REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince (2015).-
Años: 205º y 156º


Asunto Nº OP02-L-2012-000175.-
Identificación de las partes
Parte Actora: Ciudadano JOSÉ GREGORIO TIRADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.247.988.
Apoderado de la Parte Actora: Abogados en ejercicio ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN, MARÍA TERESA ALSINA y RANDALL JOSÉ MARCANO DE SILVA, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.373, 85.456 y 67.438.-
Parte Demandada: Entidad de Trabajo “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5, FM)., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Noviembre de 2005, bajo el Nro 25. Tomo 55-A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio YORMAN GONZÁLEZ, inscrito en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.326.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el día de hoy Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, constituyéndose el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la ciudadana Jueza AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA, procediendo a solicitarle a la Secretaria del Juzgado ZAIDA CAMEJO, que informara el motivo de la Audiencia y quienes están presente en la sala, indicando éste lo solicitado, dejando constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio MARÍA TERESA ALSINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.456, en su carácter de apodera judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TIRADO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.247.988, y de la incomparecencia de la parte demandada “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5, FM), por si ni por medio de apoderado judicial alguno, Igualmente se deja constancia que la presente audiencia se reprodujo en forma audiovisual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido la ciudadana Jueza indicó: Vista la incomparecencia de la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial alguno este Tribunal a los fines de verificar la procedencia en cuanto a derecho se refiere la presente acción y conforme al criterio de Sala Constitucional, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2006, se continúa con el desarrollo de la audiencia de juicio por lo que se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora y procede a la evacuación de los medios de pruebas promovidos, una vez culminada la evacuación de los medios de pruebas, la ciudadana Jueza se retira de la sala por un lapso de sesenta minutos a los fines de examinar los montos y conceptos demandados por la parte actora, a los fines de determinar su procedencia en cuanto a derecho por lo que de regreso a la sala se procedió a dictar el fallo en los siguientes términos:
Oídas la exposición de la representación judicial de la parte actora en la cual alega que alega que la presente acción no se encuentra prescrita, ratifica los alegatos expresados en el escrito de la demanda y su escrito de pruebas, impugna los medios de pruebas presentados por la parte demandada. Alega que el retiro justificado no fue contrariado en la contestación y al no asistir a la audiencia se debe condenar en todas sus partes los argumentos y conceptos expresados en le libelo de demanda.
En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006 (caso Nulidad de los artículos 73, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció en cuanto al artículo 151, lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “ elemento central del proceso laboral” _tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien por tanto, no evacuó pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más dilación, conforme a lo que se alego y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición del actor impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
Así las cosas tenemos que la parte actora en su escrito inicial alega que en fecha 26 de Mayo de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa “GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5 F.M.); desempeñando el cargo de Locutor y Productor del espacio “No tiene Nombre”, cumpliendo con un horario comprendido de 08:15.A.M. a 11:50.AM, de lunes a lunes, que también desempeñó en paralelo el CARGO de GERENTE DE VENTAS (encargado de la comercialización de los espacios y programas de la radio), cuyas funciones de planificación las ejecutaba en la sede de la empresa y las de captación de clientes en la calle, que captó clientes tanto para su programa, como para el programa de otro locutor, así como cuñas rotativas, que devengó un salario constituido por comisiones las cuales en promedio mensual del último año por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS, (Bs. 8.223,23), que era el 40% de comisión en programa en vivo propios, 30% de comisión de programas en vivo de otros espació s y 25% de comisión por ventas en cuñas rotativas.
Alega que entre sus funciones y actividades incrementó el numero de clientes captadas para la radio, tomas y trasmisiones en la calle, preparó estrategias de ventas e impulso la imagen de la emisora, que alcanzaron el 1° lugar en el programa de la mañana “No tiene Nombre” y el 1° lugar en los programas de temporadas de carnaval y en el programa de gaitas por temporada de fin de año, que atendía un promedio de 25 clientes, pero si se atrasaban en sus pagos, la administración por orden de su jefe tomaron la equivocada decisión de retenerle el pago de su salario (comisiones) hasta que el último de los clientes no pagara, situación arbitraria, dada las múltiples funciones de su representado, alega que los clientes siempre emitían sus pagos en cheque a nombre de la emisora y luego la emisora le efectuaba el pago a el (actor), que aunado a la arbitrariedad de la retensión de sus salario la empresa también le quito dos clientes claves captados por el, lo cual redundo en una rebaja sustancial su sueldo, en virtud de esa situación decide renunciar justificadamente en fecha 10 de Marzo del año 2010, fecha en la cual comenzó a gestionar el pago integro y total de sus prestaciones sociales, obteniendo respuesta evasivas y negativas y no fue hasta el 10-05-2010, que la empresa le pago Bs. 10.000,00 por concepto de prestaciones sociales.-
Alega que en fecha 10 de marzo de 2011, introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la referida empresa, la cual fue admitida y posteriormente notificada la empresa en fecha 18 de marzo de 2.011, con lo cual quedó interrumpida la prescripción de la presente acción, dicho procedimiento quedó identificado con la nomenclatura OP02-L-2011-000122, del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó desistido el procedimiento.
Alega como consecuencia de la renuncia justificada fundamenta la presente acción en los artículo 100 y 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y señala que los hechos se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas del trabajo, fundamentando los conceptos que reclama en los artículo 108, 219,223, 225,174, 145 y 146 de Ley Orgánica Del Trabajo,
Finalmente alega que habiendo agotado todas las gestiones, tramite, diligencias y vías extrajudiciales resultando las mismas infructuosa procede a demandar como en efecto demanda a la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A.” (CUBAGUA 90.5, FM), para que convenga a pagar las prestaciones sociales así como los honorarios profesionales de abogados costos y costas. En ese sentido reclama el pago de Antigüedad y días adicionales, 216 días, por la cantidad de Bs. 47.660,78, Diferencia de antigüedad, 15 días, por la cantidad de Bs. 4.397,15, Días Adicionales, 6 días, por la cantidad de Bs. 1.758,86, Vacaciones 2006-2007, 15 días, por la cantidad de Bs. 4.111.62, Bono Vacacional 2006-2007, 7 días, por la cantidad de Bs. 1.918,75, Vacaciones Fraccionadas 2007-2008, 16 días, por la cantidad de Bs. 4.385.72, Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, 8 días, por la cantidad de Bs. 2.192,86, Vacaciones 2008-2009, 17 días, por la cantidad de Bs. 4.659,83, Bono Vacacional 2008-2009 9 días, por la cantidad de Bs. 2.466,97, Vacaciones Fraccionadas, 14 días, por la cantidad de Bs. 3.700,46, Bono Vacacional Fraccionado, 8 días, por la cantidad de Bs. 2.055,81, Utilidades vencidas y Fraccionadas, 56 días, por la cantidad de Bs. 15.846,86, Intereses, por la cantidad de Bs. 8.147,25, Indemnización de Antigüedad, 120 días, por la cantidad de Bs. 35.177,17, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días, por la cantidad de Bs. 17.588,58, lo cual asciende a la suma de Bs. 146.068,67, además de los honorarios profesionales de abogados costos y costas por Bs. 43.820,60, que estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 189.889,00), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se establezca la indexación judicial correspondiente.
Por su parte el representante de la PARTE DEMANDADA en su contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo los hechos estampados en el libelo de la demanda por cuanto es contradictorio, en virtud que la verdadera fecha de terminación de la relación laboral fue el 30 de diciembre del año 2009, más no la alegada por el actor, por lo que queda establecido que al momento de iniciar el procedimiento estaba prescrita la acción, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del presente procedimiento y concatenado con el artículo 1.952 del Código Civil, que establece la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, que por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular; que el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alega que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, una vez culminada la relación de trabajo puede acudir dentro del año siguiente ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo; que se puede evidenciar claramente en las pruebas presentadas en su escrito de pruebas y la nómina presentada que la fecha de culminación es la anteriormente indicada y que la fecha presentada por la parte actora es falsa de toda falsedad y que estaba prescrita toda acción intentada por ella.-
Rechazó, negó y contradijo el cargo alegado por el actor, siendo el verdadero cargo el de vendedor.-
Rechazó, negó y contradijo los hechos en cuanto al salario alegado por el actor, que se puede evidenciar claramente el verdadero salario devengado durante el tiempo que presto servicio para la empresa.-
Rechazó, negó y contradijo los hechos en cuanto a los conceptos y beneficios laborales devengados por el actor.
Rechazó, negó y contradijo los hechos en cuanto se puede evidenciar en las pruebas presentadas donde promueve y hace valer la copia de la demanda intentada con anterioridad ante el Circuito Judicial del Trabajo con la nomenclatura OP02-L-2011-000122, en la cual se puede observar que los argumentos presentados en los dos escritos de demanda no se ajustan a la realidad de hechos y derechos exclamados por la parte actora.
Finalmente fundamenta su contestación en el Alegato de la Prescripción y hace referencia a que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, hace referencia a sus lapsos procesales establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones provenientes de la relación de trabajo en cuanto a su interrupción, artículo 64 ejusdem., por lo que solicita se declare sin lugar las pretensiones de la parte actora.
En este sentido visto el reconocimiento realizado por la demanda y la admisión de hechos en la que ha incurrido en virtud de su incomparecencia a la presente audiencia de juicio, se procede a analizar los medios de pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, Recibos de Pago Constante de diez (10) folios útiles y sus vueltos. Folios del 58 al 67 de la primera pieza. En relación a estas documentales se desprende de ellas el salario mensual percibido por el actor, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado con letra “B”, Cuadros de Cálculos de Comisiones. constante de sesenta y cinco (65) folios útiles. Folio 68 al 131 de la Primera Pieza. En relación a estas documentales se desprende de ellas el cargo de vendedor del actor y los montos que percibía por las ventas de publicidad realizadas, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado con la letra “C” Vouchers de Comprobantes de Egreso de Pago Constante en dieciséis (16) folios útiles y sus vueltos, del patrono al ciudadano José Gregorio Tirado García. Folios del 132 al 148 de la Primera Pieza. En relación a estas documentales se desprende de ellas los pagos que la empresa le realizó al actor por ventas de publicidad, supervisión de eventos, servicios de locución publicitaria, animación de eventos, pago de honorarios de locución en el programa Mente Activa, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado con la letra “D”, “E”, “F”, Constancias de Trabajo, Constante de (3) folios útiles, de fecha 18 de noviembre de 2008, 15 de noviembre de 2009 y 03 de diciembre de 2009, respectivamente. Folios 149,150 y 151 de la primera pieza. En relación a estas documentales se desprende la existencia de la relación laboral, el cargo, la fecha de ingreso y el salario mensual, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado con la letra “G” Copia de Cheque girado por la empresa GUACUCO PRODUCCIONES, C.A., a nombre del actor, Constante de dos (02) folios útiles, de fecha 10 de Febrero de 2010. Folios del 152 y 153 de la primera pieza. En relación a estas documentales se desprende que la cursante al folio 152 es un cheque del banco banesco de una cuneta perteneciente a la empresa, el cual lo emiten a nombre del actor, por el monto de Bs. 1.807,09, y la cursante al folio 153 es un recibo de pago de prestaciones el cual es recibido pro el actor, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcado con la letra “H” Acuse de recibo de demanda laboral por prestaciones sociales de fecha 10 de marzo de 2011, incoada por el actor en contra de la Sociedad Mercantil Guacuco Producciones Constante de cinco (05) folios útiles, así como la copia del libelo de demanda. Folios del 154 al 158 de la primera pieza. En relación a estas documentales se desprende que la parte actora interpuso demanda en fecha 10-03-2011, a los fines de interrumpir la prescripción, hecho este ya dilucidado por el Juzgado Superior, en tal sentido resulta inoficioso valoración de dicha prueba.

PRUEBA DE INFORMES:
• Al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Consta resulta en los folios del 6 al 9 de la segunda pieza). En relación a esta documental tenemos que dicha prueba fue promovida a fin de demostrar que había sido interrumpida la prescripción alegada por la empresa demandada, hecho este ya dilucidado por el Juzgado Superior, en tal sentido resulta inoficioso valoración de dicha prueba.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
• De los Libros de Vacaciones sellado por la empresa
• Registro de Entradas y Salidas de los Trabajadores de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010;
• Recibos de pago de los Salarios percibidos por el actor;
• Recibos de pago de las Comisiones generadas por el actor en la empresa demandada.
• Inscripción de la empresa demandada, en el I.V.S.S. así como en el INCE y FAOV, así como La inscripción del trabajador.
• De las Nominas correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
En relación a este medio de prueba tenemos que surgió la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública por lo cual no se puede materializar la exhibición solicitada, en ese sentido resulta forzoso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene cierto lo alegado por el actor.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
DOCUMENTALES:
• Marcados con los números y letras “1-A al 1Z; y del 2-A al 2S”, Recibos de Pago de Nominas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, emitidos por la empresa. Folios 161 al 205 primera pieza.- En relación a estas documentales se observa que dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-
• Marcado con el número y letra “3-A”, Copia Simple del Certificado de Registro de Productores Nacionales Independientes Nº 4966, perteneciente al actor de fecha 15-01-2006. Folio 206 de la primera pieza. En relación a esta documental se observa que dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte actora; más sin embargo se observa que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-
• Marcado con el numero y letra “4-A a la 4J”, Contrato de Trabajo constante de (33) folios útiles. Folios del 207 al 240 de la primera pieza. En relación a estas documentales se observa que dicha documentales fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.-
• Marcado con el número y letra “5-A”, Copia Simple del Libelo de Demanda que cursa por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, bajo el Nº OP02-L-2011-000122. Folios 241 al 245 primera pieza. En relación a esta documental tenemos que fue la misma promovida por el actor marcado con la letra “H”, por lo que se mantiene las mismas consideraciones realizadas ut supra.-
Ahora bien, adminiculado todo el material probatorio tenemos que se desprende que el actor ejerció el cargo de locutor y a su vez de vendedor, por lo que ciertamente éste prestó servicios para la empresa demandada, así mismo tenemos que de acuerdo a la actividad que ejercía le pagaban un salario en base a comisiones de acuerdo a la actividad que realizaba que podría ser por la realización de ventas de publicidad, por servicios de locución publicitaria, animación de eventos, o por la locución en el programa Mente Activa, y por cuanto no hubo el controvertido en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral publica y contradictoria, se le otorgó pleno valor probatorio, en ese sentido tomando en consideración, lo que ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en diversas sentencias, en cuanto, a la figura de la confesión ficta, así como lo señalado por nuestra Ley Adjetiva, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, tercer aparte, como consecuencia de la falta de incomparecencia a la audiencia de juicio, la cual señala lo siguiente: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confesó con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
Así la cosas, una vez revisado y analizado, como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, y conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la confesión, corresponde a quien decide, verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamado y en virtud de ello, tenemos que revisado y analizado los recibos de pagos cursantes en autos aportados por la parte actora se pudo verificar el salario que realmente devengó, fue un salario promedio de Bs. 7.498,23, salario éste será tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos que reclama, por lo que le corresponderá los siguientes conceptos y montos de acuerdo a lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable a presente caso, por lo que le corresponde los siguientes conceptos:
• Antigüedad e incidencias: Conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 239 días, a razón de cinco (5) días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, le corresponde la cantidad de Bs. 47.947,31 Así se establece.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, no logró demostrar la demanda que el actor haya disfrutado del periodo vacacional correspondiente a este año, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 22 días, a razón de Dieciséis (16) días en el segundo año por concepto de vacaciones vencidas y Ocho (8) por bono vacacional, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 5.498,71. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, no logró demostrar la demanda que el actor haya disfrutado del periodo vacacional correspondiente a este año, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 24 días, a razón de Dieciséis (16) días en el segundo año por concepto de vacaciones vencidas y Ocho (8) por bono vacacional, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 5.998,47. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, no logró demostrar la demanda que el actor haya disfrutado del periodo vacacional correspondiente a este año, por lo que conforme al articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 26 días, a razón de diecisiete (17) días en el tercer año por concepto de vacaciones vencidas y nueve (9) por bono vacacional, tomando para ello el último salario normal mensual percibido Bs. 6.498,47. Así se establece.

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por lo que conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde 21 días, por Bs. 5.248,76. Así se establece.

• Utilidades desde el año 2006 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 8,75 días, a razón de 15 días por cada año, Bs. 149, 43. Así se establece.-

• Utilidades desde el año 2007 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días, Bs. 2.069,34. Así se establece.-

• Utilidades desde el año 2008 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días, Bs. 3.810,49. Así se establece.-

• Utilidades desde el año 2009 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días, Bs. 3.764,51. Así se establece.-

• Utilidades Fraccionadas de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 2,50 días, por la cantidad de Bs. 624,85.- Así se establece.-

• En cuanto al retiro Justificado tenemos que alega el actor que la empresa demandada le retenía el pago de sus comisiones los clientes se atrasaba, así mismo alega que le fue quitado dos clientes que eran con los cuales obtenía mayor comisión, en ese sentido, al limitar la empresa su defensa en el hecho de la prescripción y al no haber comparecido a la audiencia de juicio se tiene como cierto tal alegato expuesto por el actor, por lo que considera quien decide que con esa acción del patrono se configura como un despido indirecto, por lo que la terminación de trabajo terminó por retiró justificado conforme a lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

• En consecuencia de lo anterior le corresponde al actor Indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago de 120 días en base al salario promedio diario de Bs. 267,30 lo cual arroja la cantidad de Bs. 32.075,78.-

• Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago de 60 días en base al salario promedio diario de Bs. 267,30 lo cual arroja la cantidad de Bs. 16.037,89.-
En consecuencia, todos lo conceptos señalados arroja una cantidad de Ciento Cuarenta y Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 141.134,85), debiéndose descontar la cantidad de Bolívares Diez Mil (10.000,00), que recibió el actor como adelanto de prestaciones, quedando a favor del actor la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 131.134,85), que la empresa demandada debe cancelar al ciudadano JOSE GREGORIO TIRADO GARCIA plenamente identificado en autos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO TIRADO GARCIA contra la entidad de Trabajo GUACUCO PRODUCCIONES C.A. (CUBAGUA 90.5 FM), ambas partes plenamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo GUACUCO PRODUCCIONES C.A. (CUBAGUA 90.5 FM) pagar al actor los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 10/03/2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, desde la fecha que le nació el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Cuatro (4) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Ahisquel del Valle Ávila,


LA SECRETARIA

En esta misma fecha (04/06/2015), siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.


LA SECRETARIA








AA/yvr.-