Asunto: VH22-X-2015-006
Asunto: VP21-N-2015-025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-19.118.860, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA, debidamente asistido por los profesional del derecho ALEXANDER SEMPRÚN y RICHARD ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 165.745 y 191.130, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida el día 08 de junio de 2015.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

De la revisión del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES se observa que el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA solicitó la nulidad de la providencia administrativa 011-2015 dictada el día 27 de febrero de 2015 en el expediente administrativo 0008-2013-01-244 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia, a través del cual declaró PROCEDENTE el procedimiento de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada por la sociedad mercantil AGRIBANNDS PURINA VENEZUELA, SRL, en su contra, argumentando que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en los siguientes vicios de nulidad:
En primer lugar, delató la errónea aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, en sus cardinales “d” e “i”, argumentando en términos generales, que no quedó demostrado en el procedimiento administrativo que el día 12 de julio de 2013 hubiere ordenado, autorizado y/o cedido al ciudadano YUHANRBYN ALEJANDRO CHACÓN MEDINA, para manipular el equipo móvil que tenía a su cargo, colocando en peligro la integridad física y salud de los demás trabajadores que se encontraban dentro de la entidad de trabajo y sin tomar en consideración las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo.
En segundo lugar, delata que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentando que el dictamen del acto administrativo se realizó dando por sentado hechos que no aparecen demostrados en el expediente administrativo, sacando elementos de convicción de hechos que no fueron probados, pues a su decir, nunca incurrió en las faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, basando su decisión únicamente en los alegatos promovidos por la accionante, pues no tomó en consideración su declaración, y que paradójicamente no se encuentra agrada al expediente administrativo.
En tercer lugar, denuncio que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación, argumentando que su decisión no establece los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodearon los hechos invocados como supuestas faltas, pues si bien es cierto hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas de donde se dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando las normas que regulan el proceso tales como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas que regulan la carga de y apreciación de la prueba establecida en el artículo 506 y siguientes ejusdem.
En cuarto lugar, denunció la violación los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, argumentando que para la validez de los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos, tanto de forma como de fondo necesarios para su exteriorización, y ante tal consideración, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla que para su validez debe ser dictado con una fecha cierta, es decir deben tener una fecha de publicación para que las partes tengan el derecho de recurrir ante el órgano competente o gestionar las acciones que consideren pertinentes.
Por ultimo, solicitó la nulidad absoluta del referido acto administrativo.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Antes de proceder al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada en el presente asunto, este juzgador debe previamente emitir un pronunciamiento acerca de los fundamentos de derecho aducidos por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA en su escrito recursivo.
A este respecto, es de observarse, que la medida cautelar peticionada por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA sobre la base de lo estatuido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es procedente en derecho, porque ha debido ser peticionada conforme a lo establecido en el 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de que esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el día 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la vacación legal acordada para la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, en los casos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, la suspensión de efectos del acto administrativo de cuya nulidad se solicita en el escrito recursivo, se constituye como la medida cautelar por antonomasia o excelencia del procedimiento contencioso administrativo e incluso, dado ese carácter típico, también debe considerarse de tal modo bajo la égida del ordenamiento jurídico vigente, es decir, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunque allí no esté expresamente prevista, tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa en sentencia número 1156, expediente 2010-0394, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS, CA, (SEGUJOSCA).
Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, este juzgador colige que la medida cautelar solicitada no puede ser acordada en este proceso. Sin embargo, con fundamento al principio iura novit curia, presunción legal fundamentada en el hecho de que el juez conoce el derecho y basta que las partes invoquen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho -aun si las partes lo ignoren- y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna pues puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, pudiendo en todo caso, las partes coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho cada vez que lo consideren cuando ha invocado la aplicación de una norma jurídica, salvo disposiciones expresas de la ley que exijan su prueba, este juzgador debe adoptar el referido principio como el mecanismo cautelar para la obtención de un pronunciamiento acerca de la procedencia o no de lo peticionado.
Así las cosas, y visto que lo pretendido por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA está circunscrito a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, no obstante la confusión observada, este juzgador en atención al mencionado principio iura novit curia, analizará la pretensión cautelar conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Decidido y apuntado lo anterior, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación en el carácter preventivo que tiene los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, lo cual se materializa mediante los amplios poderes cautelares otorgados, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al Juez Contencioso Administrativo, quien a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Dentro del elenco de las medidas cautelares encontramos la de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, con la debida y adecuada ponderación del interés público involucrado y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto; lo cual trae como consecuencia, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, pues la existencia aislada de alguno de ellos no da lugar a su procedencia.
La Sala Político Administrativa en sentencia número 1183 de fecha 06 de agoto de 2009, caso: SEGUROS LA PREVISORA, ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris <> y el periculum in mora <>, con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Es decir, el peticionante debe fundamentarse no sobre simples argumentos de perjuicio, sino en la demostración y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En razón de lo anterior, la medida cautelar sólo puede ser solicitada o ejercerse por la parte con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, en este en particular, en aplicación de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyos requisitos deben verificarse en forma concurrente, a saber: fumus bonis iuris <> y el fumus periculum in mora << humo u olor de peligro por el retardo>>, y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.
Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 995, expediente 2010-395, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: SEGURIDAD JOS CA, (SEGUJOSCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado que resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Continuando con la criba del fallo, la referida Sala estableció el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiriéndose, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.
Adicionalmente a lo anterior, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el cumplimiento del periculum in damni que implica la consideración de la real y efectiva existencia de un fundado temor de daño que se podría cometer en la esfera jurídica del solicitante o recurrente en sede administrativa.
Precisado lo anterior, y constatada la pendencia del proceso, este juzgador en sede cautelar, considera sin que este pronunciamiento implique un adelanto sobre el fondo del presente recurso de nulidad del acto administrativo, que no existe en el escrito de interposición del recurso de nulidad la argumentación de las denunciadas invocadas ni la acreditación de los elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos que permitan crear convicción, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal del ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA, así como tampoco existe en la solicitud de medida cautelar los hechos sobre las cuales de sustente la necesidad de suspender los efectos particulares de la providencia administrativa para salvaguardar la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, no fueron probados ninguno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en el daño; razón por la cual, se niega la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos Jurídicos del Acto Administrativo 011-2015 dictada el día 27 de febrero de 2015 en el expediente administrativo 0008-2013-01-244 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. Así se decide.



DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA contra la providencia administrativa 011-2015 dictada el día 27 de febrero de 2015 en el expediente administrativo 0008-2013-01-244 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano DARWIN JOSÉ CARDOZO URBINA estuvo asistido por los profesionales del derecho ALEXANDER SEMPRÚN y RICHARD ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 165.745 y 191.130, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1047-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET