Asunto: VP21-L-2014-136
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.822.438, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A, Pro, 7, transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a la inscripción efectuada ante la señalada Oficina de Registro de Comercio el día 5 de abril de 1999, bajo el No.31, Tomo 62-A-Pro, y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido Registro de Comercia el día 30 de mayo de 2007, bajo el número 56, Tomo 4-B-Pro, con domicilio principal en el Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN MELEÁN, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 10 de marzo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 21 de mayo de 2014 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó prestar sus servicios personales y directos el día 26 de abril de 2004 para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, desempeñando el cargo de mensajero, cuyas funciones consistían en realizar todo tipo de encomiendas entre los departamentos de mercadeo, gerencias de administración y servicio; conducción de vehículo para el traslado de encomiendas; realizar el apoyo logístico en materia de encomiendas; traslado de mensajería hacia las instalaciones de la patronal ubicadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, especialmente los días viernes; realizar la espera de la correspondencia en la recepción de las gerencias susodichas dentro de sus instalaciones; realizar el traslado de mensajería y encomiendas desde las instalaciones de la patronal hasta las instalaciones en los Talleres Centrales La Salina (Bariven), El Menito y diferentes farmacias de la localidad y diferentes gabarras ubicadas al lado del Hotel América; realizar la entrega de documento con el correspondiente devuelto firmado y sellado por el ente receptor; realizar el pago a nombre de la patronal de los servicios de Enelco, Hidrolago; realizar el retiro de encomiendas de las oficinas de la empresa DHL ubicadas en el sector las Morochas del municipio Lagunillas del estado Zulia; realizar la gestión y búsqueda de repuesto para vehículos pertenecientes a la patronal; realizar la gestión y pago a nombre de la patronal de impuesto municipales e impuesto de vehículos, en una jornada semanal de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) sin disfrutar de mi hora de descanso intra jornada fuera de las instalaciones de la patronal, devengando un último salario básico convenido de ciento ochenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.182,07) diarios, hasta el día 29 de noviembre de 2013 cuando fue despedido verbalmente, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, la suma de cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento treinta bolívares con tres céntimos (Bs.489.130,03) por concepto de prestación de antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; hora de reposo y comida laborada y no disfrutada; beneficio especial de alimentación; cotización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cotización al Fondo de Ahorro Habitacional; indemnización por pérdida involuntaria del empleo; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador y retención indebida de salario, así como los intereses moratorios, la indexación monetaria de las cantidades de dinero reclamadas y la condenatoria en costas procesales.
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, argumentando que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS nunca le prestó sus servicios personales de manera directa, subordinadas y bajo un contrato a tiempo indeterminado.
2.- Admitió la prestación de un servicio de tipo comercial con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS y, por tanto nunca hubo los elementos de dependencia, ajenidad ni subordinación característicos de una relación de trabajo, pues se trató de una actividad autónoma e independiente.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, quedan por dilucidar la existencia o no de la relación de trabajo, y en caso afirmativo, las consecuencias jurídicas de ésta.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso de no dar cumplimiento a esta exigencia legal, le corresponderá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En virtud del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso mediante comunicación de fecha 24 de febrero de 2015, la cual es adminiculada con las resultas de la misma entidad financiera practicada mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 2015, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS figura como titular de una cuenta de ahorros aperturada el día 04 de agosto de 1997, y que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tiene aperturada dos (02) cuentas corrientes, y que de los movimientos de esas cuentas corrientes y ahorros citadas no se observaron transferencias realizadas al ex trabajador.
Igualmente se informa, que figura en sus registros, existe una cuenta de ahorros a nombre de REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G DE ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS sin visualizarse notas de créditos por transferencia en el período comprendido desde el día 01 de julio de 2014 hasta el día 24 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive. Así se decide.
2.- Promovió prueba informativa a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), para que informara sobre hechos litigiosos de la causa.
Este medio de prueba fue declarado inadmisible. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su práctica en el proceso mediante comunicación recibida el día 04 de marzo de 2015, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS no se encuentra registrado en el Sistema integrado de Control al Contratista como trabajador de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPC, ni como trabajador de alguna otra contratista. Así se decide.
4.-Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
5.- Promovió cartas de autorización cursantes a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la audiencia de juicio de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que los días 12 de mayo de 2011 y 07 de octubre de 2011, autorizó al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS para retirar unos pedidos en nombre de la empresa en la sociedad mercantil BARIVEN, SA, filial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA). Así se decide.
6.- Promovió recibos de pago marcados cursantes a los folios 70 al 119 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los mismos tratan de formatos de facturas de pago correspondientes a los servicios de mensajería durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero del año 2007; enero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre del año 2009; enero, febrero marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre del año 2012; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2013, las cuales les eran emitidas y cobradas por el fondo de comercio REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G DE ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, observándose igualmente, que dentro de esas facturas, se cobraba el doce por ciento (12%) sobre el valor de las mismas por concepto de impuesto sobre la renta. Así se decide.
7.- Promovió carné de identificación personal cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que los referidos carné de identificación personal eran entregados a los proveedores que eran requeridos de servicios para el fácil acceso a las instalaciones de la empresa, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
8.- Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pago y contrato de trabajo.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, invocó la inexistencia de los recibos de pagos solicitados en exhibición, argumentando que nunca hubo una relación de trabajo.
Bajo esta postura procesal, se debe acotar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, no exhibió los documentos denominados recibos de pago y contrato de trabajo, argumentando en su descargo la inexistencia de la relación de trabajo con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, tal como se demostraban de las facturas que fueron incorporadas al proceso, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
8.- Promovió la prueba de exhibición de los comprobantes de transferencia electrónica de fondos.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas en el capítulo anterior, y aplicándolas al punto en cuestión, la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, se abstuvo de exhibirlos, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, y tal como se evidenciaba de las facturas que cursan en el expediente, y que en todo caso, debería haber sido solicitada a la entidad financiera correspondiente.
Ante esta postura procesal, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido; sin embargo en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos ni la presunción grave de que los mismos se encuentran o ha estado en poder del empleador, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad.
A mayor abundamiento, este juzgador que las resultas emitidas por la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, queda demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS figura como titular de una cuenta de ahorros aperturada el día 04 de agosto de 1997, y que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tiene aperturada dos (02) cuentas corrientes, empero de los movimientos de esas cuentas corrientes y ahorros citadas no se observaron transferencias realizadas al ex trabajador, y por tanto, se ratifica su inadmisibilidad. Así se decide.
9.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO FINOL VALBUENA y JUAN ANTONIO CHIRINOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue únicamente practicada la declaración del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS MEDINA, quien fue legalmente juramentado y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano JUAN ANTONIO CHIRINOS MEDINA, se observa que conoce al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS desde el año 2004 aproximadamente, hasta el año 2010 porque siempre lo vio en las oficinas de relaciones laborales de la empresa, realizando funciones de mensajero de lunes a viernes; puesto que él también trabajo para la empresa como mensajero y siempre llevaba puesto un carné de la empresa; igualmente manifestó que le fue requerido que constituyera una firma unipersonal para prestar servicios a empresa; que ellos usaban babero, una camisa y gorra como uniforme; que les fue asignado un horario y que cuando le fue anunciado que no tenia mas trabajo realizó una reclamación en contra de la empresa, por lo que recibió un pago dado a que se realizó un acuerdo.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que si interpuso una relación judicial en contra de la empresa.
Ahora, habiéndose establecido ese hecho, no se le otorga valor probatorio a la declaración del citado testigo porque no le merece fe ni la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, toda vez que él manifestó el hecho de haber intentado una demanda laboral en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, lo cual a consideración de este juzgador genera en él un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarlo o realizar declaraciones tendientes a favorecerlo, haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, y su afectación a la consecución de la verdad y la justicia, y por tanto es desechado del proceso. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió acta constitutiva cursante al folio 127 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, demostrándose la existencia de la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE AG DE ANTONIO JOSÉ GONZALEZ, cuyo objeto social está circunscrito a todo lo relacionado con el transporte terrestre, aéreo o fluvial de toda clase de personal, bienes muebles, materiales o cualquier otra especies, dentro del territorio nacional e inclusive internacional a compañías o cualquier otras personas sean éstas jurídicas o personales; así como la venta, distribución representación, importación y exportación de toda clase de mercancías, siendo éstas secas o de consumo masivo, así como el alquiler de toda clase de equipos y maquinarias destinadas al uso de oficinas o industrial, bienes y suministro de personal especializado en el ramo del transporte de personas o bienes materiales, participación en los procesos licitatorios de las empresas del ramo petrolero e industrial de la región en cuanto a los requerimientos de suministro de oficina, vestuario, uniformes e implementos hardware, software, programación y elaboración de paquetes computarizados, así como la instalación de redes, programas de mantenimiento especializados, así como suministro de personal de estas áreas de la computación, accesorios y representación exclusiva a nivel nacional o internacional con empresas relacionadas con el ramo a ser explotado. Así se decide.
2.- Promovió facturas cursantes a los folios 128 al 141 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los mismos tratan de formatos de facturas de pago correspondientes a los servicios de mensajería realizados por la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G DE ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, observándose igualmente, que dentro de esas facturas, se cobraba el doce por ciento (12%) sobre el valor de las mismas por concepto de impuesto sobre la renta. Así se decide.
3.- Promovió comunicación cursante al folio 142 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS por no haber sido suscrita por su representado.
Bajo esta postura procesal, este juzgador debe advertir que los instrumentos privados son oponibles en juicio a los fines del control de su autoría, por lo que solo pueden ser opuestos a las partes aquellos documentos privados originales suscritos por ellas como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1368 del Código Civil. De esta manera, la persona a quien se opone un instrumento original privado en juicio, podrá reconocer o desconocer su autoría; caso en el cual la promovente podrá insistir en la apreciación del medio propuesto, solicitando la instrucción del procedimiento de cotejo, a cuyo efecto se realizará la experticia de la firma dubitada contra una indubitada señalada por la promovente. Entonces, la experticia tendrá por objeto constatar la autoría de la rúbrica desconocida.
En una segunda vertiente, los documentos privados también pueden ser oponibles en juicio en copias fotostáticas simples pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De una revisión del referido medio de prueba, se puede evidenciar en forma fehaciente que la comunicación de fecha 13 de mayo de 2013 fue promovida en copias fotostáticas simples y firmado; sin embargo fue desconocido por la parte a quien le fue opuesto conforme al alcance contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir se limitó a desconocerlos porque no fue suscrito por su representado como si se tratara de un documento original.
Bajo esta perspectiva, se debe insistir que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, lo que trae como consecuencia, que existe la posibilidad legal de que la parte a quien se le oponga pueda desconocerlo o tacharlo pero solo cuando concurran estas circunstancias. En cambio, cuando el documento privado en promovido en copia fotostática simple solo puede ser impugnado, existiendo la posibilidad de que su promovente pueda demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestren su existencia.
Al no haberse impugnado el documento reseñado en párrafos anteriores conforme a las anotaciones expuestas, es evidente que el ejercicio del medio de ataque para desvirtuar o destruir su eficacia probatoria, se realizó en forma errada, y en ese sentido se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, en su condición de representante de la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G solicitaba incremento del cuarenta por ciento (40%) en las tarifas del servicio de mensajería de encomienda que prestaba a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA. Así se decide.
4.- Promovió hoja de consulta del registro de información fiscal cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G DE ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ está inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) que es un registro de contribuyentes de la administración tributaria destinado al control tributario, en el cual deben inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptibles en razón de los bienes o actividades, de ser sujetos o responsables del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado, siempre que la causa del enriquecimiento esté u ocurra en Venezuela.
Es decir, que el Registro de Información Fiscal (Rif) es requisito indispensable para cumplir con las obligaciones tributarias, específicamente para poder declarar el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado, y adicionalmente es indispensable para realizar todo tipo de tramites en la administración publica, a saber: registrar compras o ventas, créditos bancarios, entre otros. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de exhibición de comunicación cursante al folio 142 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe ratificar las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, sobre la prueba de exhibición de documentos consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicándolas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS, se abstuvo de exhibir la comunicación en referencia, bajo el argumento de su inexistencia. Con vista la postura procesal, es oportuno significar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, por lo que se tiene como exacto el texto de documento, tal y como aparece de la copia fotostática simple presentada por el solicitante en el proceso, demostrándose que en su condición de representante de la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G DE ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, solicitó un incremento del cuarenta por ciento (40%) en las tarifas del servicio de mensajería de encomienda que prestaba a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de facturas cursantes a los folios 128 al 141 de la primera pieza del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición de los documentos solicitados, la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS reconoció las consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como aquéllas que consignó en el expediente, cuyos análisis fueron realizados en el cardinal 5° del capitulo anterior y en el cardinal 2° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
7.-Promovió prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que informara sobre hechos litigiosos relevantes de la causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación recibida el día 04 de marzo de 2015, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el fondo de comercio REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G DE ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, fue encuentra inscrito ante esa Oficina de Comercio el día 17 de diciembre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 1-B del Cuarto Trimestre, y tiene enmarcado su objeto en todo lo relacionado con el transporte terrestre, aéreo o fluvial de toda clase de personal, bienes muebles, materiales o cualquier otra especies, dentro del territorio nacional e inclusive internacional a compañías o cualquier otras personas sean éstas jurídicas o personales; así como la venta, distribución representación, importación y exportación de toda clase de mercancías, siendo éstas secas o de consumo masivo, así como el alquiler de toda clase de equipos y maquinarias destinadas al uso de oficinas o industrial, bienes y suministro de personal especializado en el ramo del transporte de personas o bienes materiales, participación en los procesos licitatorios de las empresas del ramo petrolero e industrial de la región en cuanto a los requerimientos de suministro de oficina, vestuario, uniformes e implementos hardware, software, programación y elaboración de paquetes computarizados, así como la instalación de redes, programas de mantenimiento especializados, así como suministro de personal de estas áreas de la computación, accesorios y representación exclusiva a nivel nacional o internacional con empresas relacionadas con el ramo a ser explotado. Así se decide.
8.- Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para que informara sobre hechos litigiosos relevantes de la causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso mediante comunicación recibida el día 16 de enero de 2015, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el Registro de Información Fiscal alfanumérico V-02822438-5 se encuentra asignado al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, quien registra firma unipersonal bajo la razón social TRANSPORTE Y REPRESENTACIONES, A-G. Así se decide.
9.- Promovió prueba informativa a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre hechos litigiosos relevantes de la causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso mediante comunicación de fecha 24 de febrero de 2015, la cual es adminiculada con estas resultas de la misma entidad financiera practicada mediante comunicación de fecha 15 de mayo de 2015, razón por la cual se les concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS figura como titular de una cuenta de ahorros aperturada el día 04 de agosto de 1997, y que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tiene aperturada dos (02) cuentas corrientes, y que de los movimientos de esas cuentas corrientes y ahorros citadas no se observaron transferencias realizadas al ex trabajador.
Igualmente se informa, que figura en sus registros, existe una cuenta de ahorros a nombre de REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G DE ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS sin visualizarse notas de créditos por transferencia en el período comprendido desde el día 01 de julio de 2014 hasta el día 24 de marzo de 2015, ambas fechas inclusive. Así se decide.
10.- Promovió prueba informativa a la entidad bancaria CITIBANK, NA, para que informar sobre hechos litigiosos relevantes de la causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada mediante comunicación recibida el día 25 de febrero de 2015, razón por la cual se le confiere valor probatorio a tenor del contenido en el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, realizó transferencias de fondos a la cuenta 0105-0055-98-0055348629 entre el periodo de abril de 2004 hasta noviembre de 2014, la cual concatenada con las resultas de las pruebas informativas emanadas de la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, pertenece a la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G DE ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS y que éste, a título personal, no tiene relación financiera con esa institución bancaria. Así se decide.
11.- Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ROMERO LÓPEZ, MARIGELYS DEL CARMEN BENÍTEZ DELGADO, REINALDO JOSÉ NUÑEZ MENDEZ, ARNOLDO ANTONIO BAPTISTA OLMEDILLO y ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En relación a este medio de pruebas, este juzgador debe ratificar las consideraciones realizadas a lo largo de este fallo, ratificando que no se transcribirán íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
De la declaración de la ciudadana MARIGELYS DEL CARMEN BENÍTEZ DELGADO, quien fue juramentada legalmente, se puede extraer que manifestó ser la Coordinadora de Licitaciones de la empresa para noviembre 2013; que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS era proveedor de servicios empresa y que llevaba las encomiendas, documentos al sitio donde se necesitara, por lo que la relación que tenia era netamente comercial, y cuando se requería debía asistir a la base para retirar la encomienda, ósea él no tenia horario preestablecido dentro de la empresa, se le llamaba para entregarle las encomiendas y las trasladaba en su vehículo propio.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS se le llamaba para saber si se había cumplido con la entrega de la encomiendas dentro de la hora especificada; que desconocía si recibía encomiendas de otro departamento de la empresa.
Con vista a la declaración jurada rendida, la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS la impugnó por ser representante de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y ante tal actitud procesal, este juzgador observa que la ciudadana MARIGELYS DEL CARMEN BENÍTEZ DELGADO no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo orden, es criterio de quién ejerce la rectoría de este órgano jurisdiccional que el hecho de que la testigo fuera trabajadora de la empresa o entidad de trabajo para el momento de la ocurrencia de los hechos y continuaran siéndolo para el momento en que se celebrara la audiencia de juicio de este asunto, no es óbice para desecharlos, pues, por el contrario, cuando ocurren estos hechos en el área donde no tiene acceso sino esta clase de trabajadores (léase: gerentes, asistentes administrativos, supervisores, entre otros), estos son los únicos presenciales de los hechos controvertidos.
Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 718, expediente 06-355, de fecha 11 de abril de 2007, caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde se apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son por sí mismo <> causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, en puridad de derecho debe declararse la improcedencia de la impugnación propuesta por la parte reclamante en este proceso, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio a la mencionada testigo conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS era proveedor de servicios de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, asistiendo a la base para retirar las encomiendas y/o documentos y llevarlas al sitio donde se necesitara en su vehículo propio y que no tenía un horario predeterminado o preestablecido para ejecutar ese servicio porque se le llamaba cuando se requería ese servicio. Así se decide.
De la declaración del ciudadano REINALDO JOSÉ NUÑEZ MÉNDEZ, quien fue juramentado legalmente, se puede extraer que manifestó ser Gerente de Compras Nacional para el mes de noviembre del año 2013; que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS era proveedor de servicios de mensajería y transporte de documentos de la empresa, y en ocasiones de una base a otra en su propio vehículo, y que nunca fue supervisor de la empresa.
En cuanto a la impugnación de la declaración del testigo sobre la base de ser un representante de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este juzgador debe ratificar la improcedencia de la misma sobre la base de las consideraciones jurídicas realizadas en el punto anterior, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio al mencionado testigo conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS era proveedor de servicios de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, llevando las encomiendas y/o documentos al sitio donde se necesitara en su vehículo propio, incluso de una base a otra. Así se decide.
De la declaración del ciudadano ARNOLDO ANTONIO BAPTISTA OLMEDILLO, quien fue legalmente juramentado, manifestó ser Supervisor de Cuentas por Pagar para el mes de noviembre del año 2013; que la relación que mantuvo el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS era de proveedor de servicios de mensajería y transporte de la empresa; que particularmente no tuvo contacto con él porque solo recibía su factura mensual emitida a nombre de la empresa.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS se le llamaba para saber si se había cumplido con la entrega de la encomiendas.
En cuanto a la impugnación de la declaración del testigo sobre la base de ser un representante de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este juzgador debe ratificar la improcedencia de la misma sobre la base de las consideraciones jurídicas realizadas en el punto anterior, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio al mencionado testigo conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS era proveedor de servicios de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, llevando las encomiendas y/o documentos al sitio donde se necesitara y se le llamaba pasa saber si había cumplido con la misma. Así se decide.
De la declaración del ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ URDANETA, quien fue juramentado legalmente, se puede extraer que manifestó ser Coordinador de Ventas para el mes de noviembre del año 2013; que la relación que mantuvo el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS era una relación comercial porque era proveedor de servicios de mensajería y transporte de la empresa; que a él no se le exigía cumplir un horario de trabajo ni le eran supervisadas sus actividades.
De igual modo, al ser repreguntado por su oponente, manifestó que al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS se le llamaba para ver si se había cumplido con la entrega de la encomiendas.
En cuanto a la impugnación de la declaración del testigo sobre la base de ser un representante de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, este juzgador debe ratificar la improcedencia de la misma sobre la base de las consideraciones jurídicas realizadas en el punto anterior, y en ese sentido, se le confiere valor probatorio al mencionado testigo conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS era proveedor de servicios de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, llevando las encomiendas y/o documentos al sitio donde se necesitara y se le llamaba pasa saber si había cumplido con la misma. Así se decide.
PRUEBAS DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS promovió copias fotostáticas simples del expediente alfanumérico VP21-2012-642 tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como copias simples fotostáticas de Acto Público de Recepción de Sobre y Apertura de O Administrativa, Social y Económica, y cartas de autorización para el retiro de la Oferta Económica del Contrato Marco Regional para el Suministro de Antiespumante para Pdvsa Occidente, y para el retiro de del Pliego de Condiciones del Contrato Marco para el Suministro de Antiespumante para Pdvsa Occidente, el Tribunal las desecha del proceso porque violan lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes es la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, no pudiendo hacerlo en una oportunidad posterior.
Aunado a lo anterior, es de observarse que los medios de pruebas que fueron que han sido presentados en la audiencia de juicio, nacieron durante la vigencia de la prestación del servicio al cual se ha hecho referencia a lo largo de este fallo, y no con posterioridad a la misma, por tanto, se repite, han debido ser promovidas al inicio de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, y adicionalmente, tampoco se visualiza que sean instrumentales públicas o administrativas, y en ese sentido, se desechan del proceso. Así se decide.
Igualmente, cabe recordar que este juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso.
En esa oportunidad el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS manifestó que el había trabajo durante cinco (05) años para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA y fue liquidado, y posteriormente unos de los gerentes de la referida empresa le ofreció ayudarle una vez que hiciera un registro, pero nunca fue así por cuanto el gerente se retiró de la empresa; después del paro petrolero recibió una llamada para que prestara servicio en la mensajería; que el mismo lo realizaba todos los días, sin vacaciones sin nada y cumplía su horario desde la siete horas de la mañana (7:00 am); que era enviado a empresas ubicadas en la zona como La Salina, Bariven y para empresas en el municipio Maracaibo como Petrobrás, la Shell entre otras, para la entrega de encomiendas y que las facturas las realizaba él mismo de manera manuscrita.
Que siempre cuando se retiraba a instalaciones de otras empresas lo hacia en representación de la empresa; que dicha actividad la realizaba con su vehiculo propio; que él no prestaba servicios a otras empresas y que muchas veces tuvo que llevar a algún pozo petrolero comunicación para que fuera firmada por algún supervisor de la empresa, porque así se requería.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ CHIRINOS durante su declaración de parte, es atinente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Se ha dejado sentado con anterioridad que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Ahora bien, el único aparte de la mencionada disposición sustantiva laboral, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y, el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y, como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
De manera, que al haberse negado la existencia de la prestación de un servicio y no calificarla como de naturaleza laboral, correspondía a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS era de carácter mercantil conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y ampliamente desarrollada a lo largo de este fallo, es decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la norma sustantiva laboral, y en caso contrario, se tendrán como ciertos todos los argumentos de hecho esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está siempre y cuando los mismos estén ajustado a derecho.
Para dirimir el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe conocer el contenido de cada uno de estos dispositivos técnicos legales, observando lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores, establece que se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social del trabajo bajo dependencia de otra personal natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.
De la norma en cuestión, se desprende que deben reunirse ciertos elementos de hecho, para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como trabajador o trabajadora, específicamente, que el sujeto de Derecho sea una persona natural o física <>; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo dependencia y subordinación.
Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir una remuneración o salario, lo cual implica que cuando el juzgador encuentre acreditados en el expediente los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado; y en ese sentido se debe tener en consideración todos los medios de pruebas que han sido incorporado al proceso para establecer la existencia o no de la pretendida relación de trabajo.
Conforme a lo expuesto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes en forma concurrente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, dispone que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, la ajenidad, que según la sentencia número 702, de fecha 27 de abril de 2006, caso: FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA contra CERVECERÍA REGIONAL, CA, la estableció como elemento característico del vínculo laboral que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Conforme a lo anterior, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la prestación del servicio invocada en el escrito de la demanda, y negada en su escrito de contestación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 489, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV), como es el denominado test de dependencia o examen de indicios, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de las invocaciones y de las pruebas aportadas en cada caso en específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios indicados por el reclamante en este asunto.
Es decir, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al test de laboralidad, tiene como fin principal establecer a través de un haz de elementos indiciarios cuál es la calificación jurídica que debe dársele a la prestación del servicio cuando existen lagunas o dudas respecto a si una vinculación contractual existente entre las partes comporta los extremos constitutivos de la relación de trabajo.
Ahora, estos requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifican en su integridad con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, son del tenor siguiente: a.- Forma de determinar el trabajo; b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c.- Forma de efectuarse el pago; d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes reseñado, incorporó a los criterios arriba presentados, los siguientes: a.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, et.; c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar y; e.-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo, que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.
Ahora, a los fines de determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, este juzgador pasa a desarrollar los elementos o criterios que permiten calificarla y, al efecto observa:
a.- Forma de determinar el trabajo.
Con relación a este punto, es oportuno traer a colación que el juzgador debe buscar e inquirir la verdad aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando evidenciado conforme al material probatorio aportado al proceso, específicamente de las documentales e instrumentales denominadas “autorizaciones”, “actas constitutivas”, “resultas de prueba informativa al Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia, los “testigos” y la “declaración de parte”, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS por intermedio de la firma mercantil REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G, constituida con anterioridad al año 2004, prestó efectivamente el servicio de transporte desde las instalaciones de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, al domicilio del (os) cliente (s) de ésta, las cuales consistían en el traslado de encomiendas y/o mensajería que resultasen de los negocios con éstos, así como la entrega de documento con el correspondiente devuelto firmado y sellado por el ente receptor, lo cual trae como consecuencia, que no era un proveedor de bienes de ninguna índole ni tenía relación económica con algunos de ellos.
b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.
