REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de junio de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-O-2014-000008.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CORPORACIÒN DIGITEL, C.A.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 03-06-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta; mediante la cual solicita “…de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, articulo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerde la PERDIDA DE INTERES por el ABANDONO DEL TRAMITE y en consecuencia declare TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Elisanetta Pasta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 204.667, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COPORACION DIGITEL, C.A., contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 332 de fecha 26 de marzo de 2015 (Caso: Silvana Villegas)…”.

En tal sentido, vista la petición realizada por la Representación Fiscal, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse en los siguientes términos:

Se inició el presente procedimiento en fecha 01-12-2014, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional, incoado por la Abogada ELISABETTA PASTA, representante de la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el cual solicita “…Declare con lugar la presente acciona de amparo constitucional y en consecuencia, deje sin efecto el auto dictado en fecha 24-10-2014, por la Inspectoria del trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y reponga la causa al estado de la celebración del acto de contestación en el procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización de despido interpuesto por su representada en contra de la ciudadana EUDIMAR MEDINA...”
En esa misma fecha (01-12-2014) se dictó auto mediante el cual se recibió la presente acción en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-O-2014-000008.
En fecha 03-12-2014, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ADMITIÓ la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación mediante oficio al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, todo ello a los fines de informarle que deberán comparecer por ante este Juzgado a las 10:00 a.m. del día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas en la presente causa, para conocer del día y la hora en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral, la cual se verifica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de que conste en autos las notificaciones ordenadas en el presente Amparo Constitucional.-
En fecha 05-12-2014, el ciudadano JONNATHAN ORTEGA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio Nº 0878-14, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente recibido y firmado en fecha 05-12-2014.-
En fecha 16-12-2014, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio Nº 0877-14, dirigido a la DEFENSORA DEL PUEBLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente recibido y firmado en fecha 16-12-2014.-
En fecha 17-12-2014, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio Nº 0876-14, dirigido al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, debidamente recibido y firmado en fecha 17-12-2014.
En esa misma fecha (17-12-2014), la Abg. Eva Rosas, en su carácter de Secretaria adscrita a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deja constancia que fueron debidamente notificados el Inspector del Trabajo, la Defensora del Pueblo y Fiscal Superior del Ministerio Público, constancia que se realiza a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000, caso JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT.
En fecha 18-12-2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual deja sin efecto la nota de secretaria de fecha 17-12-2014, quedando con plena validez las demás actuaciones contenidas en el presente asunto, asimismo, ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y exhorto, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciendo la salvedad que el lapso de 30 días de suspensión establecido en la ley incomentum, no procede conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; librándose exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que practiquen la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 21-01-2015, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna oficio Nº 0899-14, dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, debidamente recibido y firmado en fecha 15-01-2015, por la secretaria de la oficina administrativa del estado Nueva Esparta (DAR), para luego ser enviado mediante valija a su destino.

Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la decisión Nº 982, del 06-06-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:

“… la perdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (…) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia, En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido una lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívoco –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (…) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ello y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto (…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un estado de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición del a demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

Asimismo, considera oportuno traer a colación el criterio que recoge la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 332 de fecha 26 de marzo de 2015 (Caso: Silvana Villegas), en la cual con basamento en la sentencia que antecede decisión Nº 982, del 06-06-2001, (caso: José Vicente Arenas Cáceres), la referida Sala concluye lo siguiente:

“(…) Posterior a dicho criterio esta Sala en atención a lo dispuesto en la sentencia antes citada señaló, lo siguiente:
La sentencia parcialmente transcrita revela la importancia del interés de la parte actora para obtener la tutela del derecho constitucional –aparentemente- vulnerado, durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, estableciendo los supuestos generales para que se configure el abandono del tramite, en los siguientes términos:
(…)
2. Se produce el abandono del tramite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa quien decide, que la parte presuntamente agraviada empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., interpuso la presente acción en fecha 01-12-2014, y de la revisión de las actas se evidencia que desde esa fecha (01-12-2014) hasta la presente fecha, la parte actora no ha generado actuación alguna tendiente al impulso procesal del presente asunto, habiendo transcurrido con creces seis (06) meses, lapso establecido por criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose de este modo por dicha conducta omisiva que la accionante ha perdido el interés en procedimiento contenido en la presente causa, aunado al hecho que de la revisión del Sistema Iuris 2000, arrojó que posteriormente en fecha 22-04-2015, fue presentado Recurso de Nulidad, interpuesto por la Abogada JENNIFER FERRER SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.419, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., contra la Acta de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), contenida en el expediente N° 047-2014-01-001780, dictada por el Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; el cual fue signado con el Nº OP02-N-2015-000014, y el cual cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y dentro de sus intervinientes, se observa a la ciudadana EUDIMAR CAROLINA MEDINA GEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.676.446, como tercera directamente interesada, observándose que en dicho procedimiento se solicita la nulidad del mismo acto administrativo dictado por la Autoridad Administrativa que se alega en el presente caso como acto violatorio de los derechos expuestos por la parte accionante en el presente Amparo Constitucional.-

Por todo lo anteriormente expuesto, considera forzoso este Tribunal declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por la Abogada ELISABETTA PASTA, representante de la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en virtud que hasta la presente fecha ha transcurrido con creces mas de seis (06) meses desde la interposición del presente amparo constitucional, sin que la parte accionante realice actuaciones tendientes al impulso procesal de la presente acción.
DISPOSTIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo ejercida por la Abogada ELISABETTA PASTA, representante de la empresa CORPORACION DIGITEL, C.A., en contra del auto dictado en fecha 24-10-2014 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los diez (10) de junio de dos mil quince (2015).-

LA JUEZA,


Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.


LA SECRETARIA,


Abg.


AA/PDM/mm