Asunto: VP21-L-2012-713


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-13.362.210; V-17.994.175; V-12.845.352; V-10.189.369; V-7.857.369; V-7.738.463; V-14.493.270; V-9.960.321; V-4.582.553 Y V-16.587.229, domiciliados los cuatro primeros en el municipio Valmore Rodríguez y los seis últimos en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA) inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de agosto de 1993, bajo el No. 56, Tomo 20, domiciliada en el municipio Maracaibo y con sede operativa en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tercero: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS DÍAZ PAREDES, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y como tercero forzado la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 12 de diciembre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2013, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que el ciudadano JHONNY RAMÓN MEDINA comenzó a prestar servicios personales el día 22 de febrero de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), desempeñando el cargo de chofer de treinta (30) toneladas <> en una jornada ininterrumpida de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), correspondiéndole como último salario básico la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.119,38) diarios, hasta el día 21 de febrero de 2012 cuando fue despedido sin causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años.
2.- Que el ciudadano ONEXYS CAMACHO comenzó a prestar servicios personales el día 22 de febrero de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), desempeñando el cargo de obrero en una jornada ininterrumpida de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) correspondiéndole como último salario básico la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.119,38) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.245,51) diarios, hasta el día 21 de febrero de 2012 cuando fue despedido sin causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años.
3.- Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ comenzó a prestar servicios personales el día 22 de febrero de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), desempeñando el cargo de obrero en una jornada ininterrumpida de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) correspondiéndole como último salario básico la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.119,38) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.245,20) diarios, hasta el día 21 de febrero de 2012 cuando fue despedido sin causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años.
4.- Que el ciudadano FREDYS SEGUNDO CUENCA comenzó a prestar servicios personales el día 22 de febrero de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), desempeñando el cargo de obrero en una jornada ininterrumpida de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) correspondiéndole como último salario básico la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.119,38) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.245,20) diarios, hasta el día 21 de febrero de 2012 cuando fue despedido sin causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años.
5.- Que el ciudadano EBEL ROJAS RODRÍGUEZ comenzó a prestar servicios personales el día 10 de junio de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), desempeñando el cargo de chofer de treinta (30) toneladas <> en una jornada mixta ininterrumpida de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde la siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), y desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) correspondiéndole como último salario básico la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.119,38) diarios, un último salario normal de la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.146,73) diarios, y como salario integral la suma de doscientos trece bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.213,87) diarios, hasta el día 21 de febrero de 2012 fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días.
6.- Que el ciudadano PABLO BERNABÉ CASTILLO comenzó a prestar servicios personales el día 10 de junio de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), desempeñando el cargo de obrero en una jornada ininterrumpida de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) correspondiéndole como último salario básico la suma de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119,23) diarios, un salario normal de la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.146,53) diarios, y un último salario integral de la suma de doscientos trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.213,58) diarios, hasta el día 21 de febrero de 2012 cuando fue despedido sin causa justificada, acumulando un tiempo de un (01) años, ocho (08) meses y once (11) días.
7.- Que el ciudadano DANIEL SALAZAR comenzó a prestar servicios personales el día 10 de junio de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), desempeñando el cargo de obrero en una jornada ininterrumpida de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) correspondiéndole como último salario básico la suma de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119,23) diarios, un salario normal de la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.146,53) diarios y un último salario integral de la suma de doscientos trece bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.213,63) diarios, hasta el día 21 de febrero de 2012 cuando fue despedido sin causa justificada, acumulando un tiempo de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días.
8.- Que el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS comenzó a prestar servicios personales el día 20 de septiembre de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), desempeñando el cargo de chofer de treinta (30) toneladas <> en una jornada ininterrumpida de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) correspondiéndole como último salario básico la suma de ciento diecinueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.119,38) diarios, un ultimo salario normal de la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.146,53) diarios, y un último salario integral de la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.287,94) diarios, hasta el día 21 de febrero de 2012 cuando fue despedido sin causa justificada, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y cinco (05) meses.
9.- Que el ciudadano WILLIAM ENRIQUE TORRES comenzó a prestar servicios personales el día 20 de septiembre de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), desempeñando el cargo de obrero en una jornada de trabajo ininterrumpida de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) correspondiéndole un último salario básico de la suma de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119,23) diarios, un salario normal de la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.146,53) diarios, y un último salario integral de la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.287,55) hasta el día 21 de febrero de 2012 cuando fue despedido sin causa justificada, acumulando un tiempo de un (01) año y cinco (05) meses.
10.- Que el ciudadano CARLOS VARGAS comenzó a prestar servicios personales el día 20 de septiembre de 2010 para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), desempeñando el cargo de obrero en una jornada mixta de trabajo ininterrumpida de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la tarde (11:00 p.m.) correspondiéndole un último salario básico de la suma de ciento diecinueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs.119,23) diarios, un salario normal de la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.146,53) diarios, y un salario integral de la suma de doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.287,55) hasta el día 21 de febrero de 2012 cuando fue despedido sin causa justificada, acumulando un tiempo de un (01) año y cinco (05) meses.
11.- Sostienen que sus labores comprendían el manejo de material petrolero en el contrato 4600031743 suscrito entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, relativo al servicio fijo de movilización y transporte de equipos de materiales dentro de las instalaciones de la industria petrolera nacional, específicamente la movilización de materiales de ripio <> en contenedores desde el muelle 1 de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) hasta la sociedad mercantil SOLDADURA MIGUEL CORDERO, CA, (SOLMICO), lo que comportaba la utilización de equipos y gandolas tipo batea con equipo de grúa.
12.- Que el día 21 de febrero de 2012, el Gerente General de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), les comunicó verbalmente que el contrato de servicio 4600031743 había culminado y por tanto no podían seguir laborando para ésta.
13.- Que la empresa o entidad de trabajo les pagó unas liquidaciones de contrato de trabajo sin tomar en consideración los verdaderos salarios devengados durante la existencia de la relación de trabajo, y sin incluir los conceptos laborales de utilidades, vacaciones y bonos vacacionales vencidas para su conformación, generándose una importante cantidad de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros que nunca fueron pagados.
14.- Que el día 25 de junio de 2012 presentaron reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por las diferencias de prestaciones sociales y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo las cuales eran devenidas por el ajuste realizado mediante la aplicación del contrato colectivo de trabajo petrolero 2011-2013, y en un primer momento la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA) acordó verificar los montos de dinero reclamados, y en una segunda oportunidad señaló que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se haría cargo de esos pagos porque había realizado una solicitud formal a su Departamento de Relaciones Laborales para tales fines; sin embargo nunca les pagaron esas diferencias reclamadas.
15.- Que durante el tiempo de servicio que tuvieron con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA) nunca dio cumplimento a las obligaciones que tenía y que tiene en materia de seguridad social, es decir, no fueron inscritos en el Sistema Prestacional de Empleo, y por tanto no realizaron las cotizaciones o aportes correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda para poder disfrutar de la protección y de los beneficios socio económicos establecidos en la ley que regula dicha materias.
16.- Reclaman a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA) en base al Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 lo siguiente:
El ciudadano JHONNY RAMÓN MEDINA la suma de ciento setenta y seis mil ciento setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.176.174,42) por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido o ayuda de ciudad, utilidades, retroactivo de aumento salarial, indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cotizaciones debidas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, a lo cual debe deducírsele la suma de veinticuatro mil trescientos diez bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.24.310,37) por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento treinta y ocho mil ochocientos trece mil bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.138.813,97).
El ciudadano ONEXYS CAMACHO la suma de ciento setenta y siete mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.177.174,33) por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido o ayuda de ciudad, utilidades, retroactivo de aumento salarial, indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cotizaciones debidas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, a lo cual debe deducírsele la suma de diecinueve mil veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs.19.025,90) por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cuarenta y cuatro mil noventa y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.144.098,35).
El ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ la suma de ciento setenta y seis mil novecientos sesenta y dos mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs.176.962,26) por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, retroactivo de aumento salarial, indemnización sustitutiva de los intereses de mora por retardo en el pago, cotizaciones debidas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, a lo cual debe deducírsele la suma de de veinticuatro mil ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.24.087,26) por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando a su favor la suma de ciento treinta y ocho mil ochocientos treinta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.138.839,97).
El ciudadano FREDDYS SEGUNDO CUENCA la suma de ciento setenta y seis mil novecientos sesenta y dos mil bolívares con veintiséis céntimos (Bs.176.239,73) por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, retroactivo de aumento salarial, indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cotizaciones debidas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, a lo cual debe deducírsele la suma de veinticuatro mil ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.24.087,26) por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando a su favor de la suma de ciento treinta y ocho mil ochocientos cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.138.840,97).
El ciudadano EBEL ROJAS RODRÍGUEZ la suma de ciento noventa y seis mil ciento ochenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.196.189,32) por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, retroactivo de aumento salarial, indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cotizaciones debidas y no pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, a lo cual debe deducírsele la suma de de veinticuatro mil ochenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs.24.728,47) por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cincuenta y cuatro mil ciento noventa y dos bolívares con seis céntimos (Bs.154.192,06).
El ciudadano PABLO BERNABÉ CASTILLO la suma de ciento noventa y cinco mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.195.936,74) por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, retroactivo de aumento salarial, indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cotizaciones debidas y no pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, a lo cual debe deducírsele la suma de veinticinco mil ciento veinticinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.25.125,78) por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cincuenta y tres mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.153.565,54).
El ciudadano DANIEL SALAZAR la suma de ciento noventa y cinco mil novecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.195.936,58) por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, retroactivo de aumento salarial, indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cotizaciones debidas y no pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, a lo cual debe deducírsele la suma de veinticinco mil veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.25.026,97) por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cincuenta y tres mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.153.743,55).
El ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS la suma de doscientos doce mil setecientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.212.781,20) por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, retroactivo de aumento salarial, indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cotizaciones debidas y no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, a lo cual hay que deducirle la suma de veintidós mil ciento treinta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.22.138,62) por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cincuenta y tres mil trescientos setenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.153.373,79).
El ciudadano WILLIAN TORRES la suma de doscientos doce mil quinientos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.212.500,93) por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, retroactivo de aumento salarial, indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cotizaciones debidas y no pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, a lo cual hay que deducirle la suma de veintidós mil quinientos sesenta y nueve bolívares con once (Bs.22.569,11) por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento setenta y dos mil seiscientos ochenta y seis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.172.686,37).
El ciudadano CARLOS VARGAS la suma de doscientos doce mil quinientos diez bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.215.510,93) por concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, retroactivo de aumento salarial, indemnización sustitutiva de los intereses de mora, cotizaciones debidas y no pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional de Vivienda, a lo cual hay que deducir la suma de veinte mil trescientos cincuenta y tres bolívares con cuarenta y siete (Bs.20.353,47) por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando a su favor la suma de ciento setenta y cuatro mil novecientos doce bolívares con un céntimo (Bs.174.912,01).

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO, la fecha de inicio, la fecha de culminación, el cargo desempeñado y la jornada y horario de trabajo.
2.- Que los ex trabajadores en ningún momento fueron despedidos injustificadamente, argumentando en su descargo, que habían sido postulados por el Sistema Integral de Democratización de Empleo (Sisdem) y contratados para prestar sus servicios personales en la ejecución de una la obra determinada bajo el contrato 4600031743 denominado “Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos de Materiales para las Operaciones Terrestres de PDVSA Occidente Paquete D” suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y por tanto la culminación de la relación de trabajo tuvo su génesis en la finalización del mismo.
3.- Negó, rechazó y contradijo que los ex trabajadores estén amparados por el contrato colectivo petrolero 2011-2013, argumentando que desde el inicio y finalización de la relación de trabajo estuvo vigente el tabulador previsto en la convención colectiva petrolera 2009-2011, la cual se le aplicó en su integridad para el pago de los salarios y demás las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales al momento de la liquidación del contrato de trabajo, es decir, se le pagó en su oportunidad legal todos los conceptos laborales derivados de esa convención petrolera, por lo que no se les adeuda ninguna diferencia.
4.- Negó, rechazó y contradijo todos los salarios básicos, normales e integrales invocados en el escrito de la demanda, argumentando que no fueron generados durante la vigencia de la relación de trabajo.
5.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagar a los ex trabajadores las cotizaciones no pagadas al Fondo de Ahorro Habitacional y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aduciendo que las mismas les eran deducidas y que son dichos organismos los encargados de fiscalizar y determinar el monto a pagar.
6.- Negó, rechazó y contradigo el hecho de adeudar a los ex trabajadores las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por las diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL TERCERO

1.- Opuso la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en especial la demanda de tercería, argumentando en su descargo que no existe un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral acaecidas entre los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), en virtud de la inexistencia de la conexidad e inherencia en la realización del servicio que presta el contratista para la contratante, y por tanto no podía ser condenada de manera solidaria sobre los derechos laborales reclamados en el presente asunto.
2.- Negó, rechazó y contradijo todos argumentos vertidos por los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO en su escrito de la demanda, vale decir, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y por ende el tiempo de los servicios prestados a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), la jornada y horario de trabajo, los salarios devengados durante la vigencia de la misma, su forma de culminación y el régimen jurídico aplicable, argumentando en su descargo que desconoce los detalles de la relación de trabajo invocada.
3.- Negó, rechazó y contradijo que deba pagarle a los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sostener el presente juicio.
La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación de la demanda opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, argumentando que no existe un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral acaecidas entre los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), en virtud de la inexistencia de la conexidad e inherencia en la realización del servicio que presta el contratista para la contratante, y por tanto no podía ser condenada de manera solidaria sobre los derechos laborales reclamados en el presente asunto.
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio <> y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio <>.
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
Para mayor abundamiento de lo esbozado, el ilustre profesor e insigne procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, expresó que la condición o calidad de parte se adquiere por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 25).
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sustentar la defensa de fondo opuesta, en términos generales acude al hecho de invocar que los reclamantes nunca le prestaron sus servicios personales de forma directa ni indirecta.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre los reclamantes y las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

De igual forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación de promoción de pruebas, relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa:
El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por los reclamantes como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
Los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO afirmaron su escrito de la demanda que la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), culminó el día 22 de febrero de 2012, lo cual fue admitido por esta última, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, tenían hasta el día 22 de febrero de 2013 para intentar su acción ante la jurisdicción laboral y notificación.
Sin embargo, en el decurso de este lapso entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadoras, la cual en su artículo 52 establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años, contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica, una división entre ambas leyes, en principio, porque la terminación de la relación de trabajo ocurrió antes de la entrada en vigencia de la citada Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y en segundo lugar, porque para el momento de su vigencia no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en su artículo 52 ejusdem.
Ante tal situación, quien suscribe el presente fallo, debe acoger los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1016, de fecha 30 de junio de 2008, expediente 07-1868, caso: ÁNGEL ERNESTO MENDOZA contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA; en sentencia número 457, expediente 09-414, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: AJ. POZARNIK contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA); en sentencia número 1026, expediente 08-1789, de fecha 24 de septiembre de 2010, caso: ÁNGEL ENRIQUE BERNAL ORTEGA contra ALLOYS, CA; en sentencia número 1344, expediente 09-552, de fecha 18 de noviembre de 2010, caso: J. CARABALLO contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; en sentencia número 443, expediente 10-516, de fecha 14 de abril de 2011, caso: J. ÁVILA contra SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA); y el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1650, expediente 08-1122, de fecha 31 de octubre de 2008, caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, CA, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende en forma fehaciente, que ante lo que ha llamado la doctrina “colisión de leyes en el tiempo”, existe la posibilidad de la aplicación inmediata del lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de naturaleza laboral, cuando ellas nacen bajo la vigencia del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, es evidente que para el momento de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores no había transcurrido completamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, este juzgador en franca aplicación a los fallos reseñados, debe ampliar al presente caso, el lapso de prescripción de las indemnizaciones y/o beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo entre reclamantes y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA) conforme al alcance contenido en el artículo 52 de la novísima ley del trabajo, es decir, el lapso de diez (10) años, empero contados a partir del día 22 de febrero de 2012, fecha en la cual comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 61 de la derogada norma sustantiva laboral.
De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), el día 28 de enero de 2013, y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 11 de noviembre de 2013, es evidente que se interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), su fecha de inicio y culminación, los cargos y/o funciones desempeñadas, la jornada y horario de trabajo y el tiempo de servicios, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo.
2.- Si le corresponde o no a los reclamantes la aplicación de las indemnizaciones patrimoniales y/o pecuniarias estatuidas en la convención de trabajo petrolero 2011-2013, y en caso afirmativo determinar el monto de los salarios básicos, normales e integrales para establecer el monto que debe pagárseles por cada concepto laboral procedente en derecho.
3.- Determinar los efectos jurídicos de la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
4.- determinar si la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, es o no solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), frente a los reclamantes en este asunto.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), al haber reconocido la existencia de la relación laboral con los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO, es evidente que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de todos los hechos invocados y conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como los hechos constitutivos de su demanda de tercería incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió prueba de informes a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informaran sobre los hechos litigiosos de esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicadas en el proceso mediante comunicaciones de fechas 11 y 12 de noviembre de 2014 emanadas de los Tribunales Tercero, Cuarto y Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante a los folios 18, 20 y 22 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), no participó el despido de ninguno de sus trabajadores. Así se decide.
3.- Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que informara sobre los hechos litigiosos de esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso mediante comunicaciones de fecha 09 de junio de 2015 cursante a los folios 100 al 121 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de procedimientos administrativos incoado por los ex trabajadores de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y que ésta no participó sus despidos. Así se decide.
4.- Promovió solicitudes o cartas y correos electrónicos marcadas cursante a los folios 170 y 171 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que este juzgador a los fines de demostrar la credibilidad, identidad y/o autoría del mensaje de los mismos, y previa solicitud de su promovente, ordenó una inspección judicial en la cuenta de correo electrónico abogado.cdp@gmail.com, y al momento de proceder a su práctica se visualizó que el profesional del derecho CARLOS DÍAZ PAREDES recibió unos correos electrónicos supuestamente enviados por la ciudadana YOANNY MORILLO de la dirección o puerto electrónico yoannymorillo@gmail.com de fecha 16 de octubre de 2012; sin embargo es de hacer notar, que no se pudo materializar o verificar la autenticidad del emisor como requisito de impretermitible cumplimiento para su validez conforme al alcance contenido en el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por tanto la referida credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión, lo cual trae como consecuencia jurídica que deba desecharse del proceso, aunado al hecho de que no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
5.- Promovió e invocó el hecho notorio de los contratos colectivos petroleros firmados por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, y solicitó prueba informativa al Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social del Trabajo con la finalidad de que sea remitido con carácter de urgencia un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013.
En relación a este punto, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Los artículos 508 y 509 de la drogada Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.
6.- Promovió escritos de contestación de reclamaciones administrativas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia marcadas con las letras “C”, “D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I” cursante a los folios 172 al 185 de la primera pieza del expediente.
