Asunto: VP21-L-2012-248


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-9.035.217, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, siendo reformados sus estatutos sociales por cambio de denominación social, la cual se encuentra inscrita ante la misma Oficina de Comercio el día 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, debidamente asistido por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELENDEZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INTERESES DE MORA CONTRACTUAL contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 14 de junio de 2012 ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 19 de octubre de 2012 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines establecidos en el 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios el día 26 de septiembre de 1995 para la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en una jornada de trabajo de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descansos, conocida como 7 x 7, desempeñando las labores propias de un ayudante de cocina, devengando un ultimo salario básico de la suma de cuarenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.47,68) diarios, y la suma de ciento noventa y nueve bolívares con veintiún céntimos (Bs.199,21) diarios, como salario promedio diario, hasta el día 18 de agosto de 2009 cuando renunció voluntariamente, acumulando un tiempo de servicio de trece (13) años y cuatro (04) meses de trabajo ininterrumpido.
Que instauró una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; sin haberse podido allegar a ningún acuerdo satisfactorio.
Reclama a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, la suma total de ciento veinticinco mil quinientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs.125.502,30) por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales de conformidad con los beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA, la fecha de inicio, la fecha y forma de culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, y el salario básico devengado.
2.- Niega, rechaza y contradice que deba pagar el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA la suma de ciento veinticinco mil quinientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs.125.502,30) por concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, argumentando en su descargo, que los mismos fueron pagados en su oportunidad legal.
3.- Opone como defensa perentoria al fondo de la causa, la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa lo siguiente:
El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.
En razón de ello, se observa que el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA invocó su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, había culminado el día 18 de agosto de 2009, y ésta ultima afirmó en su escrito de contestación a la demanda que la misma había culminado el día 18 de julio de 2010, por lo que al resultar mas beneficiosa para el ex trabajador se debe tomar ésta como fecha de la finalización de la relación laboral y para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.
Pues bien, a partir del día 18 de julio de 2010, el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA tenía hasta el día 18 de agosto de 2011 para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, y a partir de allí contaba con el lapso de dos (02) meses establecido en el literal “a” del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
El día 13 de junio de 2012 se recibió la demanda propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 14 de junio de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 18 de julio de 2010, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día 13 de junio de 2012, fecha en la cual fue propuesta la demanda, es evidente en principio, que la acción laboral estaría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada norma sustantiva laboral.
Ahora bien, con la intención de enervar la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, la representación judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA invocó que había intentado una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
En razón de ello, y para tales fines, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO CA Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral y su interrupción, observándose lo siguiente:
La representación judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA promovió copia certificada del expediente administrativo 075-2011-03-01478 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia cursante a los folios Nos. 59 al 71 del primer cuaderno del expediente.
Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 06 de octubre de 2011 el ex trabajador instauró un reclamo administrativo contra su patrono la cual fue admitida el día 07 de octubre de 2011 y materializando la notificación a la empresa el día 31 de octubre de 2011.
Ahora bien, el mencionado medio de prueba debe ser estudiado y analizado en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el cual consagra los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción laboral, entre ellas, la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo, empero, condicionada al hecho que debe notificarse al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda a los efectos de interrumpir la prescripción.
De tal manera, que para la validez del acto conciliatorio ante la autoridad administrativa dependerá de la existencia de la introducción de la reclamación formulada por el trabajador y si se ha producido o no la notificación del demandado de esa reclamación y; del deber de sus representantes de comparecer ante la Inspectoría del Trabajo a los fines del acto de contestación, la cual debe contener una identificación clara y precisa de su receptor, además de un sello húmedo o de cualquier otra señal que demuestre haber sido recibida por él.
Es decir, que solamente la notificación del demandado de esa reclamación administrativa es el único acto capaz de interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral.
Baja este mapa referencial, se evidencia que el día 18 de julio de 2010 culminó la relación de trabajo entre las partes en conflicto, y el día 07 de octubre de 2011 se instauró ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la reclamación administrativa por el mismo concepto laboral reclamado en este asunto, razón por la cual ya había discurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; sin evidenciarse de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, algún otro hecho jurídico que pudiera considerarse como un acto interruptivo de la prescripción.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la presente acción laboral se encuentra prescrita por haber discurrido, se repite, el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica la declaratoria de su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL invocada por la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que interpuso el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES VILORIA contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA.
SEGUNDO: Se exime a la parte actora al pago de las costas procesales.
Se hace constar que el ciudadano OSWALDO ANTONIO REYES estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, LISBETH BRACHO VILORIA, GERLY LARREAL, MIGNELY GABRIELA DÍAZ ARAUJO, MARIA ROSAL, MAYDELIZA GALUÉ y ANNY MONTANER, Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 116.531, 107.694, 139.428, 110.055, 121.260, 143.318 y 120.247, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA GONZÁLEZ, DANIELA FERNÁNDEZ GUERRERO, ANDRÉS FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS y MARÍA VERONICA MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 919-2015.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET