Asunto: VP21-L-2014-405
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los Antecedentes.
Demandante: EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.246.925, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Demandada: WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de septiembre de 1991, bajo el No. 47, Tomo 06-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 25 de junio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 30 de julio de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 23 de junio de 2003 para la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), donde se desempeño como supervisor de soldadura y fabricación dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), cumpliendo las funciones de evaluar las condiciones estructurales y generales de la lancha de pasajero Regas, a través de una inspección visual dimensional y ensayos no destructivos con el propósito de verificar las condiciones actuales del casco y cuantificar los daños presentes en la unidad y basado apoyados en las normas y criterios establecidos en el manual Corporativa de Inspección de la Corporación Petrolera Nacional; diseño, ejecución y mantenimiento de las cabrias, soldadura, entre otras, en un jornada de trabajo continua desde las siete horas y treinta minutos de la mañana (07:30 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes, y eventualmente sábados y domingos, devengando un último salario básico de la suma de cinco mil seiscientos siete bolívares (Bs.5.607,00) mensuales, es decir un salario básico de ciento ochenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.186,90) diarios; un salario integral de la suma de doscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.284,94) diarios, hasta el día 04 de agosto de 2013 cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) años y dos (02) meses.
En razón de lo anterior, reclaman a la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), el pago de la suma de trescientos veintidós mil quinientos doce bolívares (Bs.322.512,oo) por los conceptos de antigüedad legal, preaviso, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades sobre vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, salarios dejados de percibir por incumplimiento del pago de prestaciones sociales y otros intereses.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA haya prestado sus servicios laborales personales desde el día 23 de junio de 2003 hasta el día 04 de agosto de 2013 en forma ininterrumpida como si se tratara de una sola relación laboral de tracto sucesivo, argumentando en su descargo, que existieron varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas, devengando en todas ellas diferentes salarios, y sometidos a regímenes de fuente legal y contractual, tal y como se evidencian de las liquidaciones de los contratos de trabajos.
2.- Afirma, que la primera relación laboral con el ciudadano EDIXÓN AMADOR PERDOMO COLINA tuvo inicio el día 01 de marzo de 2011 con ocasión a un contrato por obra determinada, en el cual se desempeñó como fabricador amparado por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, culminando el día 05 de agosto de 2011, completando un tiempo de servicio de cinco (05) meses con cuatro (04) días, y en esa oportunidad le fueron pagadas las indemnizaciones y beneficios laborales correspondientes mediante una liquidación final.
3.- Que posteriormente habiendo transcurrido cuarenta y ocho (48) días continuos sin contratación o actividad alguna entre ellos, se da una segunda relación laboral la cual se inicio el día 23 de septiembre de 2011 hasta el día 25 de noviembre de 2011, completando un tiempo de servicio de dos (02) meses y dos (02) días, cuya modalidad fue por obra determinada y amparada por las disposiciones establecidas en la convención colectiva petrolera 2011-2013, ejecutando las labores propias de un supervisor de montaje, y en esa oportunidad le fueron pagadas las indemnizaciones y beneficios laborales correspondientes mediante una liquidación final.
4.- Que después cincuenta y nueve (59) días continuos, sin contratación o actividad alguna entre ellos, se inicia una tercera relación laboral desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de 2012 cuya modalidad fue por obra determinada amparada por las disposiciones establecidas en la convención colectiva petrolera 2011-2013, ejecutando las labores propias de un armador de cabria, completando un tiempo de servicio de un (01) mes, y en esa oportunidad le fueron pagadas las indemnizaciones y beneficios laborales correspondientes mediante una liquidación final.
5.- Que la cuarta relación laboral se desarrolló desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012, luego que transcurrieran cincuenta y un (51) días continuos de desvinculación entre ambos, se materializó un nuevo contrato por obra determinada amparada por las disposiciones establecidas en la convención colectiva petrolera 2011-2013, ejecutando las labores propias de un armador de cabria completando un tiempo de servicio de un (01) mes, y en esa oportunidad le fueron pagadas las indemnizaciones y beneficios laborales correspondientes mediante una liquidación final.
6.- Que la quinta y última relación se inició desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013 por obra determinada, ejecutando las labores propias de un obrero fabricador amparado por las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, completando un tiempo de servicios de diez (10) meses con veintitrés (23) días, las cuales terminaron por despido.
7.- Reconoce que le adeuda al ciudadano EDIXÓN AMADOR PERDOMO COLINA la suma de trece mil trescientos noventa y un bolívar con cuarenta y nueve céntimos (Bs.13.391,49) por los conceptos de diferencia salariales: correspondientes a la relación laboral durante el periodo desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013; diferencia en la liquidación pagada correspondiente al periodo anteriormente reseñado; prestaciones sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, correspondientes al periodo discurrido desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013; indemnización por despido, intereses por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas correspondientes al periodo anteriormente reseñado.
8.- Que de las dos últimas relaciones de trabajo sostenidas con el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA solo a la cuarta le es aplicable la conexión colectiva Petrolera 2011-2013, y para la última el régimen laboral aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
9.- Negó que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA se haya desempeñado durante las relaciones laborales mantenidas con ella como supervisor de soldadura y fabricación, y por ende, las actividades que fueron descritas en el escrito de la demanda; que sus servicios personales hayan sido ejecutado en las instalaciones de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), incluyéndose los días sábados y domingos, y por ultimo, que haya prestado servicios personales fuera del país, por cuanto las mismas se dieron exclusivamente dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
10.- Niega que le adeude al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA la suma de trescientos veintidós mil quinientos doce bolívares (Bs.322.512,oo) por los conceptos laborales detallados en el escrito de la demanda derivada de la existencia de una única y exclusiva relación de trabajo.
11.- Opone la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sobre las tres (03) primeras relaciones laborales indicadas.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por el profesional del derecho JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTIZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, relativa a la prescripción de la acción laboral y ratificada en el audiencia de juicio de este asunto, y al efecto, se observa:
El artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En materia laboral, los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establecieron que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, y que se interrumpían: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En razón de ello, se observa que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), culminó el día 04 de agosto de 2013, lo cual fue rechazado por esta última, argumentando que se desarrollaron cinco (05) relaciones de trabajo, quedando prescrita las tres primeras de ellas.
Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:
Se demostró de las constancias de trabajo de fechas 30 de enero de 2007 y 24 de enero de 2011; carné de trabajo, recibos de pagos, contratos de trabajos y liquidaciones individuales de contratos de trabajo, cuyos análisis se realizarán en el capítulo destinado a las pruebas aportadas al proceso, que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 04 de diciembre de 2006; desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2010; desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 05 de agosto de 2011; desde el día 23 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de diciembre de 2011; desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de 2012, y desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012, existiendo una interrupción en la prestación del servicio que superó un intervalo de tiempo a treinta (30) días entre cada una de ellas conforme el alcance contenido en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013, existió una interrupción en la prestación del servicio que superó un intervalo de tiempo a noventa (90) días entre estas dos ultimas, conforme al alcance contenido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Lo anterior se traduce en la existencia de varias relaciones de trabajo, la primera culminó el día 04 de diciembre de 2006, la segunda, el día 30 de diciembre de 2010, la tercera, el día 05 de agosto de 2011, y la cuarta de ellas, culminó el día 01 de diciembre de 2011, y habiéndose recibido el día 17 de junio de 2014 la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se deben declarar las prescripciones de estas relaciones de trabajo, aunado al hecho de que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que acredite su interrupción. Así se decide.
Igualmente se demostró la existencia de otra relación de trabajo que culminó el día 24 de febrero de 2012, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 24 de febrero de 2013 para intentar su acción ante la jurisdicción laboral y notificación.
Sin embargo, en el decurso de este lapso entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadoras, la cual en su artículo 52 establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años, contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, una división entre ambas leyes, en principio, porque la terminación de la relación de trabajo ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y en segundo lugar, porque para el momento de su vigencia no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en su artículo 52 ejusdem.
Ante tal situación, quien suscribe el presente fallo, debe acoger los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, expediente 07-1868, caso: ÁNGEL ERNESTO MENDOZA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA; en sentencia número 457, expediente 09-414, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: AJ. POZARNIK contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); en sentencia número 1026, expediente 08-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: ÁNGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA contra ALLOYS, CA; en sentencia número 1344, expediente 09-552, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: J. CARABALLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; en sentencia número 443, expediente 10-516, de fecha 14 de abril de 2011, caso: J. ÁVILA contra SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA); y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende en forma fehaciente, que ante lo que ha llamado la doctrina “colisión de leyes en el tiempo”, existe la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de naturaleza laboral, cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, es evidente que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador en franca aplicación a los fallos reseñados, debe ampliar al presente caso, el lapso de prescripción de las indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo entre el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA y la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), conforme al alcance contenido en el artículo 52 de la novísima ley del trabajo, es decir, el lapso de diez (10) años, empero contados a partir del día 24 de febrero de 2012, fecha en la cual comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 61 ibidem.
De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), el día 02 de julio de 2014, es evidente que se interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.
En cuanto a las relaciones de trabajo culminadas los días 16 de mayo de 2012 y 04 de agosto de 2013, es evidente que no se encuentran prescritas por disposición expresa de los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA y la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el o los cargos desempeñados por el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA para la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA) durante su prestación de servicio desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de 2012, desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012, y desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013.
2.- Determinar el régimen jurídico aplicable para cada una de las relaciones de trabajo.
3.- Determinar los salarios devengados por el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA para la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), durante la vigencia de las referidas relaciones de trabajo.
4.- Como consecuencia de lo anterior, si se le corresponden al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En virtud del principio de libertad probatoria previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copia simple fotostática de carné de trabajo cursante al folio 46 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador el reconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA prestó sus servicios personales para ésta ultima. Así se decide.
2.- Promovió constancias de trabajo cursantes a los folios 47 y 49 del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), en la audiencia de juicio, por ser copias fotostáticas simples, razón por la cual se deberían ser desechados del proceso por no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia.
Sin embargo, este juzgador considera pertinente otorgarle valor probatorio conforme al principio de la sana crítica sancionado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido y firmas, porque fue reconocido el carné de trabajo y se le otorgó valor probatorio a los recibos de pago de cuya exhibición fue solicitada, cursantes a los folios 46, 52 y 53 del expediente, pues éstos guardan relación con las documentales analizadas, por lo cual se desecha la impugnación efectuada, y se demuestra que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA laboró para la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 04 de diciembre de 2006, y desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2010. Así se decide.
3.- Promovió constancias de trabajo cursantes a los folios 49, 50 y 51 del expediente.
En cuanto a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pago cursante a los folios 52 y 53 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), en la audiencia de juicio de este asunto; no obstante, las mismas fueron promovidas para servir como medio de prueba para la exhibición, razón por la cual, su valoración, estudio y análisis se realizará en el cardinal 7° de este capítulo relativo a la prueba de exhibición, sujetándonos a las consideraciones que allí se expresarán. Así se decide.
5.- Promovió recibos de pago cursante a los folios 54 al 62 del expediente.
Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples; no obstante, las mismas fueron promovidas para servir como medio de prueba para la exhibición, por lo cual se desecha la impugnación efectuada, y su valoración, estudio y análisis se realizará en el cardinal 7° de este capítulo relativo a la prueba de exhibición, sujetándonos a las consideraciones que allí se expresarán. Así se decide.
6.- Promovió contrato de servicio, personal del contrato y “carné de certificado cursantes a los folios 63 al 67 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), en la audiencia de juicio de este asunto, por estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. Así se decide.
7.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos cursantes a los folios 52 y 53 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), no exhibió los recibos de pagos en cuestión, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), no exhibió los recibos de pago solicitados, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; y se valoran, demostrándose que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA prestó sus servicios para ésta ultima en los períodos correspondientes desde el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007 y desde el día 25 de noviembre de 2011 hasta el día 01 de diciembre de 2011, todas inclusive. Así se decide.
8.- Promovió la exhibición de los recibos de pago cursantes a los folios 54 al 62 del expediente.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), reconoció las copias fotostáticas promovidas por el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA en su escrito de pruebas consignados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral que le fueron pagados durante la vigencia de la misma, esto es, durante los períodos correspondiente desde el día 18 de marzo de 2011 hasta el día 24 de marzo de 2011, desde el día 07 de diciembre de 2012 hasta el día 13 de diciembre de 2012, desde el día 01 de marzo de 2013 hasta el día 07 de marzo de 2013, desde el día 29 de marzo de 2013 hasta el día 04 de abril de 2013, desde el día 05 de abril de 2013 hasta el día 11 de abril de 2013, desde el día 15 de marzo de 2013 hasta el día 21 de marzo de 2013, desde el día 22 de marzo de 2013 hasta el día 28 de marzo de 2013, desde el día 08 de marzo de 2013 hasta el día 14 de marzo de 2013, y desde el día 22 de abril de 2013 hasta el día 28 de abril de 2013. Así se decide.
9.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos de utilidades, recibos de pagos y comprobantes de disfrute de vacaciones y recibos de pagos y comprobantes del bono de alimentación.
Con respecto a la prueba de exhibición, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
10.- Promovió prueba de informes dirigida al Departamento Legal de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) con la finalidad de que informe sobre hechos litigiosos del presente asunto.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió contrato de trabajo por obra determinada cursante a los folios 71 al 73 del expediente.
2.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios del 74 al 83 del expediente.
3.- Promovió liquidaciones de contratos de trabajo cursante a los folios 84, 85, 86 y 91 del expediente.
4.- Promovió recibos de pago cursantes a los folios del 87 al 90 del expediente.
5.- Promovió contrato de trabajo cursante a los folios 92 al 94 del expediente.
6.- Promovió original de recibos de pagos cursantes a los folios 95 al 119 del expediente.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA en la audiencia de juicio de este asunto; razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:
Que suscribió un contrato de trabajo por obra determinada para la ejecución del contrato número 4600029802 denominado “Servicios de Reacondicionamiento Mayor de Cabria y Sub-estructura del Taladro CPV-07” suscrito con la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), con una duración de noventa (90) días calendarios consecutivos contados a partir del día 01 de marzo de 2011, para desempeñar el cargo de fabricador, pactándose igualmente que recibiría las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
De igual forma, se demuestra los diferentes conceptos laborales y salarios que le fueron pagados al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), durante los períodos comprendidos desde el día 04 de marzo de 2011 hasta el día 10 de marzo de 2011, desde el día 11 de marzo de 2011 hasta el día 17 de marzo de 2011, desde el día 18 de marzo de 2011 hasta el día 24 de marzo de 2011, desde el día 18 de marzo de 2011 hasta el día 24 de marzo de 2011, desde el día 25 de marzo de 2011 hasta el día 31 de marzo de 2011, desde el día 01 de abril de 2011 hasta el día 07 de abril de 2011, desde el día 08 de abril de 2011 hasta el día 14 de abril de 2011, desde el día 15 de abril de 2011 hasta el día 21 de abril de 2011, desde el día 22 de abril de 2011 hasta el día 28 de abril de 2011, desde el día 29 de abril de 2011 hasta el día 05 de mayo de 2011, desde el día 06 de mayo de 2011 hasta el día 12 de mayo de 2011, desde el día 13 de mayo de 2011 hasta el día 19 de mayo de 2011, desde el día 20 de mayo de 2011 hasta el día 26 de mayo de 2011, desde el día 03 de junio de 2011 hasta el día 09 de junio de 2011, desde el día 10 de junio de 2011 hasta el día 16 de junio de 2011, desde el día 17 de junio de 2011 hasta el día 23 de junio de 2011, desde el día 24 de junio de 2011 hasta el día 30 de junio de 2011, desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 07 de julio de 2011, desde el día 08 de julio de 2011 hasta el día 14 de julio de 2011, desde el día 15 de julio de 2011 hasta el día 21 de julio de 2011, desde el día 22 de julio de 2011 hasta el día 28 de julio de 2011,
Que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA recibió el pago de la suma de ocho mil doscientos treinta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.8.237,28) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 05 de agosto de 2011, a saber: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.
Que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA recibió el pago de la suma de cuatro mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.4.859,70) por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo desde el día 23 de septiembre de 2011 hasta el día 25 de noviembre de 2011, a saber: garantía mínima establecida en el numeral 10 de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y exámenes físico post-empleo.
Que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA recibió el pago de la suma de dos mil ciento cuarenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2.141,43), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de 2012, a saber: garantía mínima establecida en el numeral 10 de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.
De la misma forma se demuestra los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral que le fueron pagados al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA durante los períodos correspondiente desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 19 de abril de 2012; desde el día 20 de abril de 2012 hasta el día 26 de abril de 2012; desde el día 27 de abril de 2012 hasta el día 03 de mayo de 2012; y desde el día 04 de mayo de 2012 hasta el día 10 de mayo de 2012, los cuales se circunscriben a un salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.79,46) diarios.
Que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA recibió el pago de la suma de dos mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.2.279,67), por concepto de prestaciones sociales y otros derechos de carácter laboral por la prestación de los servicios personales llevados a cabo desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012, a saber: garantía mínima en el numeral 10 de la cláusula 70 de la convención colectiva petrolera, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades.
Que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA suscribió un contrato de trabajo por obra determinada con la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), con la finalidad de ejecutar el contrato de servicio denominado “Recuperación y Mantenimiento Mayor Nivel V de Lanchas de Transporte de Personal” suscrito con la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), específicamente para desempeñar las labores de obrero de soldadura de estructuras y planchas a la lancha Ensca 1, a partir del día 13 de septiembre de 2012, pactándose un salario básico de la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.047,53) mensuales, e igualmente que recibiría las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores y su Reglamento.
De la misma forma se demuestra los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral que le fueron pagados al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA durante los períodos correspondiente desde el día 07 de septiembre de 2012 hasta el día 01 de noviembre de 2012, desde el día 09 de noviembre de 2012 hasta el día 22 de noviembre de 2012, desde el día 30 de noviembre de 2012 hasta el día 20 de diciembre de 2012, desde el día 04 de enero de 2013 hasta el día 14 de febrero de 2013, desde el día 22 de febrero de 2013 hasta el día 21 de marzo de 2013, desde el día 29 de marzo de 2013 hasta el día 11 de abril de 2013, desde el día 29 de abril de 2013 hasta el día 07 de julio de 2013, desde el día 15 de julio de 2013 hasta el día 28 de julio de 2013, los cuales se circunscriben a un salario básico de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, hasta el día 05 de mayo de 2013, y la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, hasta el día 28 de julio de 2013. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Previamente, se debe hacer énfasis que en punto previo de este fallo, se determinó que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), en varias oportunidades, a saber: desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 04 de diciembre de 2006; desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 30 de diciembre de 2010; desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 05 de agosto de 2011; desde el día 23 de septiembre de 2011 hasta el día 01 de diciembre de 2011, y desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de 2012, porque existió una interrupción en la prestación del servicio que superó un intervalo de tiempo a treinta (30) días entre cada una de ellas conforme el alcance contenido en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012, y desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013, porque existió una interrupción en la prestación del servicio que superó un intervalo de tiempo a noventa (90) días entre estas dos ultimas, conforme al alcance contenido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Partiendo de este hecho, se debe determinar el (os) cargo (s) desempeñado (s) por el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA para la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA) durante su prestación de servicio desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de 2012; desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012; y desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013, observándose lo siguiente:
Conforme a las reglas probatorias en material laboral, ampliamente explicadas en el cuerpo de este fallo, la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), demostró con los recibos de pagos, liquidaciones finales de contratos de trabajo y los contratos de trabajo, que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA laboró para la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA (WICA), desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de de 2012 y desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de de 2012 como armador de cabria, y desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de de 2013 como supervisor de fabricación de soldadura. Así se decide.
Frente a este panorama, se debe determinar el régimen jurídico legal o contractual aplicable al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), y así poder calcular y determinar el monto que debe pagársele por las acreencias laborales generadas durante la vigencia de las relaciones de trabajo comprendidas desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de de 2012 y desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de de 2012, y desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de de 2013, observándose lo siguiente:
En ese sentido, debemos observar que la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, que el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA prestó sus servicios en una relación de trabajo discurrida desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de de 2012 y otra relación de trabajo discurrida desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de de 2012 ambas para una obra determinada amparadas por la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 las cuales culminaron por común acuerdo de las partes, recibiendo en ambas relaciones de trabajo sus respectivas liquidaciones pagadas según la referida convención, reconociendo adeudar diferencia salarial y diferencia en la liquidación final con respecto a la relación de trabajo discurrida desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de de 2012; y que prestó sus servicios desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013 para una obra determinada amparado por la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, la cual culminó por despido, reconociendo adeudar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales generadas durante esta última relación de trabajo.
Pues bien, de una revisión del acervo probatorio promovido por ambas partes, en especial de los contratos de trabajo, recibos de pagos y liquidaciones finales de contratos de trabajo, se demostró en forma fehaciente que las relaciones de trabajo del ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA con la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), discurrida desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de de 2012 y desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de de 2012 estuvieron regidas por la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 y la relación de trabajo discurrida desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013 estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Se concluye entonces, que la relación de trabajo del ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA estuvo regida por dos regímenes jurídicos de fuente distinta, a saber, desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de de 2012 y desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de de 2012 conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, y desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013 según la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, ratificándose que entre el día 16 de mayo de 2012 y el día 13 de septiembre de 2012, existió una interrupción de mas de noventa (90) días, y por tanto no se en presencia de una continuidad laboral porque existe claramente la voluntad común de poner fin a la misma.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que no le corresponden al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores durante el periodo que discurrido desde el día 24 de enero de 2012 hasta el día 24 de febrero de de 2012, pues éste estuvo regido bajo la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013, que es mas beneficiosa para los trabajadores, aunado al hecho de que la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), le pagó sus acreencias laborales según se desprende de las liquidaciones finales del contrato de trabajo que cursa en el expediente, y en ese sentido, se declaran improcedentes cualquier reclamo patrimonial generado durante su vigencia. Así se decide.
Por otra parte, con respecto a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo discurrida desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012 conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), reconoció adeudar una diferencia salarial y una diferencia en la liquidación final del ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, y en tal sentido, este juzgador procede previamente a determinar previamente los salarios devengados por él para después poder determinar el monto que debe pagarse por cada concepto laboral procedente en derecho.
La relación de trabajo discurrida desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de de 2012, tuvo una vigencia de un (1) mes efectivamente laborado, razón por la cual se debe observar lo dispuesto en el numeral 10 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013 el cual establece una garantía mínima de diez (10) días de salario básico por cada mes de servicio completo y si hubiese trabajado fracción del mes después de un (01) mes o dos (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes.
Ahora bien, con relación al cálculo de los salarios normal e integral devengados por el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA durante el período en cuestión, considera este juzgador que son inoficiosos e inoperantes porque existiendo una relación de trabajo de un (1) mes, el cardinal 10° de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013 es claro cuando establece contractualmente que las indemnizaciones por concepto de antigüedad serán pagadas a salario básico, y por ende este juzgador no realizará su conformación, sencillamente porque no les corresponde.
Conforme a lo anterior, a los fines de establecer el monto de las indemnizaciones que puedan corresponderle al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, este juzgador en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 10° de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013, tomará únicamente en consideración la suma de ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.109,46) diarios, como salario básico, por ser mas beneficioso al salario establecido en el tabulador de cargo de la referida Convención.
Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- la suma de ochocientos veinticinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.825,84) por concepto de diferencia salarial, correspondiente al pago de diferencia por dieciocho (18) días laborados, ocho (08) días de descansos, y dos (02) horas extras, a razón de la diferencia de salario de treinta bolívares (Bs.30,oo) y veintiséis (26) días de indemnización por vivienda, deuda que fue reconocida expresamente por su patrono.
2.- diez (10) días por concepto de garantía mínima de la prestación de antigüedad prevista en el ordinal 10º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, <>, durante el lapso comprendido entre el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.109,46) diarios, lo cual asciende a la suma de mil noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.094,60).
Ahora bien, como quiera que de la liquidación final del contrato individual de trabajo cursante al folio 91 del expediente, se le pagó la suma de setecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.794,60), es evidente, que se le adeuda la suma de trescientos bolívares (Bs.300,oo).
3.- dos punto ochenta y tres (2.83) días por concepto de vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 durante el lapso comprendido entre el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.109,46) diarios, lo cual asciende a la suma de trescientos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 309,77).
Ahora bien, como quiera que de la liquidación final del contrato individual de trabajo cursante al folio 91 del expediente, se le pagó la suma de doscientos nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.209,42), es evidente que se le adeuda la suma de cien bolívares con treinta y cinco (Bs.100,35).
4.- cuatro punto cincuenta y ocho (4.58) días por concepto de bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en el ordinal 10° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, durante el lapso comprendido entre el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.109,46) diarios, lo cual asciende a la suma de quinientos un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 501,33).
Ahora bien, como quiera que de la liquidación final del contrato individual de trabajo cursante al folio 91 del expediente, se le pagó la suma de trescientos sesenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.364,19), es evidente que se le adeuda la suma de ciento treinta y siete bolívares con catorce céntimos (137,14).
5.- la suma de novecientos sesenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs.966,16) por concepto de utilidades conforme a lo establecido en el ordinal 9° de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 durante el lapso comprendido entre el día 16 de abril de 2012 hasta el día 16 de mayo de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre el bonificable acumulado de la suma de dos mil ochocientos noventa y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.898,78) correspondiente a los conceptos de días laborados, días de descansos y horas extraordinarias de trabajo).
Ahora bien, como quiera que de la liquidación final del contrato individual de trabajo cursante al folio 91 del expediente, se le pagó la suma de ochocientos treinta y dos bolívares (Bs.832,oo), es evidente que se le adeuda la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (134,16).
6.- la suma de ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.109,46) por concepto de examen médico pre retiro, a razón de un (01) día salario básico.
Ahora bien, como quiera que de la liquidación final del contrato individual de trabajo cursante al folio 91 del expediente, se le pagó la suma de setenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.79,46), es evidente que se le adeuda la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de un mil quinientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.1.527,49), a favor del ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA (WICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: garantía mínima de la prestación de antigüedad), adeudados al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 16 de mayo de 2012 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de mayo de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: garantía mínima de la prestación de antigüedad) a la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 16 de mayo de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, y examen pre retiro), a la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En relación a la relación de trabajo discurrida entre el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA y la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013, éste juzgador conforme a las consideraciones de hecho y de derecho vertidas a lo largo de este fallo, procederá a calcular las acreencias laborales conforme a las indemnizaciones patrimoniales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
En relación a los salarios, este juzgador tomará en consideración la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.2.047,53) mensuales, equivalente a la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, desde el día 13 de septiembre de 2012 <>, hasta el día 30 de abril de 2013, y la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.2.457,02) mensuales, equivalentes a la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 04 de agosto de 2013, fecha de la culminación de la relación de trabajo, y como quiera que de los recibos de pagos no se evidenció que el trabajador haya generado otra remuneración en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales según se desprende del contrato de trabajo y de los recibos de pagos, éstos serán tomados en consideración para la formación del salario normal. Así se decide.
Con respecto a la formación del salario integral, se deben tener en cuenta el salario normal y la alícuota parte de los beneficios o utilidades líquidas que hubiere obtenido el patrono al final de su ejercicio económico anual, y el promedio mensual del bono vacacional conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral se tomará en consideración los salarios normales anteriormente señalados y las alícuotas partes del bono vacacional a razón de quince (15) días anuales y utilidades a razón de treinta (30) días anuales conforme a los artículos 192 y 132 de la vigente ley sustantiva laboral porque poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición, exponiéndose las mismas a continuación.
Alícuotas de las utilidades:
a.- la suma de cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.5,69) diarios, desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013.
b.- la suma de seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.6,83) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 04 de agosto de 2013.
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por la fracción correspondiente a los treinta (30) días de cada ejercicio anual, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año..
Alícuotas del bono vacacional:
a.- La suma de dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.2,84) diarios, desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, cálculo sobre la base de quince (15) días.
b.- La suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 04 de agosto de 2013, cálculo sobre la base de quince (15) días.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 192 de la vigente ley sustantiva laboral, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días del año.
Salarios Integrales:
a.- La suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013.
b.- La suma de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 04 de agosto de 2013.
En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013 conforme al alcance contenido en el cardinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores:
1.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.76,78) diarios, por el periodo discurrido entre el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 13 de marzo de 2013, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.303,40).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, por el periodo discurrido entre el día 13 de marzo de 2013 hasta el día 13 de junio de 2013, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.382,10).
Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.685,50).
3.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de de noventa y dos bolívares con catorce céntimos (Bs.92,14) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.764,20).
De lo anteriormente se colige, que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esto es, la suma de tres mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.685,50).
No obstante, la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), en su escrito de contestación de demanda, reconoció adeudar por dicho concepto la suma de cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.4.146,23), a razón de cincuenta (50) días de antigüedad legal, por lo que este juzgador, ordena pagar dicha cantidad de dinero por ser ésta mas favorable al trabajador. Así se decide.
4.- doce puntos cincuenta (12,50) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.023,75).
5.- doce puntos cincuenta (12,50) días, por concepto de bono vacacional fraccionado prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.023,75).
6.- veinticinco (25) días, por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50).
7.- La suma de cuatro mil ciento cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs.4.146,23) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
8.- Con relación al concepto reclamado de utilidades sobre bono vacacional, este juzgador declara su improcedencia porque las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.
9.- la suma de doscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 283,25) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 13 de septiembre de 2012 hasta el día 04 de agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, para el cual se tomó en consideración la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Sep-12 5 0,00 0,00 16,80% 0,00 0,00
Oct-12 76,78 5 383,90 383,90 16,49% 5,28 5,28
Nov-12 76,78 5 383,90 767,80 15,94% 10,20 15,47
Dic-12 76,78 5 383,90 1.151,70 15,57% 14,94 30,42
Ene-13 76,78 5 383,90 1.535,60 14,82% 18,96 49,38
Feb-13 76,78 5 383,90 1.919,50 16,43% 26,28 75,66
Mar-13 76,78 5 383,90 2.303,40 15,27% 29,31 104,97
Abr-13 92,14 5 460,70 2.764,10 15,67% 36,09 141,07
May-13 92,14 5 460,70 3.224,80 15,63% 42,00 183,07
Jun-13 92,14 5 460,70 3.685,50 15,26% 46,87 229,94
Jul-13 92,14 5 460,70 4.146,20 15,43% 53,31 283,25
10.- Con respecto al concepto reclamado de salarios dejados de percibir por el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales y otros intereses, este juzgador declara su improcedencia, en primer lugar por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en lo peticionado, en segundo lugar, porque de los recibos de pago rielado a las actas procesales, se evidencia que la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), le pagó su salario durante toda la relación de trabajo, y en tercer lugar, que dicho concepto está referido a los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue ordenado pagar en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de doce mil seiscientos setenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 12.670,71). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de agosto de 2013 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de agosto de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras a la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de agosto de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido), a la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 02 de julio de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA contra la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, SA, (WICA). En consecuencia, se le condena a pagar la suma de catorce mil ciento noventa y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.198,20) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.
Así mismo, se condena a pagar el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, SA, (WICA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano EDIXÓN AMADOR PERDOMO COLINA estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 19.536, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y, la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, SA, (WICA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, DORIS MARIA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 914-2015.
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajsr
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