Con relación a estos medios de pruebas, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo de sus estudios y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, pues los referidos escritos de contestación no prejuzgan ninguna confesión en sede judicial; en segundo lugar, porque de ellos se puede extraer con meridiana claridad que la entidad de trabajo negó el hecho de adeudarle cualquier cantidad de dinero a sus ex trabajadores por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás acreencias laborales en virtud de haberles pagado en la oportunidad correspondiente, y en tercer lugar, que advirtió a la Inspectora del Trabajo que no le correspondía decidir el conflicto en sede administrativa por disposición expresa del cardinal 7° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, porque se trataba de un punto de derecho. Así se decide.
7.- Promovió comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales marcadas con las letras “J,” “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, Y, “S” cursante a los folios 186 al 195 de la primera pieza del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que los reclamantes fueron postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem) para ejecutar el contrato de servicio 4600031743 referido a la movilización de materiales de desechos y que culminado éste recibieron un pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo sobre la base de la aplicación de los salarios establecidos en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero 2009-2011. Así se decide.
8.- Promovió correos electrónicos y cartas extraídas de correo electrónico marcados con la letra “T”, “U,” cursante a los folios 196 al 199 de la primera pieza del expediente.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador con vista a las exposiciones efectuadas por las partes al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, debe ratificar lo decidido en el cardinal 4° de este capítulo, en el sentido de que son desechadas del proceso porque no se pudo materializar o verificar la autenticidad de su emisor como requisito de impretermitible cumplimiento para su validez conforme al alcance contenido en el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por tanto la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión, aunado al hecho de que no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
9.- Promovió prueba de informes al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS, SA, para que informara sobre los hechos litigiosos de esta causa.
A pesar de la existencia de la prohibición establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque la referida Corporación Estatal Petrolera es parte en este asunto, este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
10.- Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre los hechos litigiosos de esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse practicado en el proceso mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2014 cursante a los folios 37 al 39 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), no inscribió a los reclamantes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
11.- Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que informara sobre los hechos litigiosos de esta causa.
En relación a este medio de prueba, este juzgador se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 3° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
12.- Promovió prueba de informes al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANABIH) para que informara sobre los hechos litigiosos de esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
13.- Promovió la exhibición de los recibos de pago de salarios.
En relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que sus originales se encontraban dentro de los expediente administrativos de los reclamantes llevados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), al momento de llevarse a cabo la práctica de la inspección judicial acordada en el proceso, y cuyas copias se encuentran incorporadas en el expediente. De ellos se demuestran la fecha de ingreso, los cargos desempeñados, los salarios, beneficios laborales devengados sobre la base de la aplicación del tabulador de salarios establecido en la convención de trabajo petrolero 2009-2011. Así se decide.
14.- Promovió la exhibición de solicitudes o cartas y correos electrónicos de fecha 27 de agosto de 2012.
En relación a este medio de prueba, este juzgador declara su inadmisibilidad por disposición expresa del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 ejusdem. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil.
De tal forma, que las pruebas libres al tener un procedimiento legalmente establecido, es evidente que la prueba de exhibición consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es el mecanismo idóneo y/o apropiado para la demostración de la autenticidad, credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión, en razón de ello se ratifica su inadmisibilidad. Así se decide.
15.- Promovió la exhibición de la constancia de entrega de las planillas de retiro de los trabajadores.
En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), manifestó en la audiencia de juicio de este asunto, que se abstenía de exhibirlas porque no las tenía en su poder.
Con vista la postura procesal, es oportuno significar que a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que en atención a las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se tienen como exactas las afirmaciones realizadas por los reclamantes en el sentido de que no fueron inscritos ante la seguridad social. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos FREDY TORRES, ERWIN TORRES, ADELIS SIMÓN e IGOR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Zulia
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió comprobantes de liquidaciones de prestaciones sociales cursante a los folios 205 al 214 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de los reclamantes en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que los reclamantes fueron postulados por el Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem) para ejecutar el contrato de servicio 4600031743 referido a la movilización de materiales de desechos y que culminado éste recibieron un pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados durante la vigencia de la relación de trabajo sobre la base de la aplicación de los salarios establecidos en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero 2009-2011. Así se decide.
4.- Promovió constancia de acta de inicio de obra/servicio cursante al folio 215 de la primera pieza del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido reconocida en su contenido y firma por la representación judicial de los reclamantes y por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de servicio 4600031743 referido al Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos de Materiales para las Operaciones Terrestre de Pdvsa Occidente Paquete D suscrito entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, cuya fecha de inicio fue el día 22 de febrero de 2010 y con un plazo de ejecución de setecientos treinta (730) días contados a partir de esta ultima. Así se decide.
5.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), para dejar constancia sobres hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.
En relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido practicada el día 30 de enero de 2015 según consta al folio 66 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en los expedientes administrativos de los reclamantes se visualizaron los originales de los recibos de pago de cada uno de ellos; que la relación laboral estuvo enmarcada dentro del contrato de servicio 4600031743 celebrado entre la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; y que recibieron los salarios, indemnizaciones y/o beneficios laborales conforme lo estatuido en la convención colectiva de trabajo petrolera 2009-2011. Así se decide.
5.- Promovió prueba de informes al Sistema de Democratización de Empleo (Sisdem) para que informara sobre hechos litigios de esta causa.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.


DEL TERCERO FORZADO

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no promovió ningún medio de prueba tendiente a la demostración de sus derechos e intereses en este proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial de los reclamantes consignó copias certificadas de la reclamación administrativa realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Con relación a estos medios de pruebas, el Tribunal las desecha del proceso porque violan lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que la oportunidad para promover las pruebas en los asuntos laborales es la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, no pudiendo hacerlo en una oportunidad posterior, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para su resolución.. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de relación de trabajo acaecida entre los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y al efecto se observa:
La representación judicial de los reclamantes manifestó en su escrito de la demanda, que fueron despedidos en forma injustificada por el Gerente General de la empresa, y ésta a su vez, en su escrito de contestación, manifestó que la forma de culminación de la relación de trabajo se debió al hecho de haber finalizado el contrato de servicio que tenía suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
Así las cosas, con vista a las reglas probatorias contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la empresa o entidad de trabajo demostrar todos los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de su oponente.
De las actas que conforman el expediente, específicamente del acta de inicio de obra y/o servicio cursante al folio 215 de la primera pieza del expediente, se desprende con meridiana claridad la existencia de un contrato de servicio número 4600031743 referido al Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos de Materiales para las Operaciones Terrestre de Pdvsa Occidente Paquete D suscrito entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual fue iniciado el día 22 de febrero de 2010 con un plazo de duración de setecientos treinta (730) días contados a partir de esta ultima, es decir, de dos (02) años, teniendo el día 21 de febrero de 2012 como fecha de vencimiento.