De las declaraciones de los testigos practicados en el proceso, no se desprende que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS prestara el servicio de transporte de encomiendas y/o mensajería en un horario preestablecido porque se le llamaba cuando era requerido ese servicio para cualquier lugar o zona geográfica de la Costa Oriental del Lago, del Estado Zulia o de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual trae como consecuencia que podía disponer libremente de su tiempo, sin exclusividad para la entidad de trabajo.
Adicionalmente, se debe establecer con la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS en la audiencia de juicio de este asunto, que durante el transcurso de la prestación del servicio de transporte de encomiendas y/o mensajería se realizó con un vehículo de su propiedad, asumiendo todas las erogaciones por gastos y conducción del mismo, a saber: pago de gasolina, reparaciones, pago de impuesto de vehículo.
c.- Forma de efectuarse el pago.
En relación a este punto, de los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente de la declaración del ciudadano ARNOLDO ANTONIO BAPTISTA OLMEDILLO, y la declaración de parte, se demostró que recibía la factura mensual presentada y firmada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS a nombre de la firma mercantil REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G, dentro de la cual se incluía el Impuesto al Valor Agregado, y de las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera CITIBANK, NA, también se demostró que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, realizó transferencias de fondos a la cuenta 0105-0055-98-0055348629 entre el periodo de abril de 2004 hasta noviembre de 2014, la cual concatenada con las resultas de las pruebas informativas emanadas de la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, pertenece a la firma personal al cual se ha hecho referencia anteriormente.
Adicionalmente a lo anterior, es de destacarse que quedó probado en el expediente por intermedio de la comunicación cursante al folio 142 de la primera pieza del expediente, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS en su condición de representante de la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G, solicitó un incremento del cuarenta por ciento (40%) en las tarifas del servicio de mensajería de encomienda que prestaba a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, lo cual significa que era él quien fijada el precio del referido servicio.
d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
De las declaraciones de los testigos practicados en el proceso, se determinó que al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS solamente se le llamaba para saber si se había cumplido con la entrega de la encomienda y/o mensajería dentro de la hora que le era especificada, lo que comporta que no tenía ningún tipo de responsabilidad por las pérdidas o daños derivados de circunstancias ajenas por tiempo de tránsito a la demora en su entrega.
e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria.
Se demostró que la actividad desarrollada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS era a través de la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G, la cual tenía su propia papelería y domicilio, distinto a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, así como su propio Registro de Información Fiscal, tal y como se evidencian de las facturas emitidas por ésta.
De los testigos practicados en el proceso, se demostró que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS en el transcurso de la prestación del servicio de transporte de encomiendas y/o mensajería para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, se realizó con un vehículo de su propiedad, asumiendo todas las erogaciones por gastos y conducción del mismo, a saber: pago de gasolina, reparaciones, pago de impuesto de vehículo, pues en ningún momento se evidenció lo contrario.
f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
En cuanto a este punto, es de observarse que si bien es cierto existió la regularidad en la prestación del servicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS por intermedio de la firma mercantil REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G, para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, también es cierto que no era un proveedor de bienes de ninguna índole ni tenía relación económica con sus clientes, tampoco tenía responsabilidad por las pérdidas o daños derivados de circunstancias ajenas por tiempo de tránsito a la demora en su entrega, y su actividad de transporte de encomiendas y/o mensajería era exclusiva para ella, pues como se apuntó anteriormente, podía disponer libremente de su tiempo.
Dentro de los criterios incorporados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñados, se observa lo siguiente: a.- la naturaleza jurídica del pretendido patrono; b.- de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros; c.- propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d.- la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar y; e.-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Con relación a estos criterios, este juzgador debe resaltar que por máximas de experiencias y por ser un hecho notorio judicial, sabe que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tiene como objeto social lo siguiente a) la importación, exportación, ventas, suministros y distribución de materias primas, artículos terminados, equipos, instalaciones y accesorios para el mejoramiento de los procesos de perforación, completación y producción de pozos, incluyendo la tecnología de perforación, sistemas y fluidos; tecnología informática de completación de producción; empaques y perforación de gravas; sistema de perforación vertical, direccional y horizontal; mechas, trépanos o barrenos; la manufactura y servicio de mechas o barrenos; mediciones durante la perforación (mwd); datas de registro de lodo, cementaciones primarias y de forzamiento, bombeos a presión y productos químicos; taladros de perforación y reacondicionamiento de pozos; evaluación de formaciones y registros, tanto eléctricos como durante la perforación de las mismas; sistemas de control y protección ambiental; b) la manufactura, distribución y venta de equipos y accesorios de cementación y completación de pozos petroleros; c) importar, exportar, fabricar, reparar, vender, alquilar, dar servicio y mantenimiento a bombas electro sumergibles y otros equipos utilizados en las diferentes etapas de perforación, producción y refinación en la industria petrolera, o utilizados en sistemas de agua tanto en la industria agrícola, minera o industrial; o en cualquier otra industria; d) importar, exportar, adquirir, poseer, usar, vender, distribuir, en cualquier forma, materia prima, bienes, equipos y accesorios relacionados con las actividades antes mencionadas; e) alquilar equipos de control de sólidos, manejo, tratamiento y disposición final de desechos peligrosos de perforación mediante las técnicas de esparcimiento en suelo, dewatering, biotratamiento e inyección de desechos; f) realizar estudios y servicios profesionales en el área de ingeniería, así como otros servicios profesionales en el área de ingeniería; g) realizar en general toda clase de operaciones y actos de lícito comercio e industria, así como la celebración de toda clase de contratos para llevar a cabo cualquiera de los objetos mencionados.
En segundo lugar, que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, es una empresa petrolera de reconocida solvencia moral y tributaria dentro del país y funcionalmente operativa.
En tercer lugar, quedó evidenciado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS era el propietario del vehículo utilizado para la prestación del servicio de transporte de encomiendas y/o mensajería para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, asumiendo todas las erogaciones por gastos y conducción del mismo.
En cuanto lugar, quedó demostrado que dentro de las facturas o contraprestación del servicio de transporte de encomiendas y/o mensajería realizado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS para la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, estaba incluido en Impuesto al Valor Agregado que es un tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deben pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponible.
En quinto lugar, quedó demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS como representante de la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G, era quien fijada el precio para la prestación del servicio de transporte de encomiendas y/o mensajería a la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA.
En sexto lugar, no se demostró en el proceso la dependencia, la subordinación, la ajenidad ni salario como contraprestación de los servicios de transporte prestados.
Las conductas denotadas anteriormente, traen como conclusión que la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, pactó un servicio de transporte de encomiendas y/o mensajerías con la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G, el cual fue prestado con un vehículo era propiedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS durante el tiempo de su vigencia y corrieron por cuenta de él las erogaciones por gastos de su conducción; que el pago del ese servicio se pactó por cada vez que se le llamaba y en él se incluía el Impuesto al Valor Agregado porque esas actividades realizadas son definidas por la ley como hecho imponible.
También se concluye que la firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, y éste en su propio nombre, no era un proveedor de bienes de ninguna índole ni tenía relación económica con los clientes de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, tampoco tenía responsabilidad por las pérdidas o daños derivados de circunstancias ajenas por tiempo de tránsito a la demora en su entrega, y su actividad de transporte de encomiendas y/o mensajería era exclusiva para ella, pues como se apuntó anteriormente, podía disponer libremente de su tiempo.
Los hechos antes anotados, reflejan una típica relación mercantil entre el la firma personal firma personal REPRESENTACIONES Y TRANSPORTE A-G, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS, y éste en forma personal y como dueño de los medios de producción y sufragante de los costos y gastos de los mismos, lo que es sin duda anormal en una relación laboral, y la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SCPA, como contratante de los servicios de transporte de encomiendas y/o mensajería, razón por la cual queda desvirtuada la existencia de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores, pues la realidad de los hechos nos indica que la verdadera naturaleza de la relación era de forma independiente y autónoma, de tipo comercial, trayendo como consecuencia jurídica, que la pretensión incoada no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, la improcedencia de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS contra la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS de pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ CHIRINOS estuvo representado por los profesionales del derecho JUAN JESÚS ALVARADO MELÉNDEZ, JOSÉ MELEÁN MELÉNDEZ y JOSÉ VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 139.444, 85.327 y 169.895, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES estuvo representada por los profesionales del derecho SONSIREÉ MEZA LEAL, CÉLIDA ZULETA NERY, MICHELLE AZUAJE PIRELA, SOFIA PÁRRAGA PORTAL, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, ANA ALICIA ESPARZA NONES, ANDREA ARGUELLES CHÁVEZ, SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, ADRIANA TOVAR PAREDES, MAGDALENA DÍAZ AGUILERA, FÉLIX LARA CAÑA, y KENT HEKENBER TROMPIZ RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 112.524; 25.786; 113.401; 152.301; 142.904; 148.251; 138.089; 171.968; 125.581; 132.531; 132.122 y 228.430, domiciliados los primeros ocho en el municipio Maracaibo del estado Zulia, los tres penúltimos domiciliados en el estado Anzoátegui, y el último en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 917-2015
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajar
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