Asunto: VP21-O-2015-007


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: MARÍA CENOVIA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.002.543, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el día 01 de febrero de 2008, bajo el No. 28, Tomo 15-A-Segundo, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro de Comercio el día 02 de septiembre de 2010, bajo el No. 08, Tomo 265-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MARÍA CENOVIA MARÍN, debidamente asistida judicialmente por el profesional del derecho MANUEL JOSÉ RAMOS PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 195.976, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), argumentando lo siguiente:
Que el día 28 de mayo de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), hasta el día 28 de marzo de 2014 cuando fue despedida injustificadamente aún y cuando estaba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad 639 publicado en Gaceta Oficial 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013, la cual tuvo su vigencia desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive.
Que intentó un procedimiento de estabilidad laboral (reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de salarios caídos) ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y mediante providencia número SF-126-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en el expediente 075-2014-01-304 se ordenó a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios.
Que ante el incumplimiento de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), de dar cumplimiento a la providencia administrativa, se propuso la sanción prevista en los artículos 532, 538 y 540 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con el literal “b” del artículo 236 de su Reglamento.
Que la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su negativa de acatar la providencia administrativa al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, que ordena su restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, sin que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), en virtud de no haberse restablecido su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, así como las consecuencia de ley, como es el pago de los salarios caídos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante número 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
En material de laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Al margen de lo anterior, es de observarse, que así como la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario de protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al manifestar que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, lo cual gurda sintonía con lo establecido en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, sostiene la ciudadana MARÍA CENOVIA MARÍN que la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), le violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su negativa de acatar la providencia administrativa SF-126-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2014-01-304 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, que ordena la restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 05 de febrero de 2015, sin darle cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.
En este sentido, se debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2308, expediente 05-1360, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, estableció que la ejecución de los actos emanados o dictados por las Inspectorías del Trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, debe ser agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y/o extraordinarios de los que conocen los tribunales laborales contra la conducta contumaz del patrono, en este caso, de la providencia que ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, se establecen un conjunto de normas tendientes a aplicar la justicia laboral con base a los principios estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras.
Dentro de ese conjunto de normas, el Inspector de Ejecución para garantizar la aplicación de las decisiones y/o medidas adoptadas por el Inspector del Trabajo, incluyendo las de reenganche del trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos, está facultado todas las medidas necesarias para hacerlas cumplir, disponiendo al efecto, de un conjunto de mecanismos para su efectividad que no se agotan única y exclusivamente en el procedimiento de sanción pecuniaria o patrimonial por la obstaculización de la ejecución de la orden administrativa.
En efecto, los artículos 425, 532 y 538 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen un procedimiento para el reenganche o restitución del trabajador, y en caso de su procedencia, un conjunto de normas sancionatorias para el patrono o patrona por la obstaculización y/o incumplimiento de la providencia administrativa, los cuales prevén el apoyo de la fuerza pública, la multa y el arresto policial hasta de quince (15) meses previa la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este contexto, es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 428, de fecha 30 de abril de 2013, caso: ALFREDO RODRÍGUEZ y en sentencia número 655, de fecha 30 de mayo de 2013, caso: GABRIELA VALDEZ ha insistido con suma claridad que el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores tiene un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial. (Negrillas son de la Jurisdicción).
Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone por si misma la suspensión de los efectos del acto impugnado. (Negrillas son de la Jurisdicción).
En razón de ello, considera este Tribunal Constitucional que los mecanismos de efectividad señalados constituyen la vía ordinaria idónea, capaz, eficaz y expedida para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo como garantes de los derechos y garantías denunciados en el presente asunto.
Aplicando la doctrina constitucional al presente caso, la ciudadana MARÍA CENOVIA MARÍN consignó con su escrito de la Acción de Amparo Constitucional copia certificada del expediente administrativo signado con el número 075-2014-01-304 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia donde ordena a la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), la restitución a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, sin evidenciarse el hecho de haberse dado cumplimiento al procedimiento sancionatorio al cual hace referencia la sentencia número 2308, expediente 05-1360, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, sentencia número 428, de fecha 30 de abril de 2013, caso: ALFREDO RODRÍGUEZ y en sentencia número 655, de fecha 30 de mayo de 2013, caso: GABRIELA VALDEZ proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ni al conjunto de disposiciones sancionatorias previstas en los artículos 425, 532 y 538 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, es decir, sin el agotamiento de la vía ordinaria para dar satisfacción a la pretensión respectiva, trayendo como consecuencia jurídica, que debe declararse la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana MARÍA CENOVIA MARÍN no desprende que haya dado cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse la inadmisibilidad de la misma conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En base a las consideraciones antes expuesto, se desprende con meridiana claridad que en la Acción de Amparo Constitucional propuesta ante este Tribunal Constitucional por la ciudadana MARÍA CENOVIA MARÍN contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), no se encuentra agotada la vía ordinaria, por lo que con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución jurídica y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para una recta administración de justicia, es evidente, que declararse su inadmisibilidad, tal como lo establece el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana MARÍA CENOVIA MARÍN contra la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, SA (PDVAL), ambas partes plenamente identificadas en el expediente.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN. La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1054-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr