Asunto: VP21-L-2014-230
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.712.300, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ autorizada su creación mediante Decreto dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros 3.654 de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005 y debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 06 de junio de 2005, bajo el No. 23, Tomo 27, Protocolo Primero, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS, representado judicialmente por la profesional del derecho MARIANELA MORALES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 24 de abril de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 18 de marzo de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN
1.- Que el día 30 de junio de 2005 inició una relación laboral personal, directa e ininterrumpida bajo dependencia con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD desempeñando sus labores como operador de máquinas, cuyas actividades y funciones consistían en transcribir los registros de cédulas de identidad personal en un horario de trabajo comprendido desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, devengando un último salario básico mensual de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,oo) mensuales, equivalentes a un salario básico de setenta y un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.71,66) diarios, hasta el día 15 de julio de 2012 cuando fue despedido por el ciudadano ORLANDO BRAVO, quien fungía como Director de Oficina, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) años, y quince (15) días de forma ininterrumpida.
2.- Reclama a la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD la suma de setenta y cinco mil novecientos treinta y dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.75.932,66) por concepto de preaviso, prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y no pagadas, bono vacacional, así como también los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
Por su parte, la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD no asistió a la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de marzo de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de marzo de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al acto de la contestación a la demanda y; al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD no asistió a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de marzo de 2015 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable, así como tampoco asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem.
Las disposiciones antes mencionadas consagran la “Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos y Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD es una forma asociativa de derecho privado propiedad del Estado Venezolano que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores de Justicia y Paz y que tiene por objeto social el de coadyuvar en los procesos de otorgamiento de documentos públicos que comprueben la identidad de los ciudadanos y ciudadanas, a través de operativos periódicos en los cuales participen de forma coordinada, tanto los organismos competentes en esta materia y cualquier otro organismo auxiliar, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que posee toda persona, de obtener un nombre propio y los documentos que comprueben su identidad biológica, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, razón por la cual, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden procesal consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectivamente, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la admisión de los hechos o confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD hizo acto de presencia tanto a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito de la demanda, y en ningún caso puede tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo, quedan por dilucidar si el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS prestó o no sus servicios personales para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, y como consecuencia jurídica de ello, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS demostrar la existencia de la relación de trabajo con la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, y demostrada la misma, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoco el mérito favorable de las actas del expediente.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió contrato de trabajo a tiempo determinado cursante al folio 100 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS desde el día 01 de julio de 2008, cuyas actividades se realizarían en las sedes físicas de las Oficinas Nacionales de Identificación y Extranjería, hoy Servicio Administrativo de Identificación y Extranjerías (Saime), devengando un salario de la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo) mensuales, y pactándose que recibiría las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se decide.
3.- Promovió constancia de trabajo rielante al folio 101 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 01 de julio de 2008 comenzó la relación de trabajo con el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS devengando un salario de la suma de novecientos bolívares (Bs.900,oo) mensuales, y la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs.483,oo) mensuales como bonificación especial de alimentación. Así se decide.
4.- Promovió carné de trabajo cursante al folio 102 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a esta causa, la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
5.- Promovió registro de asegurado cursante al folio 103 del expediente.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS desde el día 01 de julio de 2008, y que se encontraba inscrito ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, gozando de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso. Así se decide.
6.- Promovió recibos de pago rielante al folio 104 del expediente
En relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, sin embargo es desechado del proceso porque están referidos a una persona que no es parte en el presente proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el punto previo de este fallo, este órgano jurisdiccional ante la inasistencia de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente al acto de la contestación de la demanda, y a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, se le otorgaron los efectos jurídicos contenidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son extensibles en línea horizontal en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues éstos constituyen una excepción a la admisión de los hechos o confesión ficta del derecho procesal, y por tanto no podía tomarse esa incomparecencia como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto; por el contrario, se entendía como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Partiendo de esta postura jurídica, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del contrato de trabajo, la constancia de trabajo, el carné de trabajo y del registro de asegurado, se demostró la prestación del servicio personal del ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, configurándose de esta manera, su carácter de trabajador, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa o entidad de trabajo, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del ente estatal.
Habiéndose entonces probado la existencia de la relación de trabajo, le correspondía entonces a la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, la forma de culminación de la misma, entre otros hechos.
En este sentido, se observa que la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 15 de julio de 2012 donde desempeñó el cargo de operador de máquinas en el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjerías (Saime) ubicado en la población de Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia en un horario de trabajo desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), de lunes a viernes con descansos los días sábados y domingos, devengando un último salario básico mensual de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150,oo) mensuales, equivalentes a un salario básico de setenta y un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.71,66) diarios, siendo el despido injustificado la forma de culminación de la misma. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto que debe pagarse al ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS, este juzgador procederá a calcular los diferentes salarios que serán tomados en consideración para pagársele por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Tal y como quedó admitido en este proceso, se tomará como salario básico, la suma de setenta y un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs.71, 66) diarios.
Con respecto a los salarios normales, este juzgador deja expresa constancia que serán tomados en consideración el salario básico ante discriminado, pues de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio económico anual conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días, lo cual arrojó la suma de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.5,97) diarios.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los veintidós (22) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs.4,37) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo un salario integral de la suma de ochenta y dos bolívares (Bs. 82,00) diarios. Así se decide.
Habiéndose establecido el salario básicos, normal e integral, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS con ocasión de la prestación de sus servicios para la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de siete (07) años, y quince (15) días y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- doscientos diez (210) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y dos bolívares (Bs.82,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2005 hasta el día 15 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de diecisiete mil doscientos veinte bolívares (Bs. 17.220,00).
2.- ciento once (111) días por concepto de vacaciones legales vencidas prevista en los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por los períodos comprendidos desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 01 de julio de 2006; desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 01 de julio de 2007; desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2008; desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2009; desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 01 de julio de 2010; desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 01 de julio de 2011; y desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 01 de julio de 2012; todos inclusive, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma de setenta y un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs. 71,66) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil novecientos veinticuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.954,26).
3.- ciento once (111) días por concepto de bonos vacacionales legales vencidos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por los períodos comprendidos desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 01 de julio de 2006; desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 01 de julio de 2007; desde el día 01 de julio de 2007 hasta el día 01 de julio de 2008; desde el día 01 de julio de 2008 hasta el día 01 de julio de 2009; desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 01 de julio de 2010; desde el día 01 de julio de 2010 hasta el día 01 de julio de 2011; y desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 01 de julio de 2012; todos inclusive, a razón del último salario normal devengado por el trabajador de la suma setenta y un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs. 71 66) diarios, lo cual alcanza a la suma de siete mil novecientos veinticuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 7.954,26).
4.- La suma de diecisiete mil doscientos veinte bolívares (Bs.17.220,00) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
La sumatoria de los montos antes discriminados asciende a la suma de cincuenta mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 50.348,52). Así se decide.
En relación al concepto de preaviso solicitado este juzgador declara su improcedencia porque la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, en su artículo 82, no dispone nada sobre el preaviso que el empleador o patrono deba dar al trabajador que va a despedirlo, y al haber quedado admitido que la relación de trabajo culminó por despido injustificada, es evidente que solamente le corresponden al ex trabajador las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 ejusdem. Así se decide.
Así mismo, se ordena a la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de diferencias de las prestaciones sociales adeudados al ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 15 de julio de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de julio de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 15 de julio de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, a la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 22 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS contra la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ.
En consecuencia, se le condena a pagar la suma de cincuenta mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 50.348,52) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas, bonos vacacionales legales vencidos e indemnización por despido injustificado, así como el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ, de pagar las costas y costos del presente juicio porque goza de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se deja constancia que el ciudadano DARWIN JOSÉ AÑEZ SANTOS estuvo representado por los profesionales del derecho MARIANELA MORALES y HEIDY MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.921 y 104.776, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ no tiene acreditada en el expediente representación judicial alguna.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 916-2015
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajar
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