Asunto: VP21-L-2014-271

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JESÚS ANTONIO SALAZAR TORRES, MARCIAL NOGUERA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-19.749.096, V-7.841.748 y V-12.656.043, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO AL ÉXITO, RS, inscrita ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 28 de noviembre de 2005, bajo el No. 6, Tomo 12, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos JESÚS ANTONIO SALAZAR TORRES, MARCIAL NOGUERA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ URDANETA, representados judicialmente por la profesional del derecho LEONELA LÓPEZ FLORIDO, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO AL ÉXITO, RS, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 11 de abril 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día el día 30 de junio de 2014, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 03 de diciembre de 2014, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 15 de diciembre de 2014, se providenciaron los medios de pruebas aportados por las partes al proceso y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 27 de mayo de 2015, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la demanda, y procedente la demanda de tercería propuesta contra el ciudadano JAIME ÁLVAREZ.
El día 03 de junio de 2015, los ciudadanos JESÚS ANTONIO SALAZAR TORRES, MARCIAL NOGUERA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ URDANETA, debidamente asistidos judicialmente por la profesional del derecho LEONELA LÓPEZ FLORIDO, y el profesional del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA actuando en su condición de representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO AL ÉXITO, RS, respectivamente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto ínter sujetivo planteado.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia.
Pues bien, ese día 03 de junio de 2015, los ciudadanos JESÚS ANTONIO SALAZAR TORRES, MARCIAL NOGUERA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ URDANETA, libres de constreñimiento y coacción y con la asistencia técnica jurídica de la profesional del derecho LEONELA LÓPEZ FLORIDO, y el profesional del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA actuando en su condición de representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO AL ÉXITO, RS, respectivamente, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de ciento cuarenta mil bolívares con (Bs.140.000,oo) que comprenden todos los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, a saber: preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas y fraccionadas, utilidades por vacaciones vencidas e intereses moratorios contractuales o penalidad por retraso en el pago de las prestaciones sociales, y bonificación de alimentación, así como los intereses moratorios y corrección o indexación monetaria, los cuales serán pagados ese día 03 de junio de 2015 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando entendido que cada una de las partes asumía los gastos de honorarios profesionales de los Abogados actuantes en este proceso, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos JESÚS ANTONIO SALAZAR TORRES, MARCIAL NOGUERA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ URDANETA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO AL ÉXITO, RS, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena archivar el expediente en su oportunidad legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que los ciudadanos JESÚS ANTONIO SALAZAR TORRES, MARCIAL NOGUERA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ URDANETA estuvieron asistidos y representados judicialmente por la profesional del derecho LEONELA LÓPEZ FLORIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 128.612, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia; y ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO AL ÉXITO, RS, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 33.786, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 1048-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JRC/ajar