Asunto: VP21-L-2014-405

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.246.925, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Demandada: WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de septiembre de 1991, bajo el No. 47, Tomo 06-A, Tercer Trimestre, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 25 de junio de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 30 de julio de 2014 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 28 de mayo de 2015, este órgano jurisdiccional dictó sentencia definitiva declarando parcialmente procedente la pretensión incoada por el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA contra la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, CA, (WICA), siendo publicada el día 04 de junio de 2015 en forma escrita, es decir, se dirimió la controversia discutida en el proceso con la finalidad de hacer justicia, de acuerdo a las reglas del derecho positivo y la equidad.
Mediante diligencia suscrita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, el día 11 de junio de 2015 por el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 157.033, de este domicilio, desitió del procedimiento de este asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se apuntó anteriormente, el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 157.033, de este domicilio, desitió del procedimiento de este asunto.
Ahora bien, en relación a la institución jurídica del desistimiento, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos ordinarios y/o extraordinarios propuestos contra las decisiones dictadas en él.
En cuanto al desistimiento del procedimiento en sí, se define como el acto del demandante que extingue el proceso por definir a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de al demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez jurídica en el tiempo.
En ambos casos, éste podrá realizarse en cualquier estado y grado del proceso mientras no haya concluido por sentencia firma o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, por lo que debe entenderse que la ley, al referirse al estado del proceso, incluye implícitamente el grado o instancia en que se encuentre, claro está mientras no haya concluido en la forma antes reseñada.
De las actas que conforman este expediente, se desprende que este asunto culminó, de manera regular, mediante sentencia definitiva que resolvió el fondo de la controversia, razón por la cual no era potestativo del ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA pretender terminar, de manera irregular, mediante un auto de auto composición procesal el presente asunto, vale decir, mediante la figura jurídica del desistimiento al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
Sobre la base de estas breves consideraciones, este juzgador declara la improcedencia del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA, máxime cuando la referida decisión le fue parcialmente desfavorable a sus aspiraciones patrimoniales, y como quiera que ha transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho o hábiles establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que hubiere promovido cualesquiera de los recursos ordinarios y/o extraordinarios para enervar y desvirtuar los efectos de la sentencia que le perjudicaba, se ordena remitir todas estas actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le corresponda conocer mediante la distribución de ley, a los fines de que se proceda a su ejecución.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL DESISITIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió contra la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, SA, (WICA).
Se ordena remitir el presente expediente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de su ejecución.
No hay condenatoria en cosas al ciudadano EDIXON AMADOR PERDOMO COLINA dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que el ciudadano EDIXÓN AMADOR PERDOMO COLINA estuvo asistido por la profesional del derecho MARÍA DABOÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 157.033, domiciliada en el estado Zulia, y la sociedad mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL, SA, (WICA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho GABRIEL JOSUÉ VILLALBA FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, DORÍS MARIA ARAMBULET

En la misma fecha, y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1053-2015.
La Secretaria,
DORIS MARIA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr