Asunto: VP21-L-2014-616

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-12.714.369, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2011, bajo el No. 9, Tomo 7-A, domiciliada en Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI, representado judicialmente por la profesional del derecho VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de octubre de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 23 de enero de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.



ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que inició una relación laboral el día 15 de octubre de 2012 con la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, desempeñando labores de atención al público cumpliendo una jornada de lunes a sábado desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) devengando un salario básico de la suma de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.3.270,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento nueve bolívares (Bs.109,oo) diarios, hasta el día 08 de abril de 2014 cuando fue despedido sin justificación alguna, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (03) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, el pago de la suma de veinte mil doscientos veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.20.221,41) por concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, de las costas procesales y los honorarios profesionales de Abogado.

Se deja constancia que la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público constitucional y procesal, así como para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas contra la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, en este proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió reclamación administrativa marcada con la letra “A”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues se trata de un procedimiento sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en donde el Inspector del Trabajo se declaró incompetente para conocer del mismo con base a la previsión contenida en el cardinal 6° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
2.- Promovió recibos de pagos marcados con la letra B.
En relación a estos medios de pruebas, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, y los salarios que le fueron pagados al ex trabajador con ocasión a ella. Así se decide.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ORLANDO GUTIÉRREZ y JOSÉ PALENCIA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió registro mercantil de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, marcada con la letra “A”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
2.- Promovió contrato de trabajo marcado con la letra “B”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI y la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, por el período comprendido desde el día 15 de octubre de 2012 hasta el día 15 de enero de 2013, ambas fechas inclusive, en una jornada y horario de trabajo comprendida de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), devengado un salario de la suma de dos mil cuarenta y cuatro bolívares (Bs.2.044,oo) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs.68,13) diarios. Así se decide.
3.- Promovió recibos de pago por concepto de salarios marcados con la letra “C”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI prestó sus servicios personales sus servicios personales para la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, en los períodos comprendidos desde el día 15 de enero de 2013 hasta el día 08 de abril de 2014, devengando un salario básico de la suma de tres mil doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.3.270,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento nueve bolívares (Bs.109,oo) diarios. Así se decide.
4.- Promovió recibos de pagos de alimentación marcados con la letra “D”.
En relación a estos medios de prueba, este juzgador no les otorga valor probatorio en virtud de que no se están reclamando indemnizaciones patrimoniales en este asunto atinentes al beneficio especial de alimentación, y por tanto se desechan del proceso. Así se decide.
5.- Promovió recibos de pagos por adelantos de prestaciones sociales marcadas “E”, “F” y “G”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI recibió de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, la suma de ochocientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs.858,03); la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,o); y la suma de tres mil seiscientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.3.642,45) por concepto de anticipos de prestaciones sociales. Así se decide.
6.- Promovió recibo de pago de utilidades marcada con la letra “H”, “I”.
Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador no les otorga valor probatorio en virtud de que no se están reclamando las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2012 y 2013, y por tanto se desechan del proceso. Así se decide.
7.- Promovió recibo de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado marcado con la letra “J”.
En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI recibió de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, la suma de dos mil novecientos setenta y siete bolívares (Bs.2.973,oo) por concepto de vacaciones legales fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el período comprendido desde el día 15 de enero de 2013 hasta el día 15 de enero de 2014, ambas fechas inclusive. Así se decide.
8.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROXALIZ DEL VALLE GONZÁLEZ y LUÍS GABRIEL VALBUENA CALDERA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Hemos dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trajo como consecuencia la admisión de los hechos invocados por el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI en su escrito de la demanda y en conjunción con los medios aportados al proceso, quedó demostrado lo siguiente:
La existencia de la relación de trabajo con el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI, su fecha de inicio el día 15 de octubre de 2012 con el la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, desempeñando labores de obrero despachador en una jornada y horario de trabajo comprendida de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), devengando un salario básico y normal de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, desde el día 12 de octubre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs.92,13) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013; la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios, y un salario integral de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013; la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, y la suma de ciento once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.111,47) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014; la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs.109,o1) diarios, y la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.122,63) diarios, desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 08 de abril de 2014, hasta ésta fecha cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los hechos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión del ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI no sea contraria a derecho. Así se decide.
Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En razón de lo anterior, le corresponden al ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 15 de octubre de 2012 hasta el 08 de abril de 2014 de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:
1.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, por el período comprendido desde el día 15 de octubre de 2012 hasta el día 15 de abril de 2013, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.76,78) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.303,40).
2.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal ““c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de noventa y dos bolívares con trece céntimos (Bs.92,13) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2013 hasta el día 15 de agosto de 2013, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos ochenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.381,95).
3.- diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal ““c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de ciento un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.101,35) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2013 hasta el día 15 de octubre de 2013, lo cual alcanza a la suma de un mil trece bolívares con setenta céntimos (Bs.1.013,50).
4.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal ““c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de ciento once bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.111,47) diarios,por el periodo discurrido entre el día 15 de octubre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2014, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento catorce con setenta céntimos (Bs.1.114,70).
5.- quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.122,63) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2013 hasta el día 15 de marzo de 2014, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.839,45).
Las sumas de dinero antes discriminadas, ascienden a la suma de siete mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs.7.653,oo).
6.- treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de ciento veintidós bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.122,63) diarios, por el periodo discurrido entre el día 15 de octubre de 2012 hasta el día 08 de abril de 2014, lo cual alcanza a la suma de tres mil seiscientos setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.3.678,oo).
De lo anteriormente se colige que es mas favorable a la trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, esto es, la suma de de siete mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs.7.653,oo).
En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el Tribunal declara su procedencia, aclarando que el recibo de pago cursante al folio 93 del expediente y marcado con la letra J corresponde a las vacaciones legales y bono vacacional de la trabajadora por haber cumplido desde el día 15 de octubre de 2012 hasta el día 15 de octubre de 2013, un (1) año de servicios ininterrumpido para su patrono, y no en la fecha que allí se indica.
7.- seis punto veinticinco (6.25) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs. 109,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 12 de octubre de 2013 hasta el día 12 de marzo de 2014, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 681,31).
8.- seis punto veinticinco (6.25) días por concepto de bono de vacaciones legales fraccionadas previsto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs. 109,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 12 de octubre de 2013 hasta el día 12 de marzo de 2014, lo cual alcanza a la suma de seiscientos ochenta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 681,31).
9.- siete punto cincuenta (7.50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, a razón del ultimo salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento nueve bolívares con un céntimos (Bs. 109,01) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2014, lo cual alcanza a la suma de de ochocientos diecisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 817,57).
10.- La sumas de siete mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs.7.653,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
La sumatoria de las cantidades de dinero antes reseñadas arroja un total de la suma de diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.17.486,19), a lo cual debe descontársele la suma de doce mil trescientos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.12.300,48), quedando un saldo a su favor de la suma de cinco mil ciento ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.5.185,71) . Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, la pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados al ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 08 de abril de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 08 de abril de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 08 de abril de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas), a la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de noviembre de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI contra la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, a pagar la suma de cinco mil ciento ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.5.185,71) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional legal fraccionado, y utilidades fraccionadas, así como el monto que resulte de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano RIGOBERTO JESÚS MARÍN SEGUERI estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, VILEIDYS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, ANNY MONTANER RINCÓN y MAYDELIZA GALUÉ REYES, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 116.531, 155.350, 107.694, 110.055, 120.247 y 143.318, domiciliadas en el Estado Zulia, y la sociedad mercantil AGROSERVICIOS SANTA ANA, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ADRIÁN JESÚS MOLINA LEAL y ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 127.631 y 133.047, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 920-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajar