LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes quince (15) de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000092

PARTE DEMANDANTE: JOPHAN RAMON PUCHE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.884.514, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE:
FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, CAMILO MAZZOCA, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA y ELDY MAZA CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.854, 25.308, 18.131, 22.894, 83.172 y 103.278, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL DEL ALGO C.A, actualmente HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A, inscrita por escritura pública de fecha 12/05/1949, por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 19/07/1949, bajo el No. 98, folios 215 al 222, ambos inclusive.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
LUIS FRANCISCO BARRIENTOS ROA, ANDRES FELIPE FLORES y ALFREDO ALVAREZ MILLÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.333, 129.063 y 121.000, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE SALARÍOS CAÍDOS Y PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, es decir, por la profesional del derecho VANESSA PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por el profesional del derecho ALFREDO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio intentado por el ciudadano JOPHAN RAMON PUCHE FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR, LA EXCEPCIÓN AL FONDO DE LA PRESCRPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA HOTEL VENETUR C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ejercieron Recurso de Apelación ambas partes -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que el punto de agravio que motivó su apelación fue la exoneración que la Jueza de Juicio realizó en lo que respecta al pago de la cesta ticket, incurriendo en un grave error de derecho al establecer que el trabajador no prestó el servicio, pero es que éste fue despedido por el Hotel Venetur, apoyándose en una Providencia Administrativa que calificó con lugar la calificación y ejecutó el despido. Que posteriormente solicitó la nulidad de dicha providencia administrativa ante el Tribunal Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia, nulo el acto administrativo, por lo tanto fue nulo el despido que se ejecutó. Que constan en el expediente las múltiples gestiones que hizo a los fines de que se reivindicara la situación y se procediera al reenganche del trabajador. Que hasta un amparo por carencia se solicitó ante el Inspector ya que no decidía, y posteriormente adujo la pérdida del expediente; pasaron dos años y nunca decidió. Que en consecuencia de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo el despido que realizó Hotel Venetur, es nulo y por lo tanto el trabajador no prestó el servicio por causas ajenas a su voluntad. En consecuencia solicita se condene a la demandada a cancelar lo que corresponde por el concepto del beneficio de alimentación. La parte demandada a través de su apoderado judicial, adujo que ciertamente el Hotel Venetur Maracaibo C.A., realizó un despido justificado al ciudadano JOPHAN PUCHE amparado por una Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, como también es cierto, que la parte actora intentó la nulidad de dicha providencia ante Tribunal Contencioso Administrativo que fue declarada con lugar. Que su punto de apelación se basa en primer lugar, en la Incongruencia del Tribunal de Primera Instancia debido a que no tomó en cuenta las defensas opuestas tendentes a la inexistencia de obligación por parte de la empresa de reenganchar al trabajador. Que el aquo concluyó que la sentencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo es netamente de efectos declarativos, que jamás se trasladó ni el Tribunal ni la Inspectoría a ejecutar una orden de reenganche porque no existe. Que del expediente no se verifica que el actor haya solicitado la ejecución de su reenganche ni solicitó un amparo. Que en 7 años el actor no hizo ningún tipo de impulso por parte de un órgano administrativo o por parte de órgano jurisdiccional alguno, para intentar lo que él señala como su derecho subjetivo al reenganche. Asimismo aduce que existe un falso supuesto en una serie de actas que le da valor el Tribunal que promovió la parte actora, que con la contestación del procedimiento de calificación de falta consideró el Tribunal que ya estaba agostada la vía administrativa para que hubiese sido reenganchado, lo cual no es cierto, ya que dicha contestación corresponde al procedimiento que calificó al Hotel Venetur para proceder al despido; analizó el Tribunal que fueron reconocidas por la representación judicial de la demandada, unas documentales, lo cual no fue así, ya que las mismas fueron impugnadas. Que la relación laboral finalizó en 2006 y que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente la prescripción decenal que establece la nueva ley del 2012, lo cual no aplica en el presente caso. Que con respecto a la antigüedad fueron insistentes en solicitar no se celebrara la audiencia hasta tanto no constara en actas las resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento, ya que el Hotel Venetur Maracaibo, depositaba los correspondiente a la antigüedad, lo cual era una prueba importante para su representación. En consecuencia solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, adujo la parte actora, que en fecha 03/08/1998, comenzó a prestar servicios para la empresa HOTEL VENETUR C.A., desempeñándose como Cajero Chequeador. Que en fecha 13/02/2006, la patronal HOTEL DEL LAGO C.A., hoy, HOTEL VENETUR C.A., solicitó calificación de despido en su contra, atribuyéndosele haber incurrido en faltas que configuran las causales A e I, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces vigente, razón por la cual se solicitó la calificación de despido, es decir, autorización para desincorporarlo física y definitivamente de sus labores en la empresa, por cuanto su conducta se configuraba, a juicio de la patronal, en la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo. Que tramitado el procedimiento administrativo, con fecha 11/05/2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante Resolución N° 236, declaró con lugar la calificación de despido solicitada por el HOTEL DEL LAGO C.A, quien procedió a ejecutar su despido el 14/05/2006, cuando aún esa providencia administrativa no estaba definitivamente firme, pues podía ser atacada mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo cual el acto administrativo si bien cerraba la vía administrativa, no producía cosa juzgada absoluta. Que en contra de esa providencia, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual mediante sentencia de fecha 14/02/2008, declaró la NULIDAD por ilegalidad de la providencia administrativa; sentencia que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante fallo del 06/08/2008, con lo cual la declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa accionada, quedó definitivamente firme y con eficacia de cosa juzgada. Que la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con fecha 11/05/2006, que fue debidamente notificada al HOTEL DEL LAGO C.A., ahora HOTEL VENETUR C.A, dejaba sin efecto jurídico alguno ese acto administrativo que autorizaba su despido, y en consecuencia, se debió renovar el acto anulado, acatando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el fallo de la jurisdicción contencioso administrativa. Que en fecha 15/12/2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue notificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que había confirmado la nulidad declarada del referido acto administrativo, para que procediera a dictar nueva providencia administrativa cuyo dispositivo conducía irremisiblemente a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de calificación de despido incoada en su contra por la Empresa, y en consecuencia sin eficacia jurídica alguna su despido que la patronal había ejecutado sin más trámite, el 14/05/2006. Que el Inspector del Trabajo, para entonces el abogado OSMAN PALMAR, hizo caso omiso de la notificación del Tribunal Contencioso Administrativo y empezó a retardar un pronunciamiento alegando diversas e infundadas excusas incluyendo el extravío del expediente. Que ante la postura de dicho funcionario, en fecha 06/05/2010, por intermedio del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante esa actuación judicial quedó constancia que efectivamente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, había sido notificada de la nulidad de la Providencia Administrativa mencionada el 15/12/2009 y que la razón por la cual no había dictado la nueva decisión administrativa era el extravío del expediente en las mismas dependencias de la Inspectoría del Trabajo. Que ante esa insólita e infundada excusa, sus apoderados procedieron a intentar contra el funcionario del trabajo OSMAN PALMAR, un Recurso por Abstención o Carencia ante el mismo Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a fin de que ese órgano jurisdiccional apercibiera al mencionado funcionario de su obligación de dictar la correspondiente decisión administrativa dentro del lapso previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dicho recurso se había visto entrabado por el planteamiento de cuestiones de competencia que lo remontaron a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y mientras tanto se encontraba privado de su derecho al trabajo y a la percepción del salario, pues la patronal ha hecho caso omiso de la nulidad de su despido, nulidad que es consecuencia del carácter írrito de la resolución que lo autorizó. Que ante la situación antes descrita y por cuanto no se le ha garantizado el derecho a recibir rápida y oportuna repuesta de la administración del trabajo sobre su solicitud de renovación del acto anulado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha decidido renunciar al reenganche y proceder al reclamo de sus derechos laborales. Que como consecuencia de la irrita providencia administrativa del 11/05/2006, fue despedido por su patrono, HOTEL DEL LAGO C.A, hoy HOTEL VENETUR C.A, el 14/05/2006. Que ese despido resultaba nulo por efecto de la nulidad del acto administrativo que lo autorizó, razón por la cual debía ser reincorporado de inmediato a su trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14/05/2006. Que por cuanto han resultado inútiles todas las gestiones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y ante la misma empresa HOTEL DEL LAGO C.A., ahora HOTEL VENETUR C.A, para su reenganche, ha decidido dar por extinguida su relación de trabajo desde el 15/04/2013 y en consecuencia reclama: 1.482 días de salarios dejados de percibir en el lapso comprendido entre el 14/05/2006, fecha del despido nulo y el 30/04/2010, que calculados con base en el salario diario promedio de la última semana de prestación de servicios (08/05/2006 al 14/05/2006) que alcanzó a Bs. 37.02 suman la cantidad de Bs. 53.430,86. Asimismo, reclama 365 días de salario correspondientes al lapso del 01/05/2010 al 30/04/2011, que deben calcularse con base al salario mínimo vigente durante ese lapso de Bs. 40.79, puesto que superaba al salario devengado a la fecha de su despido, que suman Bs. 14. 888,35. Reclama 123 días de salario correspondientes al lapso 01/05/2011 al 31/08/2011 que deben calcularse con base en el salario mínimo vigente durante ese lapso de Bs. 46.91, puesto que superaba al salario devengado a la fecha de su despido, que suma Bs. 5.769,93. Reclama 242 días de salario correspondientes al lapso del 01/05/2010 al 30/04/2011, que deben calcularse con base al salario mínimo vigente durante ese lapso de Bs. 40.79, puesto que superaba al salario devengado a la fecha de su despido, que suman Bs. 14. 888,35. Reclama 242 días de salario correspondientes al lapso 01/09/2011 al 30/04/2012 que deben calcularse con base en el salario mínimo vigente de Bs. 51.60, puesto que superaba al salario devengado a la fecha de su despido, que suma Bs. 12.487,00. Reclama 123 días de salario correspondientes al lapso del 01/05/2012 al 31/08/2012, que deben calcularse con base al salario mínimo vigente durante ese lapso de Bs. 59.34, puesto que superaba al salario devengado a la fecha de su despido, que suman Bs. 7.298,82. Reclama 227 días de salario correspondientes al lapso del 01/09/2012 al 15/04/2013, que deben calcularse con base al salario mínimo vigente durante ese lapso de Bs. 68.25, puesto que superaba al salario devengado a la fecha de su despido, que suman Bs. 14. 492,75. Que el monto total de los salarios caídos que le corresponden suman la cantidad de Bs 109.367,71. Que debido a su situación de necesidades materiales, ha decidido renunciar al beneficio del reenganche a sus labores habituales, en consecuencia, reclama el equivalente a 390 días de salario por concepto de prestación de antigüedad o prestaciones sociales en base al último salario mínimo que debió devengar (Bs. 68.25) suman la cantidad de Bs. 26.617, 50. Que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras reclama una indemnización por despido por la cantidad de Bs. 26.617,50. Reclama por beneficio de cesta ticket durante 2.189 días laborales que hubiese cumplido en el lapso comprendido entre el 14/05/2006 y el 15/04/2013, Bs. 86.662,00. Vacaciones anuales que debió disfrutar hasta el 15/04/2013, de conformidad con la convención colectiva de trabajo celebrada entre el HOTEL VENETUR C.A y el Sindicato, cuya cláusula 5 establece el disfrute de treinta (30) días hábiles, más los días de descanso y feriados comprendidos en dicho lapso, los cuales son 238 días de vacaciones que suman Bs. 16.243,50. Bono vacacional correspondiente a los períodos de vacaciones no disfrutados, que resulta un total de 105 días de bono vacacional que suman Bs. 7.166,25. Vacaciones y bono vacacional fraccionados por los últimos 8 meses de servicios, el equivalente a 32.6 días de salario que calculados con base en el último salario que debió devengar (Bs. 68.25), suman Bs. 2.229.04. Reclama las utilidades correspondientes a los años 2006 a 2012, ambos inclusive, a razón de 120 días de salario por cada uno de esos ejercicios anuales que calculadas por el último salario de Bs. 68.25, que debió devengar como mínimo suman Bs. 57.330,00. Utilidades fraccionadas, correspondientes a los primeros tres meses y medio del año del año 2013, es decir, el equivalente a 35 días del último salario, que suman Bs. 2.388,75. Por todo lo antes expuesto demanda a la empresa HOTEL DEL LAGO C.A., ahora denominada HOTEL VENETUR C.A, para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 334.622,25, que le adeuda por los conceptos anteriormente identificados. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite que HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A., estuvo vinculada con el demandante a través de una relación laboral que se inició el 03 de agosto de 1998. Que se desempeñó como Cajero Chequeador. Que su último salario diario normal fue de Bs. 12.30. Que procedió en fecha 22/05/2006 a despedir de forma justificada al ciudadano JOPHAN RAMON PUCHE FLORES, ello debido a un procedimiento administrativo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo, Expediente No. 042-06-01-00270, quien mediante Providencia Administrativa No. 236 de fecha 11/05/2006, declaró CON LUGAR la calificación de despido solicitada por el HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A. Niega que por nulidad del acto administrativo intentado por la parte actora debía proceder a reincorporar de inmediato al trabajador con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14/05/2006. Niega que la extinción de la relación laboral haya ocurrido en fecha 15/04/2013. Niega que se la adeude al demandante por concepto de SALARIOS CAIDOS desde el 14 de mayo de 2006 hasta el 15 de abril de 2013, la cantidad de Bs. 109.367,71; así como negó todos los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados. OPUSO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, aduciendo que la relación laboral culminó en fecha 22/05/2006 mediante despido justificado debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, expediente No. 042-06-01-00270 en donde se decidió, mediante Providencia No. 236 de fecha 11/05/2006 declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoado por el entonces HOTEL DEL LAGO C.A., en contra del ciudadano JOPHAN PUCHE FLORES, titular de la cédula de identidad No. 11.884.514. Que dicho ciudadano, ejerció Recurso de Nulidad del acto administrativo en contra de la Providencia Administrativa. Que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR el recurso de nulidad, pero que no estableció ninguna obligación de hacer por parte del entonces HOTEL DEL LAGO C.A, esto es, que no ordenó ningún reenganche o pago de salarios caídos, ni tampoco ordenó a la Inspectoría del Trabajo el pronunciamiento de una Nueva Providencia Administrativa tomando en consideración la valoración de las pruebas analizadas por el Tribunal Contencioso. Que no existiendo una obligación de hacer hacia el HOTEL DEL LAGO C.A, con el agravante de que no fue sino hasta el 19/01/2011 que el hotel fue notificado de dicha decisión, es decir, transcurridos 3 años de la decisión del superior. Que no ha reenganchado al trabajador ya que no existe la orden por parte del órgano competente, esto es, la Inspectoría del Trabajo no ordenó el Reenganche del Trabajador. Que no es cierto tal como lo explanó la parte actora en su libelo de demanda que el despido realizado, cumpliendo la orden de la inspectoría, haya resultado nulo por efecto de la Nulidad del Acto Administrativo que lo autorizó, razón por la cual debía ser incorporado de inmediato a su trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14/05/2006. Que lo que puede constatarse con diuturna claridad es que no existe hasta la fecha una orden emanada por parte del órgano jurisdiccional o por parte del Órgano Administrativo que establezca la obligación del hoy HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A., de reincorporar al trabajador JOPHAN PUCHE, a las labores que venía desempeñando; que siendo así, resulta a todas luces ilegal pretender que el trabajador sea acreedor de derecho de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en la cual se efectúo su despido esto es 22/05/2006. Que el Tribunal Contencioso Administrativo no declaró el Reenganche del Trabajador, por no estar dentro de su jurisdicción, pues es un trabajador que estaba amparado por Inamovilidad Laboral. Que la parte actora pretende hacer ver al Tribunal que por la decisión emanada del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, el HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A., estaba en la obligación de reengancharlo, cuando lo cierto es que el Contencioso Administrativo sólo declaró la Nulidad y la Administración debía pronunciarse al respecto. Que los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa gozan de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales; es decir, la función jurisdiccional de los tribunales contencioso- tributarios- laborales y en sede administrativa es plena, no se limita simplemente a la revisión de la legalidad objetiva de los actos administrativos emanados de la Administración o el ejercicio de la Auto Tutela, sino que además puede disponer lo necesario para llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida. Que el Tribunal Contencioso anuló el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sin establecer ningún tipo de orden al HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A., de reenganchar al trabajador puesto que además se encontraba impedido a ello toda vez que no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos relativos a Inamovilidad Laboral como lo es la Calificación de Falta intentada. Que la parte actora pretende que esa empresa del Estado sea sancionada cuando no existe orden de reenganche alguna. Que en el presente caso no se puede suponer una obligación y que por el incumplimiento de esa “supuesta” obligación deba ser sancionada con el pago de los salarios caídos y demás conceptos salariales durante el lapso descrito en el libelo de demanda. Que el HOTEL VENETUR MARACAIBO, no ha violentado normativa alguna y hasta la fecha no ha tenido orden que le obligue al pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales. Que en el presente caso no existe suficiente precisión de la obligación de HOTEL VENETUR MARACAIBO de cumplir con una supuesta orden de reenganche ya que es inexistente por parte de la Inspectoría del Trabajo o por el Tribunal Contencioso Administrativo de reenganche del trabajador. Que por ello el control de los órganos jurisdiccionales, en el caso en concreto resultó en la Nulidad del Acto Administrativo, más no estableció la obligación al HOTEL VENETUR MARACAIBO de alguna “Restitución de la Situación Jurídica Infringida”; que dicha decisión no puede ser interpretada como pretende el actor, como un acto de determinación constitutiva de un derecho, que de dicha decisión no nació derecho alguno de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, aunado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo no ha ordenado hasta la fecha reenganche alguno, ya que no hay violación de situación jurídica alguna. Que el despido justificado se verificó en fecha 22/05/2006, por lo que ha partir de esa fecha, y de conformidad con la normativa legal vigente para la época, el trabajador tenía un lapso de 1 año contado a partir del 22/05/2006 para demandar el pago de sus prestaciones sociales y/o contado a partir desde las últimas de las actuaciones verificadas en la causa No. 10379 procedente del Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Occidente y el expediente No. 042- 2006- 01- 00270 de la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, donde además pueden verificarse la perención de las causas, por lo que resulta evidente que dicha pretensión de pago de prestaciones sociales se encuentra prescrita y a todas luces no existe y no ha existido nunca la obligación de pagar ningún concepto desde el 22/05/2006 ya que no existe la Obligación de Reenganchar al trabajador, que el Tribunal Contencioso Administrativo no lo ordenó y la Inspectoría del Trabajo tampoco ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Que más aún se hace evidente la falta de impulso procesal por parte del actor en el expediente No. 10.379 llevado por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Región Occidente y la causa No. 042-2006-01-00270 de la Sala de Fueros de la Inspectoría de Maracaibo, lo cual hace evidente la falta de interés en el mismo y la perención de la instancia que ocurrió en cada una de las causas por falta de impulso procesal de la demanda. Que el actor no intentó ninguna de las vías señaladas, no existió la orden del Tribunal o la Inspectoría que declaró su reenganche y después de 7 años de producida la sentencia que declara la Nulidad de la tantas veces mencionada providencia, demanda por que ha sido despedido injustificadamente aglutinando una exorbitante pretensión con todos los conceptos desde el 14/05/2006 al 15/04/2013. Por todo los antes expuesto solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOPHAN PUCHE en su contra.


MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho VANESSA PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda que por cobro de SALARIOS CAÍDOS Y PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JOPHAN PUCHE, en contra del HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en primer lugar, si la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que la defensa de prescripción fue opuesta por la parte demandada como punto previo al fondo; en segundo lugar, de no resultar procedente la defensa opuesta, entrará este Tribunal a analizar el fondo de la controversia, a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, y el alegado despido injustificado plasmado en su escrito libelar; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, para poder RESOLVER COMO PUNTO PREVIO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de (09) folios útiles, marcada con la letra A, copia simple de la Solicitud de Calificación de despido intentada por la Empresa demandada en contra del ciudadano JOPHAN RAMON PUCHE. El contenido de esta documental lo constituye un hecho admitido por ambas partes, como lo fue la solicitud de calificación de falta intentada por la parte demandada en contra del actor; en consecuencia, no forma parte del contradictorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (02) folios útiles, marcados con la letra B, copia simple de la contestación al procedimiento de calificación de despido. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (07) folios útiles, marcada con la letra C, copia de la Providencia Administrativa donde se autoriza el despido del trabajador. Se aplica el análisis ut supra, tomando en cuenta que el trabajador fue despedido en fecha 14/05/2006, por autorizarlo así el Órgano Administrativo competente. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (12) folios útiles, marcada con la letra D, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Se aplica el análisis ut supra, tomando en cuenta que esta sentencia anuló la providencia que autorizó el despido del trabajador, siendo publicada en fecha 14/02/2008; hecho admitido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (06) folios útiles, marcadas con la letra E, copia simple de sentencia referida al Recurso por Abstención o Carencia intentado por ante el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte demandada, solicitó no se le otorgara valor probatorio por cuanto la misma no está certificada, no posee sello ni firma del Tribunal, la parte actora insistió en su valor probatorio. Necesariamente debe desecharse esta documental, toda vez que fue consignada en copia simple sin firmas ni sello del Tribunal que presuntamente la publicó, no logrando demostrar la parte actora con esta documental que intentara el recurso al que alude en su promoción. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (07) folios útiles, marcada con la letra F, copia simple de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, donde se declaró la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa que autorizó el despido del trabajador. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre la valoración de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (51) folios útiles, copias simples del contrato colectivo. Esta Alzada acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/05/2006 y en virtud del principio iura novit curia considera que la misma no es susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (02) folios, marcados con la letra H, copias de los comprobantes de pago, correspondientes al mes de Mayo del 2006. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó la exhibición a la demandada HOTEL DEL LAGO C.A, ahora HOTEL VENETUR C.A, de los comprobantes de pago del salario correspondiente al ciudadano actor desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su despido. No constituye objeto del contradictorio, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó constante de (02) folios útiles, marcada con la letra A, en original, ficha personal del trabajador JOPHAN RAMON PUCHE FLORES. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (03) folios útiles, marcado con la letra C, Contrato Individual de Trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (03) folios útiles, marcado con la letra C, inscripción en forma 14-02, del ciudadano actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (01) folio útil, marcado con la letra D, en original, listado de ganancias por meses de los últimos meses laborados del trabajador. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (03) folios útiles, marcado con la letra E, depósitos realizados por parte del HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A, por concepto de fideicomiso al ciudadano actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (09) folios útiles, marcado con la letra F, estado de cuenta del fideicomiso. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (03) folios útiles, marcado con la letra G, anticipos de antigüedad realizadas. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (13) folios útiles, marcado con la letra H, vacaciones pagadas al trabajador. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (07) folios útiles, marcado con la letra I, copia certificada de Providencia No. 236 expediente No. 042-06-01-00270, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declara con lugar la calificación de falta intentada por el HOTEL DEL LAGO. Ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (03) folios útiles, marcado con la letra J, documento mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, manifiesta que se ha extraviado el expediente No. 042-2006-01-00270. Esta documental pese a que no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública, se desecha del proceso en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir esta controversia. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constante de (233) folios útiles, marcado con la letra K, copia simple de expediente No. 10379 del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Región Zuliana. Ya se pronunció esta Juzgadora cuando analizó las pruebas de la parte actora ASÍ SE DECIDE.-

2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LUISA VELAZQUEZ, JANETH BONOME, DANIELA REYES, ADIANEZ MARQUEZ, DIEGO BASTIDAS, JESUS MORAN, ASDRUBAL ALVAREZ y OWIN VERGEL. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio a la entidad bancaria BOD. Observa esta Alzada que en fecha 30 de abril de 2015 se recibieron resultas mediante las cuales informaron lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Banco Venezolano de Crédito. Se recibieron las resultas correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo. Ya se pronunció esta Juzgadora sobre el contenido de la sentencia dictada. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Promovió prueba de Inspección Judicial en las instalaciones del HOTEL DEL LAGO C.A., y en el Departamento de Recursos Humanos. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió Inspección Judicial en el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo. Se negó la admisión de este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

PUES BIEN, ANALIZADAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PROCEDE ESTA JUZGADORA, A RESOLVER LA DEFENSA DE PRESCRIPCIPON DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA AL DEMANDANTE DE AUTOS, pues de resultar ésta procedente, no entrará a conocer el fondo; y en tal sentido tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A.:

En primer lugar, acotamos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, donde ésta se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:

Artículo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista Italiano FRANCISCO MESSINEO, “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material) por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo de 1.997) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, tomando en cuenta que el actor fue despedido el 14/05/2006, señala expresamente que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios...”. En estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales, debe tenerse en cuenta que el artículo 64 ejusdem, dispone: “… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

Esta disposición legal contiene una enumeración detallada de las formas mediante las cuales en materia laboral puede interrumpirse la prescripción, y en el Literal a) de la misma se señala que con la introducción de una demanda judicial y siempre que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

En el planteamiento situacional anteriormente explanado, nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación del artículo 64 ejusdem, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis, ni resolver ninguna situación jurisdiccional, olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al Juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Hechas las anteriores consideraciones, la presente causa debe ventilarse –como se dijo- bajo los preceptos de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 22 mayo del 2006, como consecuencia de un procedimiento administrativo llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo, en el Expediente No. 042-06-01-00270 quien mediante Providencia Administrativa No. 236 de fecha 11 de mayo de 2006 declaró CON LUGAR la calificación de despido solicitada por la empresa demandada de autos HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A.

Sobre este primer particular, debe este Juzgado Superior, hacer la siguiente acotación: Parte esta controversia, de un procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, intentado por la empresa demandada de autos, en contra del actor, donde, por encontrarse éste amparado de la inamovilidad laboral mediante Decreto Presidencial Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2.005, y de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, SOLICITO LA CALIFICACION DE DESPIDO POR CONSIDERAR QUE EL TRABAJADOR DEMANDANTE SE ENCONTRABA INCURSO EN LAS CAUSALES DE DESPIDO JUSTIFICADO ESTABLECIDOS EN LOS LITERALES A E I DEL ARTICULO 102 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, REFERIDOS A LA FELTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO Y A LA FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO.

Procedimiento que se sustanció en forma normal hasta que llegó al dictamen de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, quedando debidamente autorizada la empresa demandada de autos a despedir al trabajador; es decir, que, en principio, el despido del trabajador no fue arbitrario por parte de la empresa, ésta, siguiendo el procedimiento administrativo debido fue autorizada a despedir. A manera de ilustración, cabe destacar que la protección en materia del trabajo sobre estabilidad laboral, es de interés del constituyente (artículo 93 constitucional), por cuanto nuestra legislación desarrolla la estabilidad en el trabajo; la evolución del precepto constitucional, la limitación y la prohibición al despido. Lo que ha dado origen a la categorización de la ley y distinción de la doctrina, primordialmente, en dos tipos de estabilidad, una absoluta y otra relativa. Para el distinguido catedrático Dr. Alfonzo Guzmán, sobre la conceptualización de estabilidad laboral: “en términos latos la estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo.... Es un derecho no patrimonial, análogo al derecho de pertenencia a una persona jurídica; aquél, igual que éste, asegura al trabajador el poder de permanecer en la empresa. Desde este punto de vista el derecho a la estabilidad se concibe de una mayor amplitud que el derecho al cargo que concretamente se ocupa en un momento dado”.

La ley sustantiva diferencia, con precisión semántica, entre la estabilidad y la inamovilidad. Ésta es un derecho a permanecer en el trabajo, en la localidad y en las condiciones que se viene prestando. La estabilidad, en cambio, no es propiamente un derecho que se tiene frente al patrono. Es más bien una derivación del derecho y el deber al trabajo que reconoce y refleja el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que el artículo 93 ejusdem señala que la ley dispondrá lo necesario para limitar (no para prohibir) los despidos injustificados. En esta expresión se patentizan dos aspectos esenciales: primero, la estabilidad en el trabajo es relativa, acarrea sólo una sanción pecuniaria (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo); segundo, la garantía constitucional del derecho al trabajo oponible al patrono actual está condicionada por esa relatividad. De acuerdo a la postura doctrinaria, en base a la distinción que hace la legislación nacional, en cuanto a la forma, trámite y efectos; se considera la estabilidad en materia laboral de dos maneras; una llamada estabilidad absoluta o inamovilidad en donde la ley prohíbe el despido, y otra estabilidad relativa; esta la ley no prohíbe el despido, sino lo limita, haciendo oneroso el despido sin justa causa para el patrono.

Vale señalar que en el mundo de relaciones bilaterales privadas entre patrono y trabajador (extra proceso) existe un universo de comportamientos de carácter obligatorio o voluntario en función del contrato de trabajo, los cuales definen el rumbo de esa relación, entre ellos la respuesta que asume el patrono ante la conducta del trabajador que pudiera eventualmente calificarse como causa de despido, pudiendo el patrono escoger entre perdonar la misma o solicitar su calificación y autorización para el despido, las cuales bien se expresan cuando el patrono plantea dentro de un plazo prudencial al órgano administrativo su calificación y autorización o simplemente perdona tácitamente cuando no acude al ente administrativo, continuando con la relación laboral. Tales conductas debe asumirlas el patrono independientemente de que se trate de un ente público o no, toda vez que su actuación orbita solo en el marco de una relación contractual, donde ambas partes asumen determinadas obligaciones y adquieren ciertos derechos, sucumbiendo contra ellos la carga de asumir sus responsabilidades por las faltas en el cumplimiento de ese contrato.

Así pues, en el presente caso, fue el patrono debidamente autorizado para despedir a su trabajador, cuestión que se materializó en fecha 14/05/2006; sin embargo, se verifica, que el actor, en desacuerdo con su despido intentó un procedimiento de nulidad de ese acto administrativo que ordenó su despido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo que en fecha 14/02/2008, se declaró con lugar el referido recurso, donde el órgano jurisdiccional anuló la providencia administrativa que autorizaba a la empresa a despedir.

Es a partir de la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo, que debe verificar esta sentenciadora los impulsos que hizo el actor, o los intentos para ser reenganchado a sus labores habituales de trabajo; y encontramos, que en fecha 10/03/2008 fueron practicadas las notificaciones dirigidas al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, al Procurador General de la República, y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. En fecha 28/05/2008 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se pusiera en estado de ejecución la decisión dictada en fecha 14/02/2008. En fecha 06/08/2008 La Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declaró firme el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En fecha 18/05/2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. En fecha 03/06/2009 fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Nuevamente, en fecha 30/07/2009 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal pusiera en estado de ejecución la decisión dictada en fecha 14/02/2008 y ratificada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 06/08/2008 y pidió se librara oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a los fines de que reeditara el acto que fue declarado nulo y procediera en consecuencia a dictar nueva providencia administrativa. En fecha 23/11/2009 la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de que se remitieran los oficios a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para que se dictara nueva Resolución Administrativa. En fecha 07/12/2009 se libró oficio al Inspector del Trabajo de Maracaibo, informando lo decidido por la Corte Segunda; dicha comunicación fue entregada en la sede de la Inspectoría en fecha 15/12/2009. En fecha 28/01/2010 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del expediente. En fecha 03/02/2010 se ordenó la expedición de las copias. En fecha 05/02/2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación. En fecha 23/09/2010 la apoderada judicial de la parte actora solicitó nuevamente se pusiera en estado de ejecución la sentencia, vista la negativa del Inspector del Trabajo para dictar nueva Resolución Administrativa.

En fecha 24/11/2010 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo libró nuevamente oficio dirigido al Inspector del Trabajo. En fecha 14/01/2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notificara al HOTEL DEL LAGO C.A., a los fines de notificarle lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para así, iniciar una etapa de resolución alterna del conflicto judicial con la mediación del Juez de la causa, en vista de las dilaciones incurridas que afectaban al trabajador y eventualmente además al mismo HOTEL DEL LAGO, por la conducta omisiva y lesiva del Inspector del Trabajo de Maracaibo. En fecha 17/01/2011 se libró oficio al HOTEL DEL LAGO C.A. En fecha 27/06/2011, mediante el cual solicitó informara el estado en que se encontraba el expediente signado con el número 10379, contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano JOPHAN PUCHE, en el cual se declaró Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En fecha 14/07/2011 se libró oficio informando lo solicitado a la Inspectoría del Trabajo. En fecha 05/08/2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación. En fecha 25/10/2011 fue entregado el oficio en la Inspectoría del Trabajo. En fecha 12/12/2012 la apoderada judicial de la parte actora solicitó copias certificadas. En fecha 13/12/2012 se ordenó expedir copias certificadas, las cuales fueron entregadas a la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17/12/2012. En fecha 22/01/2013 la Inspectoría emitió un auto mediante el cual establece en su parte in fine que acata la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Así pues, efectuado todo el recorrido procesal, pasa esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones para resolver LA DEFENSA DE PRESCRIPCION QUE FUE OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA A LA PARTE ACTORA: En primer lugar, tenemos a un trabajador que fue despedido, en principio “justificadamente” por su patrono en fecha 14/05/2006; y decimos justificadamente en principio, por cuanto así lo decidió un procedimiento de Calificación de Falta que generó una Providencia Administrativa a favor del empleador, y que en consecuencia, le otorgó la licencia respectiva para despedir al trabajador. Posteriormente, el trabajador, inconforme con su despido, acude en sede jurisdiccional y demanda la nulidad de ese acto administrativo que autorizó su despido. Pretensión de nulidad que fue declarada con lugar por el órgano jurisdiccional competente en fecha 14/02/2008, siendo confirmada esa decisión en fecha 06/08/2008, donde se pudiera afirmar que quedó definitivamente firme.

Tenemos igualmente, que la Inspectoría del Trabajo fue notificada de la Providencia firme en fecha 15/12/2009; entonces, se pregunta esta Juzgadora: ¿es que acaso, ante la declaratoria de nulidad de una providencia administrativa que autorizó el despido de un trabajador, debe el órgano administrativo dictar una nueva providencia administrativa de reenganche? Se considera que no; debe el trabajador, impulsar el cumplimiento de esa decisión; observando esta Juzgadora lo siguiente: Corre agregada al folio trescientos cinco (305) de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 30 de julio de 2009, estampada por la profesional del derecho VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicitó al Tribunal Superior Contencioso “…oficie a la Inspectora del Trabajo en el Estado Zulia, a los efectos de que se sirva reeditar el acto que fuera declarado nulo y proceda en consecuencia, a dictar nueva providencia administrativa…”. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 27 de octubre del mismo año 2009, proveyó lo solicitado por la parte actora, pero sólo en cuanto a notificar a la Inspectoría del Trabajo de que en fecha 06/08/2008 se declaró firme la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional; es decir, en “NINGUN MOMENTO SE LE GIRARON INSTRUCCIONES AL ORGANO ADMINISTRATIVO PARA QUE DICTARA UNA PROVIDENCIA DE REENGANCHE”; pues es el actor el que debe impulsar ese procedimiento.

Se constata igualmente que en diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, la apoderada actora solicitó al Tribunal Superior Contencioso, “se pusiera en estado de ejecución la sentencia en vista de la negativa del Inspector del Trabajo para dictar nueva Resolución Administrativa...”. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, proveyó lo solicitado, pero sólo participando al Órgano Administrativo que la sentencia dictada quedó definitivamente firme; es decir, en ningún momento se puso en estado de ejecución la decisión ni se instruyó a la Inspectoría para que dictada nueva providencia administrativa. Se observa entonces, que desde la última decisión del Tribunal, que lo fue el 24/11/2010, la apoderada actora en diligencia de fecha 14/11/2011, solicitó se notificara al HOTEL DEL LAGO, “…para iniciar una etapa de resolución alterna del presente conflicto judicial con la mediación del Juez de la causa, en vista de las dilaciones incurridas…”. Por auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal de la causa proveyó lo solicitado, pero sólo en cuanto a notificar a la empresa demandada de autos que la sentencia dictada fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En conclusión, se constata que la última actuación efectuada por la parte actora para impulsar el procedimiento lo fue en fecha 14/01/2011.

A tales efectos, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consideró que para calcular los salarios caídos se deben considerar los aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional o por el patrono, sin embargo dejó establecido que ello no es procedente en el supuesto que el “retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia”, así determinó: Así tenemos que el derecho al trabajo ha sido concebido en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y a la protección del trabajador de cualquier clase, lo que lo convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. Derecho al trabajo que se perfecciona con la obtención de un salario justo y digno, siendo que la intención manifiesta del constituyente es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 y siguientes), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores. De ello, deriva que toda decisión judicial contraria a la protección del salario y al principio que garantiza el salario mínimo resulta nula. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”).
En tal sentido, siendo que la última actuación del trabajador lo fue en fecha 14/01/2011, se constata que acude en sede jurisdiccional en fecha 30/04/2013, no constando en actas, como lo afirmó el demandante en el escrito libelar, que la Inspectoría del Trabajo no había dictado nueva providencia por el “extravío del expediente”; tampoco consta en actas prueba fehaciente de haber intentado un Recurso de Abstención o Carencia ante el Órgano Jurisdiccional, sólo se reflejan unas copias simples sin firma alguna que fueron desechadas por esta Juzgadora. SOLO HA QUEDADO DEMOSTRADO EN LAS ACTAS PROCESALES, QUE EL TRABAJADOR DEMANDANTE DE AUTOS, FUE DESPEDIDO EN FECHA 14/05/2006, QUE LUEGO DE UNA SERIE DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES, LA ULTIMA ACTUACION DEL TRABAJADOR PARA LOGRAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS LOS FUE EN FECHA 14/01/2011; Y NO FUE SINO HASTA EL DIA 30/04/2013, ES DECIR, 02 AÑOS Y TRES MESES DESPUES, QUE ACUDE EN SEDE JURISDICCIONAL, DONDE DECIDE RENUNCIAR AL REENGANCHE Y PROCEDER AL RECLAMO DE SUS DERECHOS LABORALES, POR CONSIDERAR QUE NO SE LE HA GARANTIZADO EL DERECHO A RECIBIR RAPIDA Y OPORTUNA RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION DEL TRABAJO SOBRE SU SOLICITUD DE RENOVACION DEL ACTO ANULADO POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, PRETENDIENDO ASI ENGORDAR SU ACREENCIA. EVIDENCIANDO EN CONSECUENCIA, QUE HA PRESCRITO SU ACCION CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 61 Y 64 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE 1.997. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO .
No comparte esta Superior Tribunal el criterio esbozado por el Juzgado de la causa, cuando afirma: “…-que la inspectoría del trabajo se entiende notificada y expresamente acata la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo que declaró la nulidad de la Providencia Administrativa que autorizó el despido del ciudadano JOPHAN RAMON PUCHE FLORES, en fecha 22 de enero de 2013, por lo que es a partir de esta fecha que el demandante pudiera ejercer su derecho a ser reenganchado, o como en el caso de autos, el cobro de sus pasivos laborales…”. Toda vez que la Inspectoria del Trabajo, fue notificada inmediatamente después de haber sido confirmada la sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que lo fue en fecha 15/12/09.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que por cuanto no existe prueba alguna que el demandante haya interrumpido la prescripción de la acción laboral válidamente aceptada por nuestra legislación adjetiva, debe declararse la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Sin Lugar la demanda que por cobro de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada por el ciudadano JOPHAN PUCHE. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho VANESSA PARRA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ALFREDO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A.

4) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOPHAN RAMON PUCHE FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR MARACAIBO C.A.

5) SE REVOCA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

7) SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.



Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNÁNDEZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 am).

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNÁNDEZ.