Asunto: VP21-L-2014-467

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: RANFIS JOSÉ AULAR CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.362.428, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos RANFIS JOSÉ AULAR CHÁVEZ, ELSA GRACIELA DORANTE DE VIERAS y HAYDEÉ COROMOTO SÁNCHEZ, representados judicialmente por las profesionales del derecho MAILINY MARGARITA SALAS CASTILLO y MAILY ANDREINA ÁLVAREZ PEÑA, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 10 de julio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
El día 13 de marzo de 2015 se verificó la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia de la comparecencia única del ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHÁVEZ y la incomparecencia de las ciudadanas ELSA GRACIELA DORANTE DE VIERAS y HAYDEE COROMOTO SÁNCHEZ COROMOTO, por lo que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en relación a ellas, así como también del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA,.
El día 24 de marzo de 2015, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional conforme a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 22 de noviembre de 2002 inició una relación laboral con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA desempeñando el cargo de Revisor II de Trámites Administrativos adscrito a la Gerencia de Programas Sociales, devengando un último salario básico y normal de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.148,37) diarios, hasta el día 29 de enero de 2014 cuando fue despedido sin una causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de once (11) años, dos (02) meses y siete (07) días de forma ininterrumpida.
2.- Reclama al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la suma de doscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.288.459,11) por concepto de indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono post vacacional, salario mensual adeudado y beneficio social de alimentación, así como también los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.

Por su parte, el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no asistió a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de marzo de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda.

PUNTO PREVIO I

Antes de emitir una opinión acerca del mérito controvertido en este proceso, quién suscribe el presente fallo, debe emitir una opinión acerca de la reposición de la causa solicitada por el profesional del derecho BRUNO CARUSO CORRADO en su condición de representante judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, durante la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
Expone la representación judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA que introdujo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un Recurso de apelación contra el acta de apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de marzo de 2015, por cuanto al momento de realizar el Alguacil el llamado a las partes para la celebración de dicho acto se encontraba compareciendo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Cabimas para la celebración de la apertura de audiencia preliminar en el asunto alfanumérico VP21-L-2014-463 de la cual consigno copias simples fotostáticas para su ilustración, y que dicho recurso le fue negado por el referido órgano jurisdiccional, razón por la cual solicitó se reponga la presenta causa al estado de la celebración de la apertura de la audiencia preliminar en la presente causa.
Bajo este contexto, este juzgador considera necesario efectuar una breve síntesis de lo ocurrido en el presente caso con la finalidad de determinar si efectivamente se produjo o no la violación del derecho a la defensa del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA al momento de llevarse a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia.
El día 09 de julio de 2014 se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, demanda intentada por los ciudadanos RANFIS JOSÉ AULAR CHÁVEZ, ELSA GRACIELA DORANTE DE VIERAS y HAYDEÉ COROMOTO SÁNCHEZ ROMERO contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, la cual fue asignada por distribución para su trámite al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió a su admisión el día 10 de julio de 2014, librándose los correspondientes carteles de notificación al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Lagunilla del Estado Zulia a los fines de llevarse a cabo la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas y su correspondiente certificación por Secretaría, el día 13 de marzo de 2015 tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta a los folios 27 y 28 del expediente, dejando constancia de la incomparecencia, entre otros, del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por lo que ordenó incorporar pruebas promovidas por el ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHÁVEZ al expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 263, expediente 04-029, de fecha 25 de marzo de 2004, caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), le concedió al referido ente público el lapso de cinco (5) días hábiles o de despacho para que procediera a consignar el escrito de contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar los hechos o fundamentos sobre lo que descansaría su defensa, y concluido este lapso se remitiría el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, pues su inasistencia al referido acto en ningún momento comporta la admisión de los hechos.
Ahora bien, la representación judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA admite que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, argumentando en su descargo, que se encontraba en la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual tuvo lugar en el expediente alfanumérico VP21-L-2014-463, consignando al efecto, copias fotostáticas simples del mencionado asunto.
Ante esa eventualidad, es de acotar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar, además de presumirse la admisión de los hechos, prevé que podrá presentar interponer el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior del Trabajo con la finalidad de presentar argumentos o alegatos destinados a demostrar la existencia de una causa extraña que le impidió acudir al referido acto.
De la misma forma, es oportuno traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (léase: prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (entiéndase: presunción iuris tantum), teniendo el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
a) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (léase: confesión ficta), revestirá carácter absoluto por tanto no desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, CA.
b) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el Juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado.
Conforme a lo anterior, se desprende que el demandado podrá recurrir de la sentencia definitiva, bien para demostrar las causales que le impidieron comparecer en la oportunidad primigenia o de la prolongación de la audiencia preliminar o para impugnar el fondo de la sentencia recurrida, cuestiones estas que deberá decidir el Juez Superior del Trabajo que conozca en apelación de la causa.