Paralelamente, los reclamantes en su escrito de la demanda expresaron en forma inequívoca el hecho de estar vinculado solo con ocasión a la obra determinada en el párrafo anterior, y de todos los comprobantes de liquidaciones de contratos de los trabajos promovidos por las partes en conflicto, quedó demostrado que la relación de trabajo culminó el día 21 de febrero de 2012, razón por la cual, no estamos en presencia de un despido injustificado sino de la culminación de la ejecución del contrato de servicio número 4600031743 suscrito entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y PDVSA PETRÓLEO, SA.
Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero, pues en su cláusula 25 se encuentran incorporadas las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias por la ocurrencia del despido injustificado. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar si le corresponde o no a los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO la aplicación de las indemnizaciones patrimoniales y/o pecuniarias estatuidas en la convención de trabajo petrolero 2011-2013, y en caso afirmativo determinar el monto de los salarios básicos, normales e integrales para establecer el monto que debe pagárseles por cada concepto laboral procedente en derecho, y al efecto se observa lo siguiente:
En la primera vertiente, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La contratación colectiva está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores (as) del sector público y privado tienen el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebración convenciones colectivas de trabajo, sin mas requisitos que los que establezca la ley, el Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán y favorecerán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
La derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época de la culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, tendió a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como es la convención colectiva de trabajo, y dar cumplimiento a las obligaciones que dimanan del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual está circunscrito a los principios del derecho a la sindicalización y negociación colectiva.
De tal manera, que todos los trabajadores (as) tienen derecho a la negociación colectiva y a celebración convenciones colectivas de trabajo para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes contratantes con la finalidad de proteger el proceso social del trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.
De la misma forma, en sus artículos 508 y 509 previeron que las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
No obstante a ello, el Reglamento de este instrumento normativo laboral, en su artículo 149, marca la obligación de las partes de cumplir con todos los derechos y obligaciones establecidos en la convención en los términos y condiciones en que fueron pactados.
Ahora, la delimitación de la temporalidad del convenio colectivo viene determinada, en nuestro ordenamiento jurídico laboral en su artículo 149 de su Reglamento, básicamente por la amplia capacidad reconocida a las partes negociadoras para determinar el momento de inicio y finalización de la vigencia del fruto de la negociación. Esta facultad se encuentra fundamentada, por otro lado, en la propia capacidad negociadora de las partes. Esto es, en el marco de la negociación de un convenio, las partes no sólo están capacitadas para determinar los aspectos relacionados con su contenido, sino que también van a poder gobernar la vida del convenio en el tiempo.
De tal forma, que siendo la convención colectiva de trabajo un acuerdo de voluntades de tilde contractual y en virtud que la retroactividad convenida en forma voluntaria y libre por las partes no obstruye el espíritu, propósito o razón de la Ley, ni subvierte el orden publico ni las buenas costumbres, éstas pueden de mutuo y amistoso acuerdo, proyectar los efectos del contrato hacia el pasado, retrotrayéndolo hasta la fecha y oportunidad convenida, siempre y cuando sean establecidas expresamente la oportunidad exacta a la cual se van a retrotraer los efectos del mismo, tal y como está establecido en el citado artículo 149 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo cuando previó la estipulación de cláusulas de aplicación retroactivas a todos los trabajadores para el momento de la homologación y/o fecha de su deposito.
En razón de ello, se hace notorio el carácter excepcional y voluntario de la estipulación de cláusulas de efectos retroactivos en las convenciones colectivas de trabajo, siendo importante resaltar que la cláusula 78 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, tenía una duración de dos (2) años computados a partir desde el día 01 de octubre de 2009 hasta el día 01 de octubre de 2011, ambas fechas inclusive.
Bajo este mapa referencial, constituye un hecho notorio, público y comunicacional que la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2011-2013 celebrada entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) y la organizaciones sindicales FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FEDEPETROL), FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE VENEZUELA (FETRAHIDROCARBUROS) y EL SINDICATO NACIONAL UNITARIO DE TRABAJADORES PETYROLEROS (SINUTRAPETROL) fue debidamente depositada y homologada el día 27 de julio de 2012 ante el Ministerio del Trabajo, surtiendo desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 01 de octubre de 2013 todos sus efectos legales conforme al alcance contenido en su cláusula 78 ibidem.
De lo anterior, se colige que ambas convenciones colectivas de trabajo establecen la vigencia de las indemnizaciones y/o beneficios socios económicos en forma retroactiva desde el día 01 de octubre de 2011 lo cual es perfectamente legal de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, no puede relajarse el contenido de la cláusula 78 del texto normativo contractual 2011-2013 vulnerando los derechos del trabajador <>, y los principios que informan al Derecho Laboral <>, pretendiendo la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), la no aplicación de dicha convención colectiva por el hecho de que fue depositada legalmente el día 27 de julio de 2012, razón por la cual se declara su aplicación a los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
En una segunda vertiente, determinar el monto de los salarios básicos, normales e integrales para establecer el monto que debe pagárseles por cada concepto laboral procedente en derecho, y al efecto se observa lo siguiente:
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las resultas de la inspección judicial y de los comprobantes de liquidaciones de los contratos individuales de trabajo, se desprende que los reclamantes que desempeñaron los cargos de obreros devengaron un salario de la suma de setenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.79,23) diarios, y aquéllos que desempañaron los choferes percibieron la suma de setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.79,38) diarios.
No obstante a ello, se ha dejado sentado que a los reclamantes les corresponde la aplicación del tabulador de la convención colectiva petrolera 2011-2013, y por tanto, se tomará para la formación del salario básico la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) diarios, para aquéllos que desempeñaron el cargo de obrero, y la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, para aquéllos que desempeñaron el cargo de chofer; montos estos que constituyen el aumento general de treinta bolívares (Bs.30,oo) diarios, al cual hace referencia la cláusula 36 de la convención colectiva petrolera 2011-2013, vigente a partir del día 01 de octubre de 2011, por lo que, este juzgador en aplicando el principio protector o de tutela de los trabajadores consagrados en el cardinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento, y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomará éstos en consideración para establecer del monto que debe pagárseles por cada concepto laboral peticionado, y que sean procedente en derecho.
Con relación a los salarios normales, este juzgador tomará los salarios básicos diarios antes reseñados, en virtud de que no se observó de los recibos de pagos anexo a las resultas de la inspección judicial practicada en este asunto, que los reclamantes hubiesen percibidos de manera regular y permanente algunos de los conceptos laborales previstos en el cardinal 17° de la cláusula 4 de la convención de trabajo petrolero 20011-2013 por la prestación de sus servicios, y en ese sentido, se tomará para la formación del salario normal la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) diarios, para los trabajadores que desempeñaron el cargo de obrero, y la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, para aquéllos que desempeñaron el cargo de chofer desde sus fechas de inicio de la relación laboral hasta el día de su culminación. Así se decide.
En relación a la formación del salario integral, este juzgador tomará en consideración el salario normal antes expresado, y adicionará las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades conforme lo prevé el cardinal 15° de la cláusula 4 de la convención de trabajo petrolero 2011-2013.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 en el caso del ciudadano JHONNY RAMÓN MEDINA; desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 en el caso del ciudadano EBEL ROJAS RODRÍGUEZ; y desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, se tomó en consideración el salario normal de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ciento veinte (120) días equivalentes al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo pagado, y a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho treinta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.36,46) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 en el caso de los ciudadanos ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y FREDDYS SEGUNDO CUENTA; desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 en el caso de los ciudadanos PABLO BERNABÉ CASTILLO y DANIEL SALAZAR; y desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 en el caso de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE TORRES y CARLOS ENRIQUE VARGAS, se tomó la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los ciento veinte (120) días equivalentes al factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de pagado, y a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de treinta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.36,41) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 en el caso del ciudadano JHONNY RAMÓN MEDINA; desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 en el caso del ciudadano EBEL ROJAS RODRÍGUEZ; y desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2010 en el caso del ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, se tomó en consideración la suma ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los cincuenta y cinco (55) días contemplados en el literal “b” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de dieciséis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.16,71) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 en el caso de los ciudadanos ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y FREDDYS SEGUNDO CUENTA; desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 en el caso de los ciudadanos PABLO BERNABÉ CASTILLO y DANIEL SALAZAR; y desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 en el caso de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE TORRES y CARLOS ENRIQUE VARGAS, se tomó en consideración el salario básico de la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los cincuenta y cinco (55) días contemplados en el literal “b” de la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.16,69) diarios.
Así las cosas, de una simple operación aritmética se obtienen los siguientes salarios integrales:
a.- la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.162,55) diarios, para los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO CHIRINOS.
b.- la suma de ciento sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 162,32) diarios, para los ciudadanos ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDDYS SEGUNDO CUENTA, PABLO BERNABÉ CASTILLO, DANIEL SALAZAR, WILLIAM ENRIQUE TORRES y CARLOS ENRIQUE VARGAS.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
Para el ciudadano JHONNY RAMON MEDINA:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.281,40).
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 162,55) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 9.753,00).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.162,55) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.876,50).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 por el período comprendido desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 162,55) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.876,50).
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.718,92).
6.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.015,90).
7.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil ciento veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.125,60).
Con respecto al concepto de diferencia salarial, este juzgador declara su procedencia con la salvedad que solamente le correspondía el aumento general de sueldos y salarios contenidos en la cláusula 36 de la convención de trabajo petrolero 2011-2013 de la suma de treinta bolívares (Bs.30,00) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, pues la suma de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, solamente era aplicable desde el día 01 de enero de 2013, fecha en la cual era inexistente la relación de trabajo.
8.- ciento cuarenta y cuatro (144) días, multiplicados por la suma de treinta bolívares (Bs.30,00) de diferencia salarial por el periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, lo que alcanza la suma de cuatro mil trescientos veinte (Bs. 4.320,00).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.49.967,82); no obstante habiéndosele pagado la suma de veinticuatro mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.24.389,75), según se evidencia del comprobante de liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de veinticinco mil quinientos setenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.25.578,07). Así se decide.
Para el ciudadano EBEL ROJAS RODRÍGUEZ:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.281,40).
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 162,55) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil setecientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 9.753,00).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.162,55) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.876,50).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.162,55) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.876,50).
5.- veintidós punto sesenta y siete (22,67) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.479,28).
6.- treinta y seis punto sesenta y siete días (36,67) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil diez bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.010,60).
7.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil ciento veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.125,60).
Con respecto al concepto de diferencia salarial, este juzgador debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que solo le corresponde la suma de treinta bolívares (Bs.30,00) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, pues la suma de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, solamente era aplicable desde el día 01 de enero de 2013, fecha en la cual era inexistente la relación de trabajo.
8.- ciento cuarenta y cuatro (144) días, multiplicados por la suma de treinta bolívares (Bs. 30,00) de diferencia salarial por el periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, lo que alcanza la suma de cuatro mil trescientos veinte (Bs. 4.320,00)
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y seis mil setecientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.46.722,85); no obstante, habiéndosele pagado la suma de veinticuatro mil ochocientos siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.24.807,85), según se evidencia del comprobante de liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de veintiún mil novecientos quince bolívares (Bs.21.915,oo). Así se decide.
Para el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.281,40).
2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondientes al período discurrido entre el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 162,55) diarios, lo cual asciende a la suma cuatro mil ochocientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.876,50).
3.- quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.162,55) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.438,25).
4.- quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 durante el período comprendido desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.162,55) diarios, lo cual asciende a la suma dos mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.438,25).
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.718,92).
6.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil quince bolívares con noventa céntimos (Bs. 6.015,90).
7.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil ciento veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.125,60).
Con respecto al concepto de diferencia salarial, este juzgador debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que solo le corresponde la suma de treinta bolívares (Bs.30,00) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, pues la suma de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, solamente era aplicable desde el día 01 de enero de 2013, fecha en la cual era inexistente la relación de trabajo.
8.- ciento cuarenta y cuatro (144) días, multiplicados por la suma de treinta bolívares (Bs. 30,00) de diferencia salarial por el periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, lo que alcanza la suma de cuatro mil trescientos veinte (Bs. 4.320,00)
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta mil doscientos catorce bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.40.214,82), no obstante; habiéndosele pagado la suma de veintidós mil doscientos diecisiete bolívares (Bs.22.207,oo), según se evidencia del comprobante de liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de dieciocho mil siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.18.007,82). Así se decide.
Para los ciudadanos ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y FREDDYS SEGUNDO CUENCA:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.276,60).
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondientes al período discurrido entre el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.162,32) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.739,20).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 162,32) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.869,60).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.162,55) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.869,60).
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.713,48).
6.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil siete bolívares con diez céntimos (Bs. 6.007,10).
7.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil ciento seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.106,40).
Con respecto al concepto de diferencia salarial, este juzgador debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que solo le corresponde la suma de treinta bolívares (Bs.30,00) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, pues la suma de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, solamente era aplicable desde el día 01 de enero de 2013, fecha en la cual era inexistente la relación de trabajo.
8.-ciento cuarenta y cuatro (144) días, multiplicados por la suma de treinta bolívares (Bs.30,00) de diferencia salarial por el periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, lo que alcanza la suma de cuatro mil trescientos veinte (Bs. 4.320,00).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y nueve mil ochocientos ochenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.49.883,98), no obstante, habiéndosele pagado al ciudadano ONEXYS CAMACHO la suma de veintitrés mil trescientos setenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.23.371,96) según se evidencia del comprobante de liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de veintiséis mil quinientos doce bolívares con setenta céntimos (Bs.26.512,70). Así se decide.
Habiéndosele pagado al ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ la suma de veinticuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.24.166,64), según se evidencia del comprobante de liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de veinticinco mil setecientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.25.717,34). Así se decide.
Habiéndosele pagado al ciudadano FREDDYS SEGUNGO CUENCAS la suma de veinticuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.24.166,64), según se evidencia del comprobante de liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de veinticinco mil setecientos diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.25.717,34). Así se decide.
Para los ciudadanos PABLO BERNABÉ CASTILLO y DANIEL SALAZAR:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.276,60).
2.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondientes al período discurrido entre el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.162,32) diarios, lo cual asciende a la suma de nueve mil setecientos treinta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.739,20).
3.- treinta (30) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.162,32) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.869,60).
4.- treinta (30) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 durante el período comprendido desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 162,55) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.869,60).
5.- veintidós punto sesenta y siete (22,67) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con dos céntimos (Bs. 2.476,02).
6.- treinta y seis punto sesenta y siete días (36,67) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 4.005,10).
7.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.109,38) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil ciento veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.125,60).
Con respecto al concepto de diferencia salarial, este juzgador debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que solo le corresponde la suma de treinta bolívares (Bs.30,00) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, pues la suma de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, solamente era aplicable desde el día 01 de enero de 2013, fecha en la cual era inexistente la relación de trabajo.
8.- ciento cuarenta y cuatro (144) días, multiplicados por la suma de treinta bolívares (Bs. 30,00) de diferencia salarial por el periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, lo que alcanza la suma de cuatro mil trescientos veinte (Bs. 4.320,00)
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.46.662,52), no obstante; habiéndosele pagado al ciudadano PABLO BERNABÉ CASTILLO la suma de veinticinco mil doscientos cinco bolívares con un céntimos (Bs.25.205,01) según se desprende del comprobante de liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.21.457,51). Así se decide.
Habiéndosele pagado al ciudadano DANIEL SALAZAR la suma de veinticinco mil veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.25.026,97), según comprobante de liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.21.457,51). Así se decide.
Para los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE TORRES y CARLOS ENRIQUE VARGAS:
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.276,60).
2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 correspondientes al período discurrido entre el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 162,32) diarios, lo cual asciende a la suma cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.869,60).
3.- quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 162,32) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.434,80).
4.- quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 desde el día 21 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012 a razón del salario integral devengado por los trabajadores de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 162,32) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.434,80).
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos trece bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.713,48).
6.- cincuenta y cinco (55) días por concepto de bono vacacional previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, a razón del salario básico devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil siete bolívares con diez céntimos (Bs. 6.007,10).
7.- ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas, a razón del salario normal devengado por los trabajadores de la suma de ciento nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 109,22) diarios, lo cual asciende a la suma de trece mil ciento seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 13.106,40).
Con respecto al concepto de diferencia salarial, este juzgador debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que solo le corresponde la suma de treinta bolívares (Bs.30,00) diarios, desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, pues la suma de diez bolívares (Bs.10,00) diarios, solamente era aplicable desde el día 01 de enero de 2013, fecha en la cual era inexistente la relación de trabajo.
8.- ciento cuarenta y cuatro (144) días, multiplicados por la suma de treinta bolívares (Bs.30,00) de diferencia salarial por el periodo discurrido desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 21 de febrero de 2012, lo que alcanza la suma de cuatro mil trescientos veinte (Bs. 4.320,00)
Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuarenta y nueve mil ciento sesenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.40.162,78), no obstante; habiéndosele pagado al ciudadano WILLIAM ENRIQUE TORRES la suma de veintidós mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.22.648,34), según comprobante de liquidación del contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de diecisiete mil quinientos catorce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.17.514,44). Así se decide.
Habiéndosele pagado al ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS la suma de veinte mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.20.432,70) según comprobante de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de diecinueve mil setecientos treinta bolívares con ocho céntimos (Bs.19.730,08). Así se decide.
Con relación a la penalización por retraso en el procedimiento de pago y remuneración de prestaciones y otros conceptos laborales, que no es más que la mora en el pago de las prestaciones sociales peticionada por los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO en el escrito de la demanda, se observa:
El numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, expresa que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 38 de esta convención, la Contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, en un caso análogo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: LUÍS AMADO RAMÍREZ MANRIQUE contra BOVE PÉREZ CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y la jurisprudencia citada, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), y cualesquiera de sus filiales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: LUÍS FERNANDO MARÍN contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS, SA; en sentencia número 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: HELÍ SAÚL BRAVO PARRA contra TBC BRINADD DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: JORGE ANDRÉS ARTEAGA ZANOTTY contra OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS; en sentencia número 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra TBC BRINALD VENEZUELA, CA; y en sentencia número 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: ALFREDO ÁNGEL DÍAZ VALBUENA contra PDVSA PETRÓLEO SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.
En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral, dejándose expresa constancia que los reclamantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la terminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA). Así se decide.
Con relación al concepto de pérdida involuntaria del empleo, conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO en su escrito de la demanda, este juzgador observa lo siguiente:
Los reclamantes sostienen que le corresponde el pago de la contingencia del paro forzoso porque la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), los despidió injustificadamente.
En ese sentido, la vigente Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.
De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.
Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador, debe ratificar que en el presente asunto no hubo un despido injustificado de los reclamantes sino la culminación del contrato de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y PDVSA PETRÓLEO, SA; sin embargo, de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, no se evidencia que la empresa o entidad principal haya cumplido con su obligación de inscribir a los reclamantes en el Régimen Prestacional de Empleo ni mucho menos de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella, con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.
Ante esta eventualidad, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que los reclamantes prestaron sus servicios personales por espacio de dos (02) años los tres primeros, un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, los tres siguientes, y un (01) año y cinco (05) meses los tres últimos, considera justo y equitativo establecerles según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del salario mensual básico devengado por el lapso de un (01) mes; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de seis mil quinientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.562,80) para los ciudadanos JHONNY RAMON MEDINA, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, y la suma de seis mil quinientos cincuenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.6.553,20) para los ciudadanos ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR y PABLO BERNABÉ CASTILLO sin devengar intereses moratorios alguno, pues ello no está establecido en la ley que regula la materia. Así se decide.
Con relación a las indemnizaciones reclamadas por los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO realizadas a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), por su falta de inscripción y enterramiento de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, este juzgador deja expresa constancia que tales hechos quedaron admitidos ya que si bien fueron negados en su escrito de contestación a la demanda la patronal no aportó alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sin embargo, se deben realizar las siguientes consideraciones:
De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende empresa o a entidad de trabajo contravino con su obligación de inscribir a los reclamantes en el Seguro Social Obligatorio dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual debemos agregarle que tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
Aun y cuando la empresa o entidad de trabajo incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso de los reclamantes al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que le debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento General.
En tal sentido, se ordena a la empresa o entidad de trabajo a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por reclamantes durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012, los cuatro primeros; desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012, los tres siguientes, y desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012, los tres últimos, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento. Así se decide.
Ahora bien con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa lo siguiente:
Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.
Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat, y c.- cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de los reclamantes el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.
En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 22 de febrero de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012, los cuatro primeros; desde el día 10 de junio de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012, los tres siguientes, y desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2012, los tres últimos, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) previstas en los literales “b”, “c”, y “d”, de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013 adeudados a los reclamantes para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el día 21 de febrero de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 21 de febrero de 2012, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) prevista en los literales “b”, “c”, “d” de la Cláusula 25 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011 a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 21 de febrero de 2012, fecha de la culminación de las relaciones laborales, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo principal como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización derivada de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la ultima de las demandadas, o sea de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 11 de noviembre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo principal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DE LA TERCERÍA

En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:
La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.
Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.
De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.
Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, para que respondiera en forma solidaria en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas por sus e trabajadores en su escrito de la demanda.
En este sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación a la demanda de tercería planteada, negó, rechazó y contradijo todos argumentos vertidos por los reclamantes en su escrito de la demanda y su reforma, argumentando que desconocía los detalles de la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y por ende, que sea solidariamente responsable con ésta de pagar las sumas de dinero reclamadas en la demanda y su reforma.
Se entiende entonces, que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en ningún momento planteó argumentos jurídicos válidos capaces de coadyudar a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), en su defensa conforme lo prevé el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y evitar tener que indemnizarla de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.
Aunado a lo anterior, de los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró la existencia del contrato de servicio número 4600031743 referido al Servicio Fijo de Movilización y Transporte de Equipos de Materiales para las Operaciones Terrestre de Pdvsa Occidente Paquete D suscrito entre las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y PDVSA PETRÓLEO, SA, el cual fue iniciado el día 22 de febrero de 2010 con un plazo de duración de setecientos treinta (730) días contados a partir de esta ultima, es decir, de dos (02) años, teniendo el día 21 de febrero de 2012 como fecha de vencimiento.
Lo anterior, trae como consecuencia jurídica que la ejecución de los servicios prestados por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), se produjo como una consecuencia de la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, y; por tanto, está demostrada la conexidad de ellas.
Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), ante a los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO que directamente contrató para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas, y que guardan estrecha relación con el caso que se analiza, esta instancia judicial debe tomar en consideración lo estipulado en el ordinal 14 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2011-2013 de donde se desprende que el beneficiario de una obra se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores de las personas jurídicas contratadas para la ejecución de determinados trabajos, <> correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados. Así se decide.
En consecuencia, analizados como han sido todos los medios de pruebas aportados al proceso, considera este juzgador que las mismos hacen plena prueba y fehaciente contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), y PDVSA, PETRÓLEO, SA, de los hechos controvertidos en el proceso y, por ende, debe declararse parcialmente procedente la demanda incoada por los ciudadanos pretensión incoada por JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO en sus contra. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), ambas partes plenamente identificadas en el proceso.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), a pagar la suma de treinta y dos mil ciento cuarenta bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.32.140,87) a favor de JHONNY RAMÓN MEDINA; la suma de treinta y tres mil sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs.33.066,30) para el ciudadano ONEXYS CAMACHO; la suma de treinta y dos mil doscientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.32.270,94) para el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ; la suma de treinta y dos mil doscientos setenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.32.270,94) para el ciudadano FREDYS SEGUNDO CUENCA; la suma de veinticuatro mil quinientos setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.24.570,62) para el ciudadano JOSÉ ALBERTO CHIRINOS; la suma de veinticuatro mil sesenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (Bs.24.068,04) para el ciudadano WILLIAM ENRIQUE TORRES; la suma de veintiséis mil doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.26.283,68) para el ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS; la suma de veintiocho mil once bolívares con once céntimos (Bs.28.011,11) para el ciudadano DANIEL SALAZAR; la suma de veintiocho mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.28.477,80) para el ciudadano EBEL ROJAS RODRÍGUEZ; la suma de veintiocho mil once bolívares con once céntimos (Bs.28.011,11) para el ciudadano PABLO BERNABÉ CASTILLO por los conceptos laborales que fueron detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo.
Así mismo, a pagar el monto que resulte de los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
A inscribir a los JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
A pagar las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
A pagar las cotizaciones no enteradas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO) en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de tercería interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en la forma establecida en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que los ciudadanos JHONNY RAMÓN MEDINA, ONEXYS CAMACHO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, FREDYS SEGUNDO CUENCA, JOSÉ ALBERTO CHIRINOS, WILLIAM ENRIQUE TORRES, CARLOS ENRIQUE VARGAS, DANIEL SALAZAR, EBEL ROJAS RODRÍGUEZ y PABLO BERNABÉ CASTILLO estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ y CARLOS DÍAZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.923 y 85.313, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MOLERO, CA, (TRANSMOLEROCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho IRVING URDANETA URDANETA, WILMER PORTILLO RANGEL y MARCELO MARÍN HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 25.167, 50.226 y 89.878, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUÍZ ALEXIS CHIRINOS, YARELITZA CHIQUINQUIRÁ BADELL ROJAS, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, MARÍA EUGENIA SOTO LEAL y ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 137.006, 117.403, 132.899 y 112.279, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 922-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr