fines de proceder a emitir pago alguno. Que en virtud de las restricciones presupuestarias, no puede la administración prever el momento exacto del pago, pues en primer lugar, debe dar prioridad a las obligaciones de este tipo que gocen de algún privilegio y si son de la misma categoría, proceder a su cancelación tomando en cuenta la fecha de inclusión presupuestaria correspondiente, siempre que tal inclusión no sobrepase el límite máximo del 5% de los ingresos presupuestados para el ejercicio fiscal de que se trate previsto en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que previo al pago efectivo de los salarios dejados de percibir, está en la obligación de cumplir con lo preceptuado por la normativa antes citada, es decir, con la previsión presupuestaria, y efectivamente así se hizo, ya que actualmente viene dando cumplimiento en la medida que le es posible, al pago efectivo de los salarios caídos a través de la nómina y al efecto ha cancelado a través de la nómina el mes de enero 2009, febrero 2009, como puede evidenciarse del recibo de pago consignado en fecha 24/03/2014 y de recibos de pago que consignaron con el escrito de contestación. Solicita sean valoradas estas pruebas por ser las mismas sobrevenidas, es decir, que comenzó a hacer el pago efectivo de los salarios caídos adeudados con posterioridad a la fecha de la promoción de pruebas. En razón de lo anteriormente expuesto alega el cumplimiento total y no parcial de la sentencia de amparo a favor del actor. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Niega que se le adeude Bs. 31.409,95 por concepto de salarios caídos por cuanto del cálculo elaborado por la Dirección de Personal de la Alcaldía promovidos en su oportunidad, resulta la cantidad de Bs. 18.234,64 que comprende del 01/01/2009 al 19/08/2010. Que a dicha cantidad se le debe restar lo que se le ha pagado al demandante por nómina, esto es, mes de enero 2009 y febrero 2009, y todos los demás que se hagan. Que con ello demuestra que no se está negando a cancelar los salarios caídos adeudados. Que no adeuda al trabajador el beneficio de alimentación desde el período enero 2009 a agosto 2010, ya que este período no lo laboró y la ley vigente para ese momento establecía que tal concepto era procedente siempre y cuando el trabajador hubiere prestado el servicio activo. Que no se le aplica la Convención Colectiva al trabajador por cuanto la misma sólo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración, en consecuencia, siendo el ciudadano EDGARDO MARQUEZ, personal contratado, sólo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que reclama el actor vacaciones y bono vacacional vencidos (2009- 2010) de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, del cual reiteran que no le es aplicable la convención colectiva a los contratados y que el actor fue retirado de la administración el día 01/01/2009 y fue reincorporado el día 24/08/2010, lo que quiere decir que no hubo prestación del servicio para el año 2009 y 2010 y tanto las vacaciones como el bono vacacional son beneficios que se adquieren por la prestación efectiva del servicio. Que reclama la diferencia de vacaciones y bono vacacional vencidos (2012), bonificación de fin de año (2009- 2010), bonificación de fin de año (2012) todos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, lo cual no cabe en derecho pedir diferencia alguna alegando aplicación de la Convención Colectiva por ser el actor contratado, en consecuencia, no queda nada a deber por este concepto. Por todas las razones antes expuestas solicitan al Tribunal declare con lugar sus defensas.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GILDA CARLEO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano EDGARDO JOSÉ MARQUEZ PEREIRA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si resultan procedentes los conceptos laborales pretendidos por la parte actora, tales como el bono vacacional, vacaciones, salarios caídos y cesta ticket, además de otros beneficios de la convención colectiva; por lo que, por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos, pero negando sus pretensiones, señalando que nada se le adeuda; la carga probatoria recae sobre la parte demandada, debiendo ésta demostrar sus alegatos y los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de (12) folios útiles, marcada con la letra de la “A”, copia simple de la Providencia Administrativa signada con el No. 343, correspondiente al número de expediente 042-09-01-00193 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció esta documental, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el procedimiento de reenganche fue declarado por la Administración Pública a favor de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de (01) folio útil, marcada con la letra B, copia simple de oficio mediante el cual se le informó la reincorporación del ciudadano EDGARDO JOSÉ MARQUEZ de fecha 24 de agosto de 2010. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte demandada la reconoció, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de (09) folios útiles, marcados con la letra C, sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. No es objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandante la exhibición de la documental marcada con la letra A, a los fines de demostrar el acatamiento de la sentencia emanada por el Tribunal Contencioso Administrativo y los recibos de pago. En virtud del reconocimiento de la parte demandada de esta documental, resulta inútil e inoficioso analizar este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de (01) folio útil, copia certificada emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Personal, contentiva de la relación de “Conceptos Laborales Pendientes Promotores”, correspondientes al ciudadano EDGARDO JOSÉ MARQUEZ, desde el 01/01/2009 al 19/08/2010, cuyo monto arroja la cantidad de Bs. 18.234,64. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, esta documental fue atacada por la parte demandante; sin embargo, se verifica que fue consignada en copia certificada, y en su parte posterior se refleja su certificación por medio de la Dra. Elsa Fernández en su carácter de Directora de Personal, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado del mismo el cálculo de los conceptos laborales pendientes desde enero de 2009 a agosto de 2010, cuyo total arroja Bs. 18.234,64. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de (02) folios útiles, copia certificada del acta de reincorporación del ciudadano EDGARDO JOSÉ MARQUEZ. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
- Invocó la Providencia Administrativa No. 343 de fecha 03/09/2009. Ya fue objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia simple en cuatro (04) folios útiles, de la Convención Colectiva. No es susceptible de valoración por el principio iura novit curia. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copias certificadas en (11) folios útiles contentivas de recibos de pago del ciudadano EDGARDO MARQUEZ, correspondientes a las fechas 06/03/2014, 15/10/2013, 31/10/2013, 15/11/2013, 15/04/2014, 30/06/2014, 31/05/2014, 15/04/2014, 15/08/2014, 30/09/2014. Estas documentales fueron desconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Ahora bien, se observa que los mismos son originales, se refleja el membrete de la Alcaldía de Maracaibo y su sello húmedo, y en su parte posterior se refleja su certificación por medio de la Dra. Elsa Fernández en su carácter de Directora de Personal, y quedando demostrado de ellos la cancelación del sueldo quincenal del trabajador, el descuento del Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, Ahorro Habitacional y el pago de los Salarios Caídos, en consecuencia de ello esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo- que correspondía a la parte demandada demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, y a la parte actora demostrar que es acreedora de los beneficios establecidos en la convención colectiva de Trabajo; pasando esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Ha de señalar esta Juzgadora que esta pretensión fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el Tribunal a-quo, por lo que se analizarán en forma pormenorizada cada uno de los petitorios; comenzando por verificar si el actor es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), tomando en cuenta que la parte demandada recurrió de la sentencia dictada en instancia. A tal fin, necesariamente debemos adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aún, analizar el contenido del mencionado Contrato Colectivo y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que, de seguidas se analizan los artículos de la Ley in comento, para una mejor ilustración:
“DEFINICIONES.
A los fines de la correcta y clara interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en todas y cada una de las Cláusulas, se establecen las siguientes definiciones: (…)
D) Empleados: Este término se refriere a los funcionarios y funcionarias públicos y públicas que prestan servicios a la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal, beneficiarios de esta Convención Colectiva y de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
“Cláusula No.1.
AMBITO DE APLICACIÓN
El Municipio conviene en que la presente Convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a los empleados y empleadas Públicos de carrera que le prestan servicio a la Alcaldía de Maracaibo, al Concejo Municipal y Contraloría Municipal, excepto a aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las distintas Direcciones y Dependencias actuales o futuras de los Organismos Municipales indicados arriba”.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.”
“Artículo 3. Funcionario o Funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”.
“Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.”
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
De lo anterior se deduce que las personas que pretendan ser funcionarios o funcionarias públicos de carrera, deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que hayan ganado, así como superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las Leyes de la República. En tal sentido, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que el actor para ingresar a laborar a la Alcaldía de Municipio Maracaibo, no intervino en un concurso público de oposición, ni prestó el juramento de ley correspondiente para ejercer sus funciones. Así, concatenando con las leyes especiales y convenciones colectivas citadas, se declara que el ciudadano actor no es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
SEGUNDO: Con relación a la condena de los salarios caídos, y de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el período de la tramitación del expediente administrativo no cancelados por la parte demandada; se observa de las actas procesales, que se encuentra agregada, Acta de Reincorporación, que estuvo enmarcada dentro de lo previsto en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública, donde la parte demandada representada por la Directora de Personal para la fecha Dra. ELSA FERNÁNDEZ PINEDA, dejó constancia que en acatamiento a la sentencia de acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, procedió con la reincorporación en el cargo de promotores sociales a extrabajadores, entre ellos al ciudadano demandante EDGARDO MARQUEZ, donde se instruyó que debía presentarse a partir de la fecha de su notificación, ante la Oficina de Recursos Humanos para asignarles sus funciones laborales, así como también se le instruyó al jefe del departamento de Nómina de la Dirección de Personal, a los efectos de que fuera reactivado en la nómina correspondiente. Por otro lado, en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, los cuales deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley corresponda, conforme a la sentencia recaída, la Directora de Personal, le informó al mencionado ciudadano, que se harían los respectivos cálculos a fin de que los correspondientes montos fueran incluidos en el proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser ejecutados en los próximos ejercicios económicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sector Financiero de la Administración Pública.
Por todo lo antes constatado, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 161 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales establecen:
Artículo 49.- “No se podrá adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista”
Artículo 161.- “Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a los ordenado por la sentencia según los procedimiento siguientes: 1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad Municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo o siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia, conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades de líquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o Distrito” (sic…).
Así, no constituye un hecho controvertido que la parte demandada en la presente causa debe por obligación legal ceñirse a las disposiciones legales previstas en las leyes especiales de administración y finanzas públicas, por cuanto es una situación de orden público y de coerción del Imperio del Estado, y para el mejor manejo de la administración de las finanzas públicas, por lo que mal puede considerar esta Juzgadora que la demandada ha incurrido de manera contumaz en desacato o incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, siendo que la obligación de hacer fue materializada con el efectivo reenganche y su reactivación en la nómina, y la obligación de dar por mandato legal está sujeta a la incorporación del pasivo dentro del presupuesto, y así ciertamente ha sido tramitado por el Órgano Administrativo Municipal, cuando en el acta de reincorporación hace constar que en relación con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios socio-económicos que al respecto se hayan derivado, deberán ser pagados por la administración municipal, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio y demás conceptos laborales que por ley correspondan, lógicamente estando comprendidos dentro de estos beneficios socio-económicos a los que se hace referencia en dicha acta, los que por efectos del reenganche se generen. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pretendidos por la demandante, esta Juzgadora trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº AA60-S-2011-001184, de fecha veintisiete (27) de junio de 2013, juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana Elia Coromoto Fonseca, contra el instituto de vivienda y Habitat del estado miranda (invihami), donde se dejó sentado:
…”En el caso concreto, la sentencia definitivamente firme declaró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos: una obligación de hacer (reenganche) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
En cuanto a la obligación de hacer (reenganche de la trabajadora), la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 110 numeral 3° arriba trascrito, establece el procedimiento para hacer cumplir la sentencia.
En el caso concreto, ordenada la ejecución voluntaria sin respuesta favorable; intentada una conciliación para la ejecución de la sentencia; y, no pudiendo ser cumplida la obligación en la forma en que fue ordenada, el tribunal ha debido proceder a la estimación y ejecución de la sentencia como si se tratase de cantidades de dinero.
Por otra parte, el cumplimiento del pago de los salarios caídos (obligación de dar) establecido en la sentencia definitivamente firme, está previsto en el artículo 110 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal ha debido ordenar la inclusión de la obligación en el presupuesto del año próximo y el siguiente, tomando en cuenta que dicha partida no exceda del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Sólo en caso de incumplimiento de la orden del tribunal, a petición de parte, se ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero”.
Otro criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal en sentencia No. 174, de fecha trece (13) de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A., ratificada luego en la sentencia Nº 332 del quince (15) de marzo de 2003, la cual acogió el criterio establecido en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2001, se dispuso:
Omissis…”La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).
Respecto a las diferencias demandadas por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen), prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, y utilidades vencidas y fraccionadas, computadas y generadas durante el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado del trabajador (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido por parte de la demandada (12/02/2000), los mismos se declaran procedentes, por cuanto, reiterando lo establecido por esta Sala, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, considera esta Juzgadora que las situaciones fácticas en el presente procedimiento constatan fehacientemente que la Alcaldía del Municipio Maracaibo efectivamente reenganchó al ciudadano EDGARDO MARQUEZ a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia, accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la Providencia Administrativa dictada a favor del trabajador, por lo que el reclamo de los beneficios laborales referidos al concepto de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades durante el período que duró el procedimiento de estabilidad, aplicable única y exclusivamente cuando el patrono no cumple con la orden de reenganche, no opera en el presente caso; pues como se ha dicho, el demandante de autos fue reenganchado, razón por la que se niega la procedencia de estos conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al beneficio de alimentación, esta Alzada considera que es procedente dicho concepto, en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de fecha 17 de noviembre de 2014, en su artículo 6, el cual indica que “en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, la entidad de trabajo deberá cumplir con el beneficio establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. Aunado a ello en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2006, prevé que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.
En virtud de los razonamientos legales expuestos anteriormente, y a tenor de lo establecido en la respectiva ley de alimentación y su reglamento, resulta forzoso para esta Alzada otorgar el beneficio de alimentación correspondiente a los días en que el ciudadano no prestó servicios, ya que la Alcaldía del Municipio Maracaibo efectivamente la reenganchó a su puesto de trabajo, y consecuencialmente, como se ha hecho referencia la demandada accionó los mecanismos correspondientes para garantizar el pago de los salarios caídos, cumpliendo así con la Providencia Administrativa dictada a favor del trabajador, durante el período que duró el procedimiento de estabilidad. Dicho beneficio de alimentación se debe acordar en la presente causa desde el mes de enero del año 2009 hasta el 24 de agosto del año 2010; en tal sentido, será determinado a continuación, tomando en consideración que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto Nº 4.448 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento del despido injustificado de la trabajadora, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
De igual manera, el artículo 34 del actual Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada mediante decreto Nº 9.386 de fecha 18 de febrero de 2013, establece:
“Artículo 34. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
En virtud de lo anterior y al no haber sido cancelado de manera oportuna el beneficio de bono de alimentación, se ha de pagar tal concepto tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente en el día del efectivo pago, que a la fecha es de bolívares 150 y, cuyo 0,50 es de bolívares 75,00. Correspondiéndole al ciudadano la siguiente cantidad:
PERIODO RECLAMADO DIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL BOLÍVARES
Feb-09 18 75 1350
Mar-09 22 75 1650
Abr-09 20 75 1500
May-09 20 75 1500
Jun-09 21 75 1575
Jul-09 22 75 1650
Ago-09 21 75 1575
Sep-09 22 75 1650
Oct-09 21 75 1575
Nov-09 21 75 1575
Dic-09 22 75 1650
Ene-10 19 75 1425
Feb-10 18 75 1350
Mar-10 23 75 1725
Abr-10 19 75 1425
May-10 21 75 1575
Jun-10 21 75 1575
Jul-10 22 75 1650
Ago-10 22 75 1650
TOTAL 29.625,00BS
Así, multiplicados los días efectivos causados por concepto de beneficio de alimentación, que a saber son 395, a razón de bolívares 75,00 por día, arroja un monto de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 29.625,00). ASÍ SE DECIDE.
Necesario es recalcar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido, se estimó como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.
POR LO ANTES EXPUESTO SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GILDA CARLEO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ PEREIRA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.
3) SE CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a cancelar al ciudadano EDGARDO JOSE MARQUEZ PEREIRA la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 29.625,00).
4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.
5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.
6) SE ORDENA la notificación del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m).
LA SECRETARIA,
ANGELICA FERNÁNDEZ.
|