Asunto: VP21-L-2014-248

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandante: GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.660.854, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES GON-PORT, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 2000, bajo el No. 5, Tomo 47-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS, representado por el profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER VÁSQUEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de mayo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 16 de junio de 2014 y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2015, este órgano jurisdiccional dirimió el mérito material controvertido declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS contra la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, siendo publicada el día 10 de junio de 2015 en forma escrita.
En diligencia de fecha 12 de junio de 2015, la profesional del derecho ARELIS ALAÑA SUBERO, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, solicitó la aclaratoria del mencionado fallo con la finalidad de rectificar o corregir errores de cálculos de los montos ordenados a pagar por concepto de diferencia de acrecencias laborales.
Con vista al pedimento formulado, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la solicitud de corrección del fallo dictado el día 03 de junio de 2015 y publicada el día 10 de junio de 2015 en forma escrita.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma jurídica parcialmente transcrita anteriormente, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 24 de febrero de 2006, expediente 05-1334, caso: YASMIR JOSEFINA GOYO DE GONZÁLEZ, ratificando la sentencia número proferida el día 20 de diciembre de 2000, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, RL, dejó sentando cual era el alcance de la norma transcrita, señalando que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Respecto a la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud la profesional del derecho ARELIS ALAÑA SUBERO, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, se observa que el fallo de cuya rectificación o corrección se solicita, fue dictado el día 03 de junio de 2015 y publicada el día 10 de junio de 2015 en forma escrita y dicha solicitud fue propuesta al segundo día hábil siguiente a dicha publicación, por lo que este juzgador estima que ha sido producida en forma tempestiva conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 202, de fecha 13 de julio de 2000, caso: ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA contra RAÚL E. MORILLO YÉPEZ, en sentencia 1664 de fecha 14 de diciembre de 2010, caso: ANA ANZOLA contra JARDINES EL CERCADO, CA, en sentencia número 653 de fecha 09 de agosto de 2013, caso: RUTILO HUMBERTO BECERRIL contra CA QUÍMICAS QUIMSA, entre otras que se reproducen en esta oportunidad, las cuales establecen que es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en atención a la solicitud promovida por la profesional del derecho ARELIS ALAÑA SUBERO, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, se desprende que está dirigida al hecho de ser rectificada o corregida la sentencia en cuanto a la sumatoria total de los conceptos laborales condenados a pagar por su representada, pues no se dedujeron las sumas de dinero por conceptos de préstamos personales que le fueron otorgados al ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS y del cual se hace referencia en el mismo.
Bajo esta óptica, este órgano jurisdiccional para a revisar el fallo objeto de la presente solicitud de aclaratoria, y al respecto se observa lo siguiente:
En la oportunidad de concretizar las sumas de dinero de los conceptos laborales reclamados y procedentes en derecho se estableció un total general de la suma doscientos dos mil ochocientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.202.812,74), y verificado éste se observa que efectivamente se incurrió error en un material involuntario al calcular los montos condenados a pagar a la empresa o entidad de trabajo sin descontar aquéllas que fueron expresamente establecidas en el cuerpo del fallo, por lo que este órgano jurisdiccional sin modificar el fallo, procede a rectificar, salvar y corregir la omisión incurrida con la finalidad de determinar de forma precisa el alcance del dispositivo contenido en la decisión de cuya aclaratoria se solicita, orientada a su correcta ejecución.
Conforme a lo anterior, se observa que los conceptos laborales condenados fueron especificados en la parte motiva de la sentencia de la cual efectivamente se desprende un error de cálculo porque no se dedujeron las cantidades de dinero que fueron ordenadas a descontar por concepto de préstamos personales, y en razón de ello se procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia dictada el día 03 de junio de 2015 y publicada el día 10 de junio de 2015 en forma escrita, que el monto total de los conceptos laborales condenados a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, asciende a un total de la suma de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.149.812,74), razón por la cual queda debidamente subsanado el error de cálculo a través de esta decisión. Así se decide.
De igual forma, se rectifica, se salva y se corrige el monto condenado a pagar a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, pues no modifica el dispositivo de la sentencia, de la siguiente forma:
Todos estos conceptos hacen un total de la suma de ciento cuarenta y nueve mil ochocientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.149.812,74). Así se decide.
Del mismo modo, la parte dispositiva del presente fallo, se rectifica, se salva y corrige los cálculos numéricos debido a la omisión incurrida, debiendo leerse su dispositivo así:
“…Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano GUSTAVO ANTONIO LEAL CHIRINOS contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, ambas partes plenamente identificada en el proceso.
Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, a pagar la suma ciento cuarenta y nueve mil ochocientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.149.812,74) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades legales vencidas, indemnización por despido, indemnización civil por régimen prestacional de empleo, retenciones de salarios indebida y domingos laborados, así como el monto que resulte de la experticia ordenada por concepto de bonificación especial de alimentación en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Así mismo, el monto que resulte de la experticia complementaria ordenada por concepto de intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
De igual modo, a inscribir y pagar las cotizaciones no enteradas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAO) creado por el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Habitad en los términos establecidos en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil INVERSIONES GON-PORT, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia…”.
Queda así rectificada, salvada y corregido los cálculos numéricos debido a la omisión incurrida en la sentencia dictada el día 03 de junio de 2015 y publicada de forma escrita el día 10 de junio de 2015, objeto de la presente solicitud, y en razón de ello, téngase la misma como parte integrante del referido fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARMABULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1051-2015
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JDA/ajar