Sobre la base de estas breves consideraciones, resulta necesario señalar, que la representación judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA pretende a través del presente proceso, justificar su incomparecencia a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar cuando solicita la reposición, lo cual no es dable en esta fase de juzgamiento, pues el acta levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no constituye un acto decisorio sino un acto de mero tramite donde deja constancia de la incomparecencia de la accionada, ordena agregar los medios probatorio aportados u ofrecidos por las partes en conflicto, la consignación del escrito de la demanda, y su posterior remisión al Tribunal de Juicio competente para seguir el procedimiento señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante el Juez de Juicio, lo cual trae como consecuencia jurídica, que tal actuación no es susceptible de ningún medio recursivo ordinario o extraordinario, incluyéndose de la solicitud de reposición de la causa, pues la demostración de las causales que le impidieron comparecer en la oportunidad primigenia a la audiencia preliminar o para impugnar el fondo de la sentencia, son cuestiones que deberá decidir el Juez Superior del Trabajo que conozca en apelación de la causa.
Se concluye entonces, que la fase de juzgamiento en la primera instancia, no es la oportunidad procesal válida para que se pueda solicitar la reposición de la causa anunciada por la representación judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, pues se repite una vez mas, son cuestiones que deberá decidir el Juez Superior del Trabajo que conozca en apelación de la causa, y en ese sentido se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de marzo de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al acto de la contestación a la demanda y; al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 13 de marzo de 2015 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable, así como tampoco asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem.
Las disposiciones antes mencionadas consagran la “Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos o Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho público, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectivamente, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea vertical al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la admisión de los hechos o confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, hizo acto de presencia tanto a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito de la demanda,<>, y en ningún caso puede tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo, quedan por dilucidar si el ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVÉZ prestó o no sus servicios personales para EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, y como consecuencia jurídica de ello, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVÉZ demostrar su relación de trabajo con el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y, demostrada la misma, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió hoja de cálculos laborales cursante al folio 53 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa que la representación judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA lo impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo que fue promovida en copias fotostática simple, y no emana de su representada.
Ante tal postura procesal, es de acotar que la hoja de cálculo laborales es sencillamente un documento que constituye una consulta y/o expectativas de los derechos laborales del ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVÉZ provenientes de un contrato de trabajo, y por tanto es desechado por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo e valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió recibo de pago cursante al folio 54 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVÉZ, el cargo de Asistente Ejecutivo adscrito a la Gerencia de Programas Sociales desempeñado, la fecha de ingreso, a saber: 22 de noviembre de 2002, y el pago de la suma de nueve mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.9.625,oo) correspondiente a la bonificación de fin de año desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios 55 y 56 del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVÉZ devengó un sueldo básico de la suma de dos mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.2.750,oo) mensuales durante los periodos comprendidos desde el 01 de octubre de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2012 y desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012, todos inclusive. Así se decide.
5.-Promovió contrato colectivo de trabajo cursantes a los folios 32 al 52 del expediente.
Con relación a esto medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es de acotarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas de “decreto 639” cursantes al folio 57 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que mediante Decreto 639 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, el Poder Ejecutivo estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores (as) del sector privado y del sector público que están regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre del 2014, ambas fechas inclusive, y por tanto esos trabajadores (as) no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción.
Paralelamente se demuestra que el ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVÉZ estaba protegido por la inmovilidad laboral en cuestión, y por tanto, no podía ser despedido, desmejorado o traslado de su cargo sin la autorización del Inspector del Trabajo competente. Así se decide.
6.- Promovió la exhibición de los originales de constancia de afiliación y pagos a la seguridad social; fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y régimen prestacional de empleo.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no exhibió los originales de constancia de afiliación y pagos de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y al Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no exhibió los originales de constancia de afiliación y pagos de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y al Régimen Prestacional de Empleo, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, al no haber acompañado el ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVEZ a su solicitud copia fotostáticas simples de los mismos, o en su defecto haber explanado la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual se impone la declaratoria de su inadmisibilidad. Así se decide.
4.- Promovió la testimonial jurada de la ciudadana ÁNGELA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pago se demostró la prestación del servicio personal del ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVEZ para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras, Los Trabajadores y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 de la referida ley sustantiva laboral, se configuró su carácter de trabajador ordinario, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.
Habiéndose entonces probado la existencia de la relación de trabajo, le correspondía entonces al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVEZ, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, la forma de culminación de la misma, entre otros hechos.
En este sentido, se observa que el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVEZ en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 22 de junio de 2002 hasta el día 29 de enero de 2014 donde desempeñó el cargo de Revisor II de Trámites Administrativos adscrita a la Gerencia de Programas Sociales den referido ente municipal, devengando como un último salario básico de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, y que la misma culminó por despido injustificado en virtud de que estaba protegido por el decreto de inamovilidad laboral dictada por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto que debe pagarse al ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVEZ con ocasión a las indemnizaciones y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo y que han sido reclamados en el escrito de la demanda, este juzgador procederá a calcular los diferentes que serán tomados en consideración para establecerlos de la siguiente manera:
Tal y como quedó admitido en este proceso, se tomará como salario básico, la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,01) diarios, así como también como salario normal porque de los medios de pruebas aportados al proceso, no se desprende que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
Para la formación y cálculo del salario integral, se tomará en consideración el salario normal diario y se le adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades porque son patrocinios establecidos en los artículos 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales reclamadas en el presente asunto.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ciento cinco (105) días de cada ejercicio económico anual conforme a lo establecido en la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del municipio Lagunillas del Estado Zulia y el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de treinta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.31,79) diarios.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los veinticinco (25) días conforme al alcance contenido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.7,57) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 148,37) diarios.
Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVEZ con ocasión de la prestación de sus servicios para el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de once (11) años, dos (02) meses y siete (07) días y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- ciento veinte (715) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del municipio Lagunillas del Estado Zulia y el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 148,37) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de noviembre de 2002 hasta el día 29 de enero de 2014, lo cual alcanza a la suma de ciento seis mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 106.084,55).
2.- trescientos (300) días por concepto de vacaciones vencidas previstas en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del municipio Lagunillas del Estado Zulia y el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de noviembre de 2002 hasta el día 29 de enero de 2014, lo cual alcanza a la suma de treinta y dos mil setecientos tres bolívares (Bs. 32.703,00).
3.- ciento veinticinco (125) días por concepto de bono vacacional vencido en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de noviembre de 2002 hasta el día 29 de enero de 2014, lo cual alcanza a la suma trece mil seiscientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.626,25).
4.- diez (10) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 22 de noviembre de 2002 hasta el día 29 de enero de 2014 ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del municipio Lagunillas del Estado Zulia y el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 1.090,10).
5.- cuatro punto diecisiete (4,17) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 22 de noviembre de 2002 hasta el día 29 de enero de 2014, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimo (Bs.109,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 454,57).
6.- Referente al concepto de bono post vacacional solicitado sobre la base de la aplicación de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del municipio Lagunillas del Estado Zulia y el Sindicato de Empleados Públicos de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este jugador declara su improcedencia, pues al haberse determinado que el ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVEZ en ningún momento disfrutó de sus vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, y consecuencialmente ordenándose su pago, es evidente que en ningún momento se incorporó a sus labores habituales de trabajo con posterioridad a dicho disfrute, por lo que mal podría ordenarse el referido pago. Así se decide.
6.- La suma de ciento seis mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.106.084,55) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
7.- En relación a la bonificación especial de alimentación reclamada en el escrito de la demanda, este juzgador declara su improcedencia porque lo peticionado corresponde a un lapso de tiempo posterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
8.- En relación a los cuarenta y cinco (45) días de salarios adeudados, este juzgador declara su improcedencia porque de un estudio y análisis efectuado al escrito de la demanda, se evidenció que no detalló ni especificó los periodos sobre los cuales descansa su petición, así como tampoco la fuente legal, convencional o reglamentaria sobre la cual se fundamenta la petición para determinar el monto que eventualmente le correspondería, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa del ente municipal. Así se decide.
La sumatoria de los montos antes discriminados asciende a la suma de doscientos sesenta mil cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 260.043,02). Así se decide.
Así mismo se ordena al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de diferencias de las prestaciones sociales adeudados al ciudadano RANFIS JOSÉ AULAR CHAVEZ para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 29 de enero de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 29 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de vacaciones legales vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado e indemnización por despido injustificado, al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de septiembre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En relación a la práctica de la experticia complementaria del fallo sobre las utilidades, este juzgador declara su improcedencia, porque en ningún momento ese pago pretendido fue reclamado en el presente asunto, como se evidencia del escrito de subsanación del escrito de la demanda. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano RANFIS JOSE AULAR CHAVEZ contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Se condena al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA a pagar la suma de doscientos sesenta mil cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 260.043,02) por los concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado e indemnización por despido injustificado, así como el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime al MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se deja constancia que el ciudadano RANDIS JOSÉ AULAR CHAVEZ estuvo asistido por las profesionales del derecho MAILINY MARGARITA SALAS CASTILLO y MAILY ANDREINA ALVAREZ PEÑA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 188.732 y 181.309, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, estuvo representado por los profesionales del derecho CORRADO BRUNO CARUSO, ANA KHARINA LEÓN DE BRUNO, JULIO SALAZAR, ALEXIS VILLARROEL, JESSICA PICHARDO, VERONICA ARCAYA, LEONEL ALFONSO GARCIA, FRANCO SINISCALCHI, LEIKI HERNANDEZ, ZAINE ACOSTA y JORGE LOPEZ BONETTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.669; 60.711, 84.377, 103.301, 171.987, 171.919, 198.236, 145.666, 149.730, 132.928 y 60.485, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 915-2015
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajar