REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Junio de 2015
204º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000344.
PARTE DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MURILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.792.402.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MARTIN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.350.
PARTE DEMANDADA: LA SIERRA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.533.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE TRANSACCION
En el día hábil de despacho de hoy cinco (5) de Junio del dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m. comparecen a este acto, el ciudadano LUIS FRANCISCO MURILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.792,402, debidamente asistido por el abogado MARTIN MALAVER, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 123.350 y la apoderada judicial de la entidad de trabajo “ LA SIERRA, C.A.” PARTE DEMANDADA, la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.533, quienes oralmente solicitan al Tribunal, que considere la posibilidad de realizar inmediatamente una Audiencia Conciliatoria en virtud de que están dispuestos a dar por terminado el presente juicio y llegar a una satisfactoria TRANSACCION JUDICIAL. Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal ACUERDA lo solicitado, en consecuencia, , se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre los puntos ventilados en la demanda, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO MURILLO, argumenta que prestó servicios laborales personales, directos e ininterrumpidos en beneficio de la sociedad mercantil LA SIERRA, C.A., desde el 1 de Julio de 2009 hasta el 1 de Marzo de 2013, cumpliendo una jornada diaria de trabajo sin percibir ni disfrutar ningún otro tipo de concepto laboral, por lo que acude al Tribunal para demandar a LA SIERRA, C.A., en su carácter de patrono, las prestaciones sociales que determina a continuación: A) La cantidad de Bs.
29.082,50 por concepto de prestación de antigüedad. B) La cantidad de Bs. 29.082,50 indemnización por despido injustificado.C) La cantidad de Bs. 6.6209,50 por concepto de vacaciones fraccionadas. D) La cantidad de Bs. 8.512,50 por concepto de Bono vacacional fraccionado. F) La cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de Utilidades vencidas 2009, 2010,2011, 2011 Y 2012 y Fraccionadas 2013. En consecuencia, considera que le corresponde recibir de la demandada un total de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 91.298,00).
SEGUNDA: DECLARACION DE LA SIERRA, C.A: Niega, rechaza y contradice contundentemente laexistencia de una relación de trabajo entre las partes y argumenta en su favor que LUIS FRANCISCO MURILLO, es un trabajador no dependiente, a tenor de los dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quien fue contratado para que brindara asesoría al grupo de empresas DON REGALON, para la elaboración de las vitrinas, una actividad que por su propia naturaleza y por máximas de experiencia no requiere la presencia constante del contratado, de tal manera que el demandante nunca cumplió horario de trabajo en beneficio del empleador, y nunca recibió órdenes e instrucciones de este, lo cual desnaturaliza por completo la existencia de una relación de trabajo por la absoluta ausencia del elemento subordinación, constitutivo de una relación de trabajo.
3.- DECLARACIÓN CONJUNTA: Ambas partes convienen que el asunto fundamental a ser dilucidado en el presente juicio es resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil y de allí la procedencia o no de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, por lo que las partes procedimos a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios expuestos por la jurisprudencia en general así como la sentencia FENAPRODOconsiderando el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002,con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del presente reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral, aplicamos el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:
3.1.- En la causa objeto de esta mediación y conciliación, EL DEMANDANTE admite haber facturado a la demandada por concepto de asesoría y bajo la modalidad de honorarios profesionales, y que recibió recibió siempre el precio acordado mutuamente por tal concepto.
3.2.-A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:
3.3: Es cierto que LUIS FRANCISCO MURILLO, ejecuto sus actividades de manera independiente, bajo normas y procedimientos establecidos por el individualmente. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.
3.4: Es cierto queLUIS FRANCISCO MURILLO, es propietario de sus propios instrumentos y materiales para la realización de su asesoría propias de su oficio.
3.5.Es verdad que las actividades que realizaba LUIS FRANCISCO MURILLO, están dirigidas a la implementación de su propio negocio.
3.6: En la realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su libelo como relación de trabajo directa entre él y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por LUIS FRANCISCO MURILLO, y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.
3.7: De igual manera, los beneficios de la actividad de LUIS FRANCISCO MURILLO, ,pertenecían en su totalidad a su propio patrimonio, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades y beneficios.
3.8: Es cierto que los ingresos monetarios efectivos fueron facturados y recibidos por LUIS FRANCISCO MURILLO. Ambas partes reconocen que en las actividades mercantiles realizadas por LUIS FRANCISCO MURILLO, y que fueron calificadas como relación de trabajo personal por EL DEMANDANTE, este tenía libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconoce EL DEMANDANTE que su actividad se dirigió y se llevó a cabo en la propia sede de la demandada bajo procedimientos, controles y supervisión del DEMANDANTE.
3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantil y que EL DEMANDANTE calificó como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por EL DEMANDANTE.
Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE, todo lo cual imposibilita la existencia de una relación de trabajo y consecuencialmente de un despido injustificado. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta mediación y conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, EL DEMANDANTE no podría nunca ser calificado como un trabajador dependiente, y sólo podría ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresan dichos artículos, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02).
3.10:EL DEMANDANTE admite que por su condición de ASESOR EVENTUAL no es ni puede ser considerado trabajador directo ni subordinado de LA SIERRA, C.A.
3.11.- Finalmente, el ciudadano LUIS MURILLO, reconoce expresamente su condición exclusiva de ASESOR INDEPENDIENTE en cuya condición reconoce igualmente que no ha debido demandar por prestaciones sociales y demás conceptos laborales a LA SIERRA, C.A.
4.- CONCLUSIONES DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN:
4.1.-: EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tienen nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir, por prestación de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, ayuda por transporte, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.
Por último y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en el Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002,han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar al DEMANDANTE como trabajador dependiente de LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que al DEMANDANTE no le corresponde recibir las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir ni determinar la existencia de una relación de trabajo bajo subordinación y dependencia.
4.2-: Ahora bien, en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, convenimos en suscribir la presente transacción ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EL DEMANDANTE, requiere expresamente en este acto una indemnización y pago de carácter mercantil, derivado de los trabajos especiales de Vitrina realizados en la tienda del SAMBIL, destinada además a cumplir compromisos mercantiles previamente adquiridos y a resarcir al DEMANDANTE directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en el que pudieron haber incurrido producto de la relación ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral adquirida, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, entre otros, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, sin que ello de ningún modo implique la aceptación por parte de LA DEMANDADA sobre la existencia de una relación de trabajo ni de deuda alguna de naturaleza laboral por cuanto ha quedado clara y suficientemente establecida su inexistencia entre las partes, será imputada a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir del DEMANDANTE o de cualquier otro asociado o trabajador dependiente a su servicio y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA SIERRA, C.A. o cualquier otra empresa del grupo económico Don Regalón. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada entre las partes en la suma total y definitiva de cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) pagada en este acto mediante cheque N° 24664619, de fecha 4 de Junio de 2015 librado por SEGNANI, C.A. contra el Banco Banesco, a nombre de LUIS FRANCISCO MURILLO.
En atención a lo indicado, EL DEMANDANTE previa orientación y asesoramiento de su abogado de confianza MARTIN MALAVER ya identificado, expresa y declara:
a) Haber recibido en este acto el monto correspondiente a los mencionados pagos e indemnizaciones de carácter mercantil que en todo caso y a todo evento incluye, además de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento judicial sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales del abogado interviniente en el mismo;
b) Que TRANSIGE y CONCILIA, los derechos reclamados referidos a la causa y los señalados adicionalmente en el presente escrito transaccional, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y porque la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a la verdad de los hechos y a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declaran expresamente en este acto, que la renuncia y el desistimiento del procedimiento que profieren en este acto tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el proceso instaurado contra LA SIERRA, C.A., carece de título legítimo en el que apoyar sus pretensiones; y por último;
c) En este orden ideas y tal como quedó establecido supra, EL DEMANDANTE declara que la indemnización mercantil y pago acordado y que en este acto recibe, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron haberle ocasionado, tanto durante la ejecución del servicio prestado a LA SIERRA, C.A., en los términos de la relación mercantil suficientemente descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.
5.-EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA SIERRA, C.A.,por los conceptos mencionados e identificados anteriormente, ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por EL DEMANDANTE que la suma transaccional acordada, pagada en este acto y recibida a su más entera y cabal satisfacción, en todo caso, a todo evento y sin que ello implique para LA DEMANDADA el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo ni de obligación o deuda alguna de naturaleza laboral, incluye, el pago de: Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones y su incidencia en el pago de los días sábado, domingo y feriados, días sábado, domingo y feriados trabajados, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; ayuda de vehículo, gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; beneficio de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornada extraordinaria diurna o nocturna, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a laempresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que EL DEMANDANTE mantuvo con LA SIERRA C.A., y cualquiera de sus contratistas, su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios del DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo; en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, El Código de Comercio, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados a LA SIERRA, C.A., empresas del grupo económico o sus representantes y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica paraLA SIERRA, C.A., y cualquiera de sus contratistas, accionistas, representantes y relacionados, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene en la inexistencia de la pretendida relación de trabajo y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada anteriormente la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
6.- CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
EL DEMANDANTE declara: a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declaran su total conformidad con el presente convenio por cuanto obedece a la realidad de los hechos y en virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistido y representado por la abogada de su confianza. c) Que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante el ciudadano Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que en razón del pago convenido y efectuado por LA SIERRA, C.A.,en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. f) Que en razón del pago convenido y efectuado por LA SIERRA, C.A., en este acto, declara su total conformidad con la presente transacciónpor cuantonada queda a debérsele por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturales tenga o pudiera tener contra LA SIERRA, C.A., sus filiales, contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de sus servicios.
7.- COSA JUZGADA:
Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan conferirle el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con los artículos 19 de la LOTTT., 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal le imparta su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial. Se anexa copia del cheque N° 24664619, de fecha 4 de Junio de 2015, debidamente recibido porel ciudadano LUIS FRANCISCO MURILLO. (Marcado “A”).
Este Tribunal, examinados minuciosamente los términos del acuerdo transaccional celebrado por las partes, por cuanto el mismo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes, tomando en cuenta que dicho acuerdo transaccional tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Se reproducen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUAREZ VELAZQUEZ.



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA



ABG. PAULA DIAZ MALAVER.



ESV/PDM/